Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 662/2006 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 460/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100418

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:967

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00460/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta

Dª Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a once de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 662/06, interpuesto por EMILIO BOLADO S. L., representado por el Procurador Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado D. Antonio Sarabia, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 300,51 euros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 7 de septiembre de 2006 contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte en le Expediente S/39/0021/05 , por la que se acuerda la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de resolución de la obligación de hacer de la que trae causa la resolución sancionadora.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO.- Se señaló el día 7 de junio de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- EMILIO BOLADO S. L. interpone "recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte en le Expediente S/39/0021/05 , por la que se acuerda la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de resolución de la obligación de hacer de la que trae causa la resolución sancionadora".

La mercantil recurrente solicita que "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida".

Emilio Bolado S. L. articula las pretensiones que formula a través del presente recurso que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) "De conformidad con lo establecido en la resolución ahora cuestionada se pretende imponer a mi patrocinado una multa coercitiva por no demoler la valla metálica colocada sobre un muro de escollera, en zona de servidumbre de la margen derecha del arroyo Otero, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de este Organismo de cuenca en Santa Cruz de Bezana, en el término municipal de Santa Cruz de Bezana (Cantabria)".

2) "Se solicita la revocación de la resolución administrativa recurrida por cuanto ha sido dictada sin tener en cuenta las circunstancias existentes en el caso.

No se niega que la valla metálica se colocara sin autorización administrativa, lo cual no se pensó necesario. NO obstante, la realización de dicha obra sin dicha preceptiva autorización administrativa no es óbice, después de que ha sido abonada la sanción por la infracción cometida, para que pueda ser perfectamente legalizada, habida cuenta que se trata de la colocación de un sistema de protección y de prevención de accidentes o caídas al propio arroyo Otero, existiendo por lo demás paso suficiente para acceder al dominio público por si fuera necesaria su entrada. En definitiva que nos encontramos ante una obra que no resulta perjudicial al dominio público protegido, sino todo lo contrario, entendiendo por ello, improcedente la reiteración en la imposición de multas coercitivas por la no retirada de dicha valla, cuando procedería en mejor medida su adecuación al ordenamiento jurídico con la tramitación de un procedimiento de legalización.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando, íntegrametne, todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones de la mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

Ello fijado, hay que señalar, que en el supuesto contemplado, la controversia ha quedado planteada a los siguientes términos.

-Admisibilidad, o inadmisibilidad, del recurso y

-En su caso, conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

Las cuestiones planteadas a la Sala son, en definitiva, las mismas que, respecto a otra multa coercitiva en origen a el incumplimiento de una similar obligación de hacer, resolvió en la sentencia de 7-IV-2005 .

TERCERO.- El examen del escrito de oposición de la Administración evidencia que, en el presente caso, la inadmisibilidad del recurso se basa en razones idénticas a las resueltas en el recurso 444/2004. La Sala resuelve, por tanto, esta cuestión a los mismos términos que lo hizo a la sentencia de 7-IV-2005 , a saber: La Administración aduce, en relación con la primera de las antedichas cuestiones, que el recurso es inadmisible (art.69 a LJCA ), ya que:

-No incluyó pretensión de anulación (art. 31.1 LJCA )

-Se articula exclusivamente sobre motivos de nulidad y

-Plantea una pretensión puramente revocatoria, propia de la sede administrativa (art 105 de la L30/1992 ) y ajena a la vía jurisdiccional (art. 70.2 LJCA ).

El Tribunal estima que la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración no puede ser acogida, ya que:

1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o de alguna de sus pretensiones, es un pronunciamiento jurisdiccional, de índole procesal, por el que se declara que la cuestión del fondo no puede ser examinada por concurrir razones formales, subjetivas u objetivas, que lo impiden.

2) El art. 69 de la LJCA , establece, según la interpretación impuesta por los arts. 67 y 68 de la LJCA en relación con los arts. 11.3 de la L.O.P.J y 24 de la CE en relación con el art. 138 de la propia LJCA, una relación exhaustiva (numerus clausus) de causas de sentencia de inadmisibilidad y

3) 3) La causa de inadmisibilidad invocada (formulación de una pretensión puramente revocatoria) no está incluída en el ámbito del art. 69 de la LJCA , pues el contenido de su apartado a) esta íntegramente configurado por lo dispuesto en los arts 1 a 3 de la LJCA , normas totalmente ajenas a la causa de inadmisibilidad examinada.

CUARTO.- Procede, seguidamente, analizar las razones invocadas por la recurrente frente a la Resolución impugnada. EMILIO BOLADO S.l. articula su pretensión impugnatoria sobre la argumentación siguiente:

1) Reconoce los siguientes hechos:

-La falta de coincidencia entre las medidas previstas (obras proyectadas y autorizadas) y las realmente ejecutadas.

