Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 460/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2009 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100696
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00460/2012
Recurso nº 158, 159 y 160 de 2009 (acumulados)
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 460
En Albacete, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 158/09 y acumulados 159/09 y 160/09 interpuesto por D. Carlos , D. Fermín y Dª. Palmira , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Dirección General de Relaciones contra la Administración de Justicia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de servicios previos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2009, se interpuso por D. Carlos recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2008 de reconocimiento de tiempo de servicios previos, según Ley 70/78, dictado por el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia en virtud de delegación de competencias del Director General, dando lugar al recurso 158/09.
En la misma fecha se interpuso por D. Fermín recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 20 de enero de 2009 de reconocimiento de tiempo de servicios previos, según Ley 70/78, dictado por el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia en virtud de delegación de competencias del Director General, dando lugar al recurso 159/09.
En la misma fecha se interpuso por Dª. Palmira recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 16 de mayo de 2008 de reconocimiento de tiempo de servicios previos, según Ley 70/78, dictado por el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia en virtud de delegación de competencias del Director General, dando lugar al recurso 160/09.
Los recursos 159/09 y 160/09 fueron acumulados al 158/09 mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a las partes recurrentes para que formalizaran las demandas, lo que hicieron respectivamente en fecha 3 de noviembre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes terminaron solicitando que'dicte en su día sentencia por la que atendiendo a las alegaciones formuladas en los fundamentos de derecho y 'Pretensiones del recurrente'(Que estimándose el recurso interpuesto, se establezca como fecha de retroactividad para el percibo de los trienios, a que se hace mención como tiempo de servicios prestados en la Certificación de Reconocimiento de Servicios Previos a que se alude en el Hecho 2º de este escrito de formalización de demanda, el de cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación que efectuó, y a que se alude al Hecho 1º de este escrito), se deje sin efecto y se declare nulo y no ajustado a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose propuesto medios de prueba por las partes, las partes se ratificaron en sus pretensiones de demanda y contestación por vía de conclusiones.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes actoras sostienen su pretensión estimatoria de la demanda, argumentando en síntesis:
-El acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos se ha dictado conforme a la Ley 70/78, y al Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 25 , con entrada en vigor el 14 de mayo de 2007, que señala que se reconocen los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto, que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo, habiéndose modificado el artículo 489.2 de la LOPJ mediante LO 13/2007 a los efectos de procederse al reconocimiento de servicios previos prestados por los recurrentes como personal interino de la Administración de Justicia.
-Que entre la Ley 70/78 y la promulgación del EBEP y LOPJ, se encuentra la normativa comunitaria de aplicación directa en España, como es el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que tiene por objeto, respecto el trabajador de duración determinada, garantizar el principio de no discriminación y evitar abusos, prohibiendo que a los trabajadores interinos se les trate peor que a los fijos comparables, habiéndose pronunciado sobre la interpretación de este Acuerdo Marco la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 , concluyendo que no se puede justificar una diferencia retributiva entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el solo hecho de que aquella este prevista por una norma nacional o un convenio.
-Que se impugna la retroactividad de los derechos que le fueron reconocidos a los recurrentes y que las resoluciones recurridas los limitan al 1 de junio de 2007, fecha de entrada en vigor del EBEP a los efectos de abono de trienios, en base al principio de primacía del derecho comunitario y la eficacia directa vertical de las Directivas.
-La retroactividad debe de ir más allá del 1 de junio de 2007, si al recurrente se le reconoce la prestación de servicios más allá de la fecha real de cumplimiento de trienios, debido a la antigüedad que se le reconoce, muy anterior a la aprobación del EBEP, por lo que se le deben abonar las cantidades dejadas de percibir por antigüedad cuyo devengo correspondan a fechas anteriores al 14 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor del EBEP, es decir, los trienios correspondientes al concepto de antigüedad devengados en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación que efectuó el hoy recurrente, límite temporal al que se refiere el artículo 25 de la LGP.
