Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2004 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 460/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100509
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 332/2004
Parte actora: Magdalena
Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
SENTENCIA nº 460/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a quince de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Magdalena , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Isidro Marín Navarro, y asistido por el Letrado D./ª. Anna Casas Cerdà, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendido por el Lletrat de la Generelaitat; INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Basté, y asistido del Letrado D. Raül Llevot i Pérez.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CÍA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, y asistido de la Letrado D. Isabelina Càceres Dilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que desestimó por silencio administrativo la petición de resarcimiento, en concepto de responsabilidad patrimonial al ICS, por la deficiente asistencia sanitaria que culmió con el fallecimiento de fetos de la demadante, el día 4 de junio de 2002, por lo que reclama la cantidad de 64.650'29 euros, de la forma que especifica en la demanda, en concepto de daños morales, incapacidad temporal de la embarazada y gastos de entierro.
El presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada aparece bien reproducido tanto en los escritos de demanda, como de contestación a la misma, sin que sobre los mismos aparezcan diferencias sustanciales, por lo que se dan por reproducidos. la discrepancia surge en la valoración de dichos hechos en función de los requisitos de relación de causalidad que permita la prosperabilidad de la responsabilidad patrimonial en los términos en que se ha suscitado la pretensión de la demanda.
Sí que debe hacerse mención que la demandate recibió asistencia sanitaria en el Hospital de Joan XXIII de Tarragona, por gestación de alto riesgo y diabetes gestacional, que se diagnosticó a las doce semanas de embarazo. Se informa a la paciente de los riesgos inherentes a la gestión monocordial biamniótica, así como la tranfusión feto-fetal y la prematuridad.
Ingresó en el centro hospitalario mencionado el día 27 de mayo de 2002, ante la posible amenaza de parto pretérmino. Se le administra uteloinhibidadores y corticoides, bajo control médico que ordena controles coardiotocográficos fetales. El desenlace fatal se produce por afección simultánea de hígado y riñón, lo que,a juicio de las demandadas es patología infrecuente, dificilmente previsible y detectable. Esta afección se conoce con la denominación de "hígado agudo graso del embarazo"
En el informe pericial del Dr. Jesús , se destaca la falta de asistencia sanitaria debida. El día 1 de junio no recibió la paciente visita médica. El día 2 de junio no se observó la alteración hepática, lo que empeoró progresivamente la función renal, por ello se solicitó consuta (no urgente) al Servicio de Medicina Interna. Los análisis hépaticos del día 4 de junio, cuando se produjo el fallecimiento de los fetos, demostraba insuficiencia renal. Se destaca también que no hubo seguimiento adecuado en la administración y tolerancia de los medicamentos administrados para detener las contracciones uterinas.
En el informe del instituto de Medicina Legal de Catalunya, se hace constar el extensísimo antecedente clínico de la demandante, pero lo destacable es lo ocurrido, paso a paso, desde el momento en que se produce el ingreso en el centro hospitalario y que en el informe se reproduce de forma minuciosa, y al que nos remitimos. Debe destacarse que el riesgo de mobimortalidad fetal es elevado, como se acredita en las Consideraciones Medico legales, en la página 34. La conclusión es que no se llegó a un diagnóstico claro de la patología que presentaba la paciente, lo que impidió que se realizara el tratamiento adecuado ni decidir sobre la conveniencia de provocar o no el parto. La muerte de los fetos fue una hipóxia por sufrimiento fetal intrauterino. Termina el informe insistiendo en la falta de diagnóstico debido, como causa desencadenante del hecho lamentable de la pérdida de los fetos, aun cuando tampoco se puede garantizar la supervivencia de los mismos en caso de correcta actuación médica, pues se trataba de un embarazo gemelar de 30 - 31 semanas de gestación.
En declaración testifical del Dr. Víctor que atendió el embarazo de la paciente, no visitó a la demandante los días 29 de mayo, ni el 1 y 2 de junio, por ser sábado y domingo, pero el resto de los sí. Aclara que el retraso en la obtención de analítica desde que él la ordenó hasta que se recibió se debió al laboratorio. No solicitó analítica renal, mientras él estuvo en la dirección del tratamiento hospitalario, se practicaron las pruebas que el estado de la demandante aconsejaba.
En informe pericial del Dr. Juan Ramón , especialista en obstetricia y ginecología, se concluye que se debería haber solicitado nuevamente el control de la función renal en la analítica del día 2 de junio y no centrarse sólo en la función hepática. El diagnóstico de problable degeneración hepática se produce el día 3 de junio, por lo que se debió solicitar nueva analítica ese mismo día, que no se practicó hasta el día siguiente a las 7'30 horas, donde aparecen la grave afectación renal, con nuevo análisis a las 8'25 horas que confirman el diagnóstico anterior. No había base suficiente para el ingreso de la paciente en una UCI. Concluye afirmando que "los diagnósticos se fueron produciendo a medida que iban apreciendo los sintomas más analíticos que clínicos y se fueron tratando correctamente, lo que no se valoró objetivamente según mi punto de vista las posibilidades de los fetos de resistir todo lo que padecía la madre."
SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en los escritos de oposición a la misma, prueba pericial practicada en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por las siguientes razones.
Ante el resumen de su historial clínico que se ha expuesto con anterioridad, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, ratificado a la presencia judicial y ante cuyo contenido y determinación de la actividad sanitaria recibida por la paciente, se puede llegar , se concluye que hubo mala praxis médica.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el mes de mayo de 2002, debió haberse adelantado el obligado tratamiento en un centro hospitalario con el fin de adoptar la práctica de pruebas que hubiesen llevado a un diagnóstico fiel y exacto de la situación en que se encontraba la paciente.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado (nuevamente la sentencia de 3 de octubre de 2000 , antes citada).
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso concurre la relación de causalidad entre el fatal desenlace del interesado y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que la paciente sufrió un daño evaluable ecoómicamente e individualizado que, no tenía por qué soportar.
En cuanto a la indemnización este Tribunal considera que valorando las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso, se considera prudente la valoración del daño causado en 60.000 euros euros, más un 10 por 100 como factor de corrección, según el baremo vigente en el año 2002, al ser fiel reflejo de la situación fáctica expresada anteriormente, como de la familiar del interesado.
Procede, por lo tanto, la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, condenar a las Administraciones Públicas demandadas al abono de la cantidad indemnizatoria de 66.000 euros a la parte demandante, en concepto indemnizatorio, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
