Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 460/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 914/2003 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 460/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100453


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 914/2003

SENTENCIA Nº 460/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 914/2003, interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL D`HOSTALERIA I TURISME DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA, representadas por la Procuradora DOÑA IMMACULADA LASALA BUXERES y dirigida por la Letrada DOÑA EVA PICH FRUTOS, contra el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Letrado DON XAVIER COROMINAS BAXERAS y dirigido por el Letrado D. LLUIS M. RODA ALTES y contra BASF SONATRACH PROPANCHEM, S.A., representada por el Procurador DON ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigido por el Letrado DON IGNACI DAVI ARMENGOL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2003 por el Consell Plenari Municipal del Ayuntamiento de Tarragona, que inadmitía a trámite la solicitud formulada por la recurrente al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 200 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , d'Urbanisme, de revisión de las licencias concedidas a Basf Española, S.A. para la instalación y construcción de una planta de deshidrogenación de propano, y contra la solicitud formulada al amparo del artículo 102 de la LPCA , de revisión de oficio de la licencia concedida a Basf Española, S.A. para la instalación de la planta referida, admitida a trámite mediante acuerdo de 28 de marzo de 2003.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 6 de octubre de 2003 por el mismo Consell Plenari, que acuerda: "Desestimar el recurs de reposició interposat per la representació de la Federació Empresarial d`Hostaleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT) contra el punt primer del Consell Plenari de 28 de març de 2003, referent a la no admissió a tràmit de la sol·licitud formulada per la representació de la Federació Empresarial d`Hosteleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT) que instava la revisió d`ofici i declaració de nul·litat de ple dret, de les llicències concedides a Basf Sonatrach Propanchem, S.A., mitjançant resolució de 8 i 18 de novembre de 1999, per l`instal·lació i la construcció d`una planta de desidrogenació de propà. Segon.- Desestimar la revisió d`ofici instada per la representació de la Federació Empresarial d`Hosteleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT) per manca d`infraccions formals o materials en l`expedient".

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que: "a) Declari disconforme a dret i anul·li els actes administratius impugnats, explicitats als Fets Sisè i Vuitè d`aquesta demanda; b) Declari igualment disconformes a dret i nul·les de ple dret les llicències d`activitat i d`obres concedides a Basf Española, S.A. (mitjançant resolució de 8 de novembre de 1999, i Decret de 27 d`octubre de 1999, respectivament), i trameses posteriorment a Basf Sonatrach Propanchen, S.A.".

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de junio de 2008.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2003 por el Consell Plenari Municipal del Ayuntamiento de Tarragona, que inadmitía a trámite la solicitud formulada por la recurrente al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 200 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , d'Urbanisme, de revisión de las licencias concedidas a Basf Española, S.A. para la instalación y construcción de una planta de deshidrogenación de propano, y contra la solicitud formulada al amparo del artículo 102 de la LPCA , de revisión de oficio de la licencia concedida a Basf Española, S.A. para la instalación de la planta referida, admitida a trámite mediante acuerdo de 28 de marzo de 2003.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 6 de octubre de 2003 por el mismo Consell Plenari, que acuerda: "Desestimar el recurs de reposició interposat per la representació de la Federació Empresarial d`Hostaleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT) contra el punt primer del Consell Plenari de 28 de març de 2003, referent a la no admissió a tràmit de la sol·licitud formulada per la representació de la Federació Empresarial d`Hostaleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT) que instava la revisió d`ofici i declaració de nul·litat de ple dret, de les llicències concedides a Basf Sonatrach Propanchem, S.A., mitjançant resolució de 8 i 18 de novembre de 1999, per l`instal·lació i la construcció d`una planta de desidrogenació de propà. Segon.- Desestimar la revisió d`ofici instada per la representació de la Federació Empresarial d`Hosteleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT) per manca d`infraccions formals o materials en l`expedient".

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad de pleno derecho de la licencia de actividad por incumplimiento del trámite de información pública del estudio de impacto ambiental y por incumplimiento del deber de notificación personal a los vecinos inmediatos del emplazamiento de la actividad; 2.- Nulidad de las licencias de actividad y de obras por incumplimiento del parámetro de distancia mínima a cualquier núcleo de población agrupada.

SEGUNDO.- Opuesta la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales opuestas por demandada y codemandada.

Sin cita de precepto alguno se pide la inadmisibilidad del recurso por pérdida de su objeto, al haberse sustituido las licencias sobre las que versa el presente recurso por la autorización ambiental otorgada el 15 de abril de 2004 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge.

La inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo por desaparición sobrevenida de su objeto ha sido reconocida por el Tribunal Supremo como un modo de terminación del mismo, como así se recoge en la sentencia de 30 de octubre de 2001, entre otras, siguiendo la técnica utilizada por el Tribunal Constitucional para inadmitir controversias meramente virtuales. Así en la sentencia antes referida se recoge: "La jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado, sin embargo, la categoría de la desaparición sobrevenida del objeto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales. Sobre la base de los efectos «erga omnes» de las sentencias estimatorias, al amparo del artículo 86.2 de la LJCA , las sentencias de 15 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 3 de junio de 1999 afirmaron que la nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación. Las sentencias de 24 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 y la de 23 de febrero de 1993 justifican esta circunstancia reconduciéndola legalmente a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad ya declarada en un proceso anterior, con la consecuencia de un fallo que consiste en declarar extinguido el proceso por falta de objeto, con la matización (que se explicita, por ejemplo, en las sentencias 24 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1997 ) de considerar que ha desaparecido total o parcialmente el presupuesto procesal que los actos impugnados implica".

Como se recoge en la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por ese mismo Alto Tribunal, "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo singular. También en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia. Con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, así se ha establecido en los casos en que un acto administrativo posterior había modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia: las Sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990 y 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 reflejan, con ligeras variantes, esta misma doctrina".

En el caso de autos, es de ver que la autorización ambiental de 15 de abril de 2004 no alcanza a la licencia de obras sobre la que versa la resolución recurrida, y la licencia de actividad produjo sus efectos desde que fue otorgada y nada obsta la petición de revisión de su eficacia, aunque limitada en el tiempo, al verse sustituida por la nueva autorización ambiental.

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25-1-2000 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continúa diciendo "pero hay que decir que... dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de marzo de 2000 , al tratar la legitimación activa distingue: a) legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo; b) legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales; c) legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos, y; d) legitimación por intereses difusos, reconocidos en el artículo 7 de la LOPJ , que no tienen depositarios concretos, siendo intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, y que no debe confundirse con la legitimación que nace de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley (STS 19-5-2000 ).

Para resolver sobre la legitimación activa habrá que atender a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y al interés invocado por la parte recurrente respecto de la resolución administrativa sometida a control jurisdiccional (STC 93/1990 ).

Respecto de la licencia de obras conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ), en cuanto dispone la acción pública en materia de urbanismo, que permite exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico, se ha de reconocer legitimación a la parte actora.

La impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada por el reconocimiento de una acción popular. Sin embargo, la persona que ejercita la defensa de un interés difuso puede estar defendiendo su propio círculo vital afectado, cuyo ámbito permite definir el concepto constitucional de interés legítimo. Por ello el Tribunal Supremo está abriendo caminos al reconocimiento de este tipo de legitimación cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses de la corporación, asociación o particular recurrente. Frecuentemente, este punto de conexión son las relaciones de vecindad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989 reconoce legitimación a una persona (suponiendo su condición de vecino) para impugnar un acuerdo municipal sobre vertido de aguas fecales. La sentencia invoca, en apoyo de sus conclusiones, el reconocimiento por la Constitución, en su artículo 45 , del derecho de todos a un medio ambiente adecuado. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 reconoce legitimación a un vecino de la localidad para impugnar la licencia de instalación de una granja que produce fuertes olores que suponen molestias para los vecinos, incluso relativamente alejados de la instalación (STS de 22 de abril de 2002 ).

En estos términos sólo cabe reconocer legitimación activa a la entidad recurrente, Federación Empresarial d`Hosteleria i Turisme de la Provincia de Tarragona, como integradora de diversas empresas cuyos intereses se pueden ver alcanzados por las licencias impugnadas.