En trámite de conclusiones invoca la aplicación de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 22 de diciembre de 2010 .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso alegando que la aplicación de la normativa vigente, es decir, del artículo 489.2 de la LOPJ y artículo 25.2 del EBEP , llevan a la desestimación de la demanda, ya que a la recurrente se le han reconocido los efectos retributivos de los trienios devengados a partir de la entrada en vigor del EBEP, el 13 de abril de 2007, no pudiendo acogerse la alegación de la actora de que partiendo del efecto directo de la Directiva 1999/70/CE deben reconocerse a la recurrente aquellos efectos económicos no prescritos que se derivan de la norma comunitaria, teniendo en cuenta que el plazo que fijaba la directiva para su trasposición era el de 10 de julio de 2001, pues la Directiva ya había sido traspuesta al ordenamiento español en el Estatuto de los Trabajadores, siendo que en relación con los funcionarios, la normativa aplicable es el Estatuto Básico, que es la normativa vigente y que no reconoce efecto retroactivo a los trienios, que sólo tendrán efectos retributivos a partir de la entrada en vigor del Estatuto.
Añade tras analizar el principio de supremacía del derecho comunitario y la eficacia directa de las directivas comunitarias conforme las sentencias del Tribunal de Justicia, así como el principio de igualdad, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que nos encontramos ante funcionarios que solicitan la aplicación de una normativa prevista y aplicable al personal laboral, siendo que ambos colectivos tienen distintos sistemas de acceso, de retribución y de cobertura social, y que la Directiva, cuya aplicación se reclama no se refiere al personal funcionario, careciendo de la suficiente precisión para poder ser aplicada directamente a los funcionarios públicos.
TERCERO-.Conforme las pretensiones expuestas por las partes, resulta que la cuestión objeto del presente recurso es si conforme al Derecho Comunitario, procede o no aplicar la limitación temporal que el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público establece para el abono de trienios a funcionarios interinos, cuando señala respecto las retribuciones de los funcionarios interinos que: '2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.'
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, Sección Segunda, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada en el Recurso de Apelación 7/2010 , si bien respecto el personal estatutario temporal al servicio del SESCAM, pasando a reproducir por su importancia los fundamento segundo a sexto, en los extremos que, como veremos, resultan de aplicación:
'SEGUNDO.- La cuestión nuclear que se plantea en el recurso es el efecto directo de la Directiva Comunitaria 1999/70 partiendo como presupuesto que contenga una disposición precisa, clara e incondicional no traspuesta en tiempo oportuno o de manera incorrecta. A continuación se discute el ámbito subjetivo de aplicación en cuanto a su no extensión a los funcionarios públicos y personal estatutario; finalmente y para reforzar la argumentación del recurso se mencionan aspectos como la prescripción de acciones o la aplicación de la Directiva a jueces o fiscales que son cuestiones ajenas o que no se discuten en el pleito.
La temática litigiosa planteada en el recurso da pie a la Sala para reconsiderar sus planteamientos sobre el asunto debatido. Ciertamentela Sala sostuvo en la sentencia de 1-9-2009, rec. 42/2009, la tesis que patrocina la parte apelante en cuanto a la exclusión del ámbito de la Directiva del personal funcionario y estatutario, dada la terminología empleada que sugiere un campo de aplicación exclusivamente laboral. En otrassentencias de la que es paradigmática la de 12-5-2009, rec. 207/2009, interpretamos elart. 25 de la Ley 7/2007en su literalidad, reconociendo los trienios al personal interino por servicios previos pero a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley. No se contempló en esta última los efectos de la Directiva invocada sencillamente porque no se suscitó dicha problemática. Con el bagaje que representan estos antecedentes y el discurso desarrollado tanto en la apelada como en la oposición al recurso debemos afrontar, en contraste además con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que han interpretado la Directiva cuestionada, el debate litigioso desde otra perspectiva, ponderando elementos de juicio y razonamientos que merecen especial atención y estudio y que no fueron debidamente encarados y abordados en las anteriores resoluciones de la Sala, todo ello con el fin de conseguir lo que debe ser el posicionamiento claro de la Sala en este asunto, evitando en la medida de lo posible y de esta manera inseguridad y la repetición de pleitos inútiles una vez conocida la solución del caso.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo objeto del recurso de apelación que nos ocupa, ha de indicarse que su objeto se circunscribe en determinar si los recurrentes, personal sanitario no facultativo estatutario temporal al servicio del SESCAM, tiene o no derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad (trienios), en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.
[........]
