Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 460/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 353/2008 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 460/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100447
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 460
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 353/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/14250/05 deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 27 de enero de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, por importe de 8.901?01 euros.
SEGUNDO.- La resolución recurrida en este proceso trae causa de la importación realizada por la entidad actora el año 2002 al amparo del DUA nº 2841- 2-333722, habiendo declarado los productos como pantalones de algodón 100% para mujer, procedentes de Pakistán, acompañando los certificados de origen núms. 39855 y 39858, sin devengo de derechos arancelarios por acogerse a los beneficios del Acuerdo preferencial con ese país.
La Administración apreció dudas sobre la autenticidad de los certificados de origen, por lo que el 23 de octubre de 2002 y el 20 de abril de 2004 acordó requerir a las autoridades competentes de Pakistán para la comprobación de la autenticidad de dichos documentos.
Al no recibir respuesta de las autoridades de Pakistán, la Dependencia de Aduanas decidió denegar el beneficio arancelario preferencial por aplicación de los arts. 93 y siguientes del Reglamento CE 2454/1993, por cuyo motivo practicó liquidación provisional el 29 de abril de 2005 al tipo del 12?40% de arancel más el 16% de IVA a la importación, por importe total de 8.901?01 euros (7.899?71 euros de cuota y 1.001?30 euros de intereses de demora).
TERCERO.- La actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en esencia, que la Administración ha enviado una sola solicitud de comprobación por cada certificado de origen, y no dos, no habiendo justificado además la recepción de dichos requerimientos por las autoridades aduaneras de Pakistán, requerimientos que, por otro lado, no cumplen los requisitos exigidos en el Código Aduanero por no expresar los aspectos y motivos concretos de los que derivan las dudas sobre la autenticidad de los aludidos certificados.
El Abogado del Estado se opone a la indicada pretensión destacando la validez de la liquidación recurrida al no haber cumplido las autoridades del país de exportación los requerimientos de la Administración española, añadiendo que la prueba presentada por la actora ante el TEAR carece de eficacia por ser una mera fotocopia sin legalizar.
CUARTO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis exige partir de lo dispuesto en el Reglamento CEE nº 2454/93, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento 2913/1992 , por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
El art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 , relativo a la aplicación de las disposiciones sobre preferencias arancelarias, establece que en el caso de que existan dudas fundadas acerca de la autenticidad del certificado de origen de las mercancías, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán ese documento a las autoridades competentes del país de exportación beneficiario, indicando en su caso los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación, debiendo comunicarse los resultados de la comprobación en el plazo de seis meses. Y el apartado 5 de dicho artículo proclama que en ausencia de respuesta en el indicado plazo, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes, y si después de esta segunda comunicación los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que la hayan solicitado, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.
Pues bien, en el presente caso la Dependencia de Aduanas de Madrid denegó dicho beneficio arancelario alegando que las autoridades competentes de Pakistán no habían dado respuesta a los dos requerimientos remitidos a fin de comprobar la autenticidad de los certificados de origen que amparaban las mercancías importadas por la entidad actora.
Ante todo hay que señalar, como destaca la parte recurrente, que en el expediente remitido a la Sala sólo figura el acuerdo de envío de un requerimiento por cada uno de los certificados de origen relativos a las mercancías importadas, pues el acuerdo de 23 de octubre de 2002 se refiere al certificado nº 39855 y el acuerdo de 20 de abril de 2004 hace referencia al certificado nº 39858. Y ello implica la vulneración de la normativa antes transcrita, que exige remitir una segunda comunicación por cada certificado de origen en el caso de que no haya obtenido respuesta el primer requerimiento, pues sólo cabe denegar los beneficios arancelarios preferenciales cuando las autoridades del país de exportación no responden a ninguno de los dos requerimientos.
Además, el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 exige que los dos requerimientos de investigación lleguen a conocimiento del destinatario, pues de lo contrario no puede iniciarse el cómputo de tales plazos, ya que la notificación de los actos administrativos es requisito indispensable para su eficacia, como resulta del art. 57.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Y en este caso tampoco consta en el expediente administrativo remitido a la Sala que los aludidos requerimientos se enviasen y llegasen a conocimiento de las autoridades de Pakistán, toda vez que en dicho expediente figura un único "aviso de recibo" del Servicio de Correos, prueba que resulta insuficiente porque sería necesario constatar la recepción de dos requerimientos por cada certificado de origen, de modo que no está acreditado que las indispensables comunicaciones fuesen enviadas de manera real y efectiva a Pakistán ni menos aún que dichos requerimientos llegasen a poder de las autoridades competentes del citado país, conocimiento que -resulta obvio- es absolutamente indispensable para poder comprobar la autenticidad de los certificados de origen (form A) y sin el cual no cabe computar ningún plazo al no existir fecha de inicio para efectuar el cálculo.
En definitiva, puesto que la prueba del envío y de la recepción de los indicados requerimientos incumbe a la Administración autora del acto impugnado y debe figurar en el expediente remitido a la Sala, la ausencia de esa prueba impide apreciar el incumplimiento al que el art. 94.5 del Reglamento CEE 2454/93 supedita la denegación del beneficio arancelario preferencial.
QUINTO.- La argumentación expuesta conduce a la estimación del presente recurso, pero con la finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones plantedas por las partes litigantes debe hacerse una breve referencia al documento aportado por la parte actora ante el TEAR de Madrid.
Ese documento figura redactado en inglés y ha sido traducido en este proceso por intérprete jurado, constando en el mismo que las autoridades aduaneras de Pakistán niegan haber recibido ningún requerimiento español para verificar la autenticidad de los certificados de origen 39855 y 39858, fechados el 31 de agosto de 2002, añadiendo en todo caso que esos certificados habían sido emitidos por esa oficina y eran auténticos.
El TEAR de Madrid niega eficacia a ese documento, en primer lugar, por haber sido presentado en inglés y sin traducir, pero ese argumento choca con los propios actos de la autoridad española, que redactó exclusivamente en inglés los requerimientos dirigidos a las autoridades de Pakistán, sin que su traducción al español aparezca íntegra en el expediente. En cuanto a la validez del citado documento, es cierto que una simple fotocopia no cotejada carece de eficacia para justificar la autenticidad de su contenido. Pero en cualquier caso, se admita o no la validez y eficacia de dicho documento, no se vería afectado el resultado del presente recurso; en efecto, si se considera válido habría que proclamar que son auténticos los certificados de origen por así haberlo expresado la autoridad pakistaní, y si se niega su eficacia, la estimación del recurso vendría impuesta por no estar probado que los requerimientos de la autoridad aduanera española llegasen a conocimiento de las autoridades de Pakistán, surgiendo en ambos casos el derecho de la actora a la aplicación del beneficio arancelario preferencial.
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONFECCIONES NEW CARO ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, anulando y dejando sin efecto la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la entidad actora a la aplicación del beneficio arancelario preferencial; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