Procede, pues, rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas

TERCERO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Resolución dictada el 8 de noviembre de 1999 por la Teniente de Alcalde delegada del Area de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Tarragona, por la que se acuerda conceder a Basf Española, S.A. licencia municipal para la instalación de una planta de deshidrogenación de propano (folio 64 y siguientes del expediente administrativo 917/98); 2. Resolución dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Teniente de Alcalde delegado del Area de Nuevas Tecnologías y Servicios Interiores del Ayuntamiento de Tarragona, que acuerda conceder la licencia de obras para la construcción de una planta de deshidrogenación de propano (folio 18 y siguientes del expediente administrativo 1709/98; 3. Escrito presentado por la parte actora el 26 de noviembre de 2002 en el Ayuntamiento de Tarragona, número de entrada 45394, en el que solicita: "Sol·liciten s`admeti el present escrit, es tingui per sol·licitada la revisió de les llicències concedides per aquesta Corporació a Basf Sonatrach Propanchem, S.A, para la instalació i construcció d`una planta de deshidrogenació de propà ... (Resolucions de dates 8 i 18 de novembre de 1999..." en atención a lo dispuesto en los 12 y 200 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (folio 8 y siguientes del expediente administrativo 1274/2002 ; 4. Escrito presentado por la parte actora en la misma fecha y lugar, con el número de entrada 45392, en el que se pide: "Sol·liciten s`admeti el present escrit, es tingui per sol·licitada la revisió d`ofici de la llicència concedida per aquesta Corporació a Basf Sonatrach Propanchem, S.A. per a la instal·lació d`una planta de deshidrogenació de propà... (Resolució del Tinent d`Alcalde de Llicències d`Obres i Obertures de data de 8 de noviembre de 1999)", en atención a lo establecido en el artículo 102 de la LPAC (folio 26 y siguientes del expediente administrativo 1274/2002); 5. Resolución de 28 de marzo de 2003 del Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona que acuerda: "Primer. No admetre a tràmit la sol·licitud formulada por la representació de la Federació Empresarial d`Hostaleria i Turisme de la Província de Tarragona (FEHT), mitjançant escrit presentat el dia 26 de setembre de 2002, registrat d`entrada amb el n. 45394, instant la revisió d'ofici i declaració de nul·litat de ple dret, de les llicències concedides a Basf Sonatrach Propanchem, S.A. mitjançant resolucions de 8 y 18 de novembre de 1999, per a la instal·lació i construcció d`una planta de deshidrogenació de propà. Segon. Admetre a tràmit la sol·licitud formulada per la representació de la Federació Empresarial d`Hostaleria i Turisme de la Provincia de Tarragona (FEHT) mitjançant escrit presentat el dia 26 de setembre de 2002, registrat d`entrada amb el n. 45392, instant la revisió d'ofici i declaració de nul·litat de ple dret, de la llicència concedida a Basf Sonatrach Propanchem, S.A. mitjançant resolucions de 8 de novembre de 1999, per a la instal·lació i construcció d`una planta de deshidorgenació de propà, i a tal efecte, que es procedeixi a incoar i instruir l`expedient corresponent"; 6. Escrito presentado el 28 de mayo de 2003 por la recurrente en el que se interpone recurso de reposición contra la anterior resolución en cuanto inadmite la solicitud de revisión de las licencias de actividad y de obras (folio 129 y siguientes); 7. Resolución recurrida de 6 de octubre de 2003 (folio 189 y siguientes).

CUARTO.- Congruente con el criterio restrictivo que debe presidir la aplicación de la regulación de la nulidad de pleno derecho, la misma sólo puede ser apreciada en los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

En materia urbanística la nulidad de pleno derecho solamente está prevista en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU), en el artículo 11 para los supuestos de reservas de dispensación y en el artículo 202 para: a) los actos de parcelación, urbanización, edificación y uso del suelo y subsuelo que se lleven a cabo sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público, así como los que se lleven a cabo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 .a); b) las licencias u órdenes de ejecución que se otorguen con infracción de las determinaciones de la presente Ley o de los planes y normas de ordenación urbana, respecto a los terrenos a que se hace referencia en la letra a). Los artículos 12 y 200 de la LU, que se citan en el escrito de solicitud de la revisión de oficio, en cuanto referidos a la acción pública en materia de urbanismo y revisión de licencias y orden de ejecución no pueden servir de sustento a la nulidad de pleno derecho que se pretende.

Respecto de la licencia de actividad, baste indicar que el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, no contempla ningún supuesto de nulidad de pleno derecho.

Por otro lado, no puede confundirse cualquier ilegalidad o discordancia con el ordenamiento jurídico con la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la LPAC . Esa nulidad sólo puede concurrir en los actos que suponen la concesión de un derecho o facultad y ha de consistir en la carencia por el sujeto que lo obtiene de un requisito que no sólo ha de ser determinante de la posibilidad legal de adquisición, sino que ha de ser esencial, en el sentido de que sin el mismo no sólo no es posible su adquisición, sino que además debe afectar a uno de las características definitorias del derecho que se pretende. Un sector doctrinal niega que pueda aplicarse a los actos que no dan lugar al nacimiento del derecho o facultad, sino que únicamente remueven el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente, como son las licencias.

QUINTO.- Se alega la nulidad de pleno derecho de la licencia de actividad por incumplimiento del trámite de información pública del estudio de impacto ambiental, con infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , y del Decreto 114/1988, de 7 de abril, en concreto del artículo 3 de este último en cuanto exige que es estudio de impacto ambiental sea sometido al trámite de información pública, anuncio que se publicará en el DOGC.