En este orden de consideraciones, merece destacarse laSentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de Mayo del 2008( RJ 2008, 4337) , que, con remisión a unaSentencia precedente, de 7 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 10912) , dictada en Sala General , reiteraba que tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en elart. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997) , trasposición de aquélla, cuando dispone que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida, y expresa 'aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato'. Continuando en dicha línea jurisprudencial, el Auto dictado igualmente por la Sala de lo Social del Alto Tribunal, de 31 de Enero del 2008 ( JUR 2008, 185565) , alude a la doctrina contenida en lasentencia de 17 de mayo de 2004( RJ 2004, 5158) , sobre equiparación expresa en derechos y condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales o, dicho de otro modo, sobre la 'normalización igualitaria' entre ambos tipos de trabajadores, impuesta ya por la Directiva 1999/70/CE, negando que exista una aplicación retroactiva de la ley 12/2001 ( LCM 2001, 596) , que por otro lado, se añade, hubiese estado justificada. La Directiva mencionada es aplicada por la Sala, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso, y que a partir de lasentencia de 7 de octubre de 2002, antes citada, provoca un cambio jurisprudencial para adaptar la doctrina de la propia Sala a la nueva situación legislativa.
CUARTO.- Pues bien, dada su incidencia en la cuestión suscitada en la presente contienda, comenzaremos por el análisis de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1.999, que figura como anexo de laDirectiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, así como del artículo 2de ésta.
La cláusula cuarta, apartado cuarto, del Acuerdo Marco establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.' Determinación ésta última que constituye una especificación del mandato más general contenido del apartado primero de esta misma cláusula cuarta del Acuerdo que prescribe que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Por su parte, elart. 2 de la Directiva 1999/70/CE, establece respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha límite el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Es evidente que en la fecha límite el Estado Español no había procedido a asumir el derecho comunitario de la directiva, por lo que al ser la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto directo vertical, tal y como se dispone en la Sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de abril de 2008 ( TJCE 2008, 82) .
En este orden de consideraciones debemos significar la relevancia de laSentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007( TJCE 2007, 229) , que afirma que la Directiva únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existen razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la sentencia que dispone: Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Y en el apartado 59 concluye: En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.
La cuestión debe resolverse desde el prisma de la primacía del derecho comunitario, lo que significa a tenor de la jurisprudencia constitucional, 1/2004, de 13 de diciembre, que: 'la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por elart. I-6del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución. Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en suart. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de suart. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en elart. I-6del Tratado (...) nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en elart. 93 CE'.
QUINTO.- Sentada la primacía del derecho comunitario sobre el interno en el ámbito de las competencias derivadas de la Constitución, debemos afirmar que la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, al no haber sido transpuesta en el plazo marcado, despliega la eficacia directa vertical (reconocida jurisprudencialmente), por tanto, existe una obligación del Juez nacional de aplicar las disposiciones de una directiva cuyo contenido sea preciso e incondicional.
Pues bien, hay que partir del hecho de que la Directiva comunitaria, al no haber sido traspuesta en plazo a los efectos que nos ocupa, desplegó la eficacia directa vertical que ha sido reconocida jurisprudencialmente en aquellos casos en que habiendo expirado el plazo dado a los estados para su adaptación interna se ha producido una falta de trasposición respecto de una Directiva cuyos mandatos aparezcan revestidos de las notas de precisión e incondicionalidad (Sentencias del TJCE en los casos Grad, Van Duyn -14 de diciembre de 1974-Vaneetveld - 3 de marzo de 1994-oBecker -19 de enero de 1982-. Las disposiciones de una Directiva que tengan efecto directo pueden ser invocadas frente al Estado en su condición de empleador como se sostuvo en lassentencias del TJCE de 26 de febrero de 1986 (TJCE 1986, 47), Marshall, yde 20 de marzo de 2003(TJCE 2003, 86), Kutz-Bauer). Consecuentemente, el juez nacional ha de aplicar las disposiciones de la directiva cuyo contenido resulta suficientemente preciso e incondicional, una vez expirado el plazo para su transposición y ante la ausencia, insuficiencia o deficiencia en la adaptación (STJCE 19-01-82, Becker).