-La ejecutoriedad de los actos administrativos.

-La existencia de una Resolución que le exigía realizar determinadas obras y

-La no realización de tales obras y

2)Aduce, que no procede la sanción, ya que:

-La diferencia entre lo previsto y lo constituido es meramente formal.

-No ha habido una vulneración de la Autorización, sino una acomodación de las obras a las exigencias técnicas impuestas por la singularidad del terreno

-Las obras realizadas no han perturbado ni afectado al cauce del Río Irma, sino que, por el contrario, han sido beneficiosas para el mismo.

-No resulta razonable exigir obras muy costosas mientras se está tramitando la legalización de las existentes.

QUINTO.- La Sala estima que la propia argumentación de la recurrente evidencia la inviabilidad del recurso, ya que:

1) EMILIO BOLADO S.L. no alega causa alguna de nulidad o anulabilidad (art 62 y 63 de la LRJ - PAC)

2)La mercantil recurrente reconoce, de forma explícita o implícita, la concurrencia de todos los elementos que justifican la imposición de una multa coercitiva.

3)La recurrente, olvidando el objeto del recurso (la impugnación de una multa coercitiva) y obviando que no se ha suspendido administrativa o judicialmente la Resolución de origen (la que impone la obligación de hacer y el requerimiento consiguiente) alega exclusivamente razones de fondo frente a la obligación de hacer o razones que aconsejarían la suspensión de la ejecutoriedad.

De todo lo expuesto se infiere que resulta totalmente aplicables los pronunciamientos de fondo y sobre costas de la sentencia de 7-IV-2005 que reproducen a continuación con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.

La controversia objeto del recurso está regulada en los arts. 56, 57, 94, 96, 99, 111 y 138 de LRJ- PAC en relación con los arts. 119 del TRLA y 324 del RDPH y en los arts 129 a 136 de la LJCA .

Las citadas normas consagran: En el ámbito de la autotutela de la Administración y como regla general, la "ejecutividad" y "ejecutoriedad" de los actos administrativos, caracteres que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se atribuyen a las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

-La ejecución forzosa administrativa puede efectuarse, entre otros medios, mediante la imposición de multas coercitivas (art. 96.1 c LJCA ), cuando asi lo autorice la Ley aplicable al caso concreto (art 99 LJCA).

-La interposición de cualquier recurso administrativo, salvo disposición legal expresa en contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y

Tampoco suspenderá la ejecución del acto impugnado de interposición de un recurso contencioso- administrativo, todo ello sin perjuicio de que:

-La Administración, a solicitud del interesado, puede acordar la suspensión cuando, en el ámbito administrativo, se den los requisitos exigidos por el art. 111.2 y 3 de la LRJ-PAC y

-El órgano judicial puede acordar la suspensión en el ámbito de la tutela cautelar regulada en los arts. 129 y siguientes de la LJCA .

Por último hay que recordar que los arts. 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 324 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico permiten la imposición de multas coercitivas, en caso de incumplimiento, previo apercibimiento al infractor con fijación del plazo de ejecución voluntaria.

Los hechos anteriores evidencian que la Resolución impugnada es perfectamente acorde con la normativa antedicha, ya que el recurrente ni siquiera ha solicitado en forma (la petición formulada en el recurso de reposición de febrero de 2004 es extemporánea y se dirige a quien según el art. 111 de CRJ-PAC , ya no tiene competencia para resolverla) la suspensión del acto del acto origen de la multa coercitiva. Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso analizado y declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

La Sala estima que la interposición del recurso contencioso-administrativo ha sido temeraria, ya que:

-La recurrente no formula pretensión anulatoria alguna ni, tampoco, aduce que la resolución impugnada haya infringido alguna norma (art. 63.1º de la LRJ-PAC en relación con los arts. 31.1 y 70.2 de la LJCA), sino que simplemente, pide la revocación de la multa coercitiva con argumentos que, en su caso, solo hubiesen sido adecuados para solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución origen de la misma y

-La hoy recurrente ni siquiera había solicitado medida cautelar alguna para suspender la ejecución y

-La antedicha conducta ha generado un procedimiento innecesario unos gastos que los demandados no tienen porque soportar.

Se imponen, por tanto, a la recurrente las costas devengadas en el presente recurso (art. 139.1º LJCA ).

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMILIO BOLADO S. L. contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte en le Expediente S/39/0021/05 , por la que se acuerda la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de resolución de la obligación de hacer de la que trae causa la resolución sancionadora; y se imponen las costas a la recurrente. .

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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