El artículo 1 del citado Decreto dispone el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental de los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad incluida en el anexo, cuya realización o autorización correspondan a la Administración de la Generalitat de Catalunya. Según el artículo 3.3 el anuncio de información pública se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», mediante edicto, en el tablón de anuncios de las entidades locales afectadas. Cuando, como en el caso de autos, la tramitación y resolución corresponde a otra Administración, como es la Administración local, el anuncio de información pública deberá publicarse en el diario oficial que corresponda, en este caso en el BOP.

Obra en el folio 28 del expediente administrativo 917/98, copia de la publicación en el BOP de 12 de marzo de 1999 del anuncio de información pública de la solicitud de Basf Española. S.A. por un plazo de diez días. De estimar que el fin pretendido por la publicación se vio obstaculizado por la no mención del estudio de impacto ambiental y por el plazo otorgado, coincidente con el establecido en el artículo 30.2 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN), aplicable al caso de autos por razones temporales, no se estaría ante un motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la LPAC sino de anulabilidad, en el caso de causar indefensión, en los términos recogidos en el artículo 63.2 de la misma Ley , que no puede servir de sustento a la revisión de oficio que se pretende en atención a lo establecido en el artículo 102 de la citada Ley .

SEXTO.- El artículo 30.2 del RAMIN , al regular el procedimiento dispone: "a) Se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto".

Obra en los folios 31 y 32 del expediente administrativo el acuse de recibo de las notificaciones efectuadas a Schmidt Ibérica, S.A. y a Cobane, A.I.E.

Como en el caso anterior, de estimar que con ello se ha causado indefensión, en los términos establecidos en el artículo 63.2 de la LPAC , no se estaría ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la citada Ley , sino de anulabilidad.

SEPTIMO.- Se opone por la parte actora la infracción por las licencias de actividad y de obras de lo establecido en el artículo 4 del RAMIN , en cuanto dispone que en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada, así como de las Ordenanzas del PGOU de Tarragona, al establecer que "es permet l` ús industrial de les categories 4ª y 5ª definides en la Norma de la Revisió i Adaptació del Pla General Títol II, Capitulo IV, del PG de Tarragona, sempre que compleixin l'establert en el Reglament d`Activitats Molestes, Insalubres, Nocives i Perilloses.

La regulación sobre esta materia se encuentra contenida a nivel comunitario en el Directiva 1996/82, de 9 de diciembre , sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y a nivel estatal en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio , transpone al ordenamiento jurídico español la citada Directiva.

El incumplimiento de esta normativa constituye, como en los casos anteriores, de causas indefensión, un supuesto de anulabilidad de las resoluciones recurridas, en los términos del artículo 63.2 de la LPAC , pero en ningún caso de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.f) de la Ley antes citada, por no constituir un requisito esencial.

Así, en el considerando 22 de la Directiva se recoge: "Considerando que, para proporcionar a los centros de población, zonas frecuentadas por el público y zonas naturales de interés y sensibilidad especial, una mayor protección frente al peligro de accidente grave, es necesario que las políticas de ordenación o utilización del territorio u otras políticas pertinentes aplicadas en los Estados miembros tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre dichas zonas y los establecimientos que presenten tales peligros y, para los establecimientos existentes, tengan en cuenta medidas técnicas complementarias, a fin de no incrementar los riesgos para las personas".

Esta declaración se concreta en su artículo 12 en cuanto dispone: "1. Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en sus políticas de asignación o de utilización del suelo y en otras políticas pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de: a) la implantación de los nuevos establecimientos; b) las modificaciones de los establecimientos existentes contempladas en el artículo 10 ; c) las nuevas obras realizadas en las proximidades de los establecimientos existentes, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público, zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave. Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente delicado, y, para los establecimientos existentes, medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas. El párrafo segundo del citado artículo se vio modificado por la Directiva 2003/105 CE, dándole la siguiente redacción: "«Los Estados miembros velarán por que sus políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente sensible, así como la necesidad, en lo que respecta a los establecimientos existentes, de adoptar medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5 , con el fin de no aumentar los riesgos para las personas".

Para los establecimiento existentes, el artículo 5 , al que remite, dispone que los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

Mientras que el RAMIN contiene una regulación sencilla que atiende a una distancia (artículo 4 ), la Directiva tiende a asegurar la separación adecuada entre los centros de población, zonas frecuentadas por el público y zonas naturales de interés y sensibilidad especial, y los establecimientos que presenten peligros de accidentes graves, fijando medidas para los establecimientos existentes.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

OCTAVO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

Segundo. Desestimar el recurso interpuesto por la Federació Empresarial d`Hostaleria i Turisme de la Provincia de Tarragona contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 28 de marzo de 2003 por el Consell Plenari Municipal del Ayuntamiento de Tarragona, y contra la resolución dictada el 6 de octubre de 2003 por el mismo Consell Plenari.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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