Efectivamente, al interpretar y aplicar el Derecho interno el órgano jurisdiccional nacional está obligado a alcanzar el resultado que persigue la directiva, a cuyo efecto el Juez nacional realizará una exégesis normativa que sea conforme a las normas comunitarias; lo que se conoce doctrinalmente como 'interpretación conforme' (Sentencias del TJCE; asunto Colson y Kamann, de 10 de abril de 1984 , asunto 14/83,caso Marleasing de 13 de noviembre de 1990,asunto C-106/89 oel caso Marks & Spencer de 11 de julio de 2002 ( TJCE 2002,224) , asunto C-62/00). Cuando dicha interpretación conforme no pueda llevarse a cabo, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario -en este mismo sentido se manifiesta elTJCE en sentencia de 21 de mayo de 1987( TJCE 1987, 86) , caso Albako-.
Pues bien, en este estadio de la argumentación, debemos partir de la aplicabilidad de la Directiva de referencia al personal estatutario español, como expresamente ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia 2007/229, de 13 de septiembre ( TJCE 2007, 229) . Dicho pronunciamiento aborda el significado y alcance de la cláusula cuarta mencionada, al resolver tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social núm. 1de San Sebastián, en el marco de un litigio entre una trabajadora de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que solicitaba el pago de los trienios vencidos durante el año anterior a su nombramiento como personal fijo de plantilla y en el que tuvo la condición de personal estatutario temporal. En dicha resolución el Tribunal declaró que '1º El concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. 2º La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.
A su vez, laSTJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 abril 2008(TJCE 2008, 82) se contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), relativa a si la cláusula cuarta, apartado 1 del acuerdo marco aplicado por la directiva 1999/70/CE del Consejo es incondicional y suficientemente precisa, de modo que puede ser invocada por los particulares ante sus tribunales nacionales. EL TJCE resolvió la cuestión declarando que 'la cláusula referida 'es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional.' En igual sentido el tribunal añadió que 'la cláusula 4del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la cláusula 4 del Acuerdo marco'.
Tomando pues como punto de partida el efecto directo vertical de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, el paso siguiente consiste en analizar si existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione el mandato contenido en la misma. A este respecto ha de significarse que si bien existe una distinción normativa consagrada constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal (ATC de 14 de abril de 2008y de 3 de julio de 2008), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional (SSTC 52 ( RTC 1987, 52) y136/1987( RTC 1987, 136) ), que en su resolución de 31 de mayo de 1993proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague un salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por elTribunal Supremo tanto en su Sala Social como en la Contencioso Administrativa (Sentencias de 22 de noviembre de 1994 óla de 9 de mayo de 1995),por la Audiencia Nacional (22 de marzo de 1994,6 de febrero de 1998,6 de octubre de 1998,25 de mayo de 2001, entre otras), y por diversos Tribunales Superiores de Justicia,
SEXTO.- Finalmente, al amparo de la doctrina sentada por el TJCE, antes reflejada, la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista por una disposición legal o reglamentaria, ya que una solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración pública, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador sea del sector público o privado, al ser disposiciones protectoras mínimas, lo cual ha llevado al Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso. En este sentido y en sus observaciones preliminares la sentencia extiende el ámbito de la Directiva al seno de las relaciones de servicios de la Administración con sus empleados sean funcionarios o sometidos a un contrato de trabajo, en los siguientes términos: 'A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 ( LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco ( LCEur 1999, 1692) como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (sentencias de 4 de julio de 2006[ TJCE 2006, 181] , Adenelery otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosuy Sardino [TJCE 2006, 229], C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vasallo [TJCE 2006, 224], C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35)'.
Por consiguiente, debemos indicar, en un plano puramente teórico, y en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos han de ser necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70 /CE, habidacuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición, no podía rebasar el 10 de julio de 2001. De acuerdo con estos razonamientos y los de la sentencia de instancia que esta Sala asume en su integridad por su acierto y corrección el recurso debe ser desestimado, significando que en cuanto al plazo de prescripción no se discute el plazo de cuatro años (art. 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria) a los que se retrotraen los efectos económicos del reconocimiento.'
CUARTO.-Pues bien, a estos pronunciamientos, que resultan de aplicación al presente recurso, debe añadirse la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en los asuntos acumulados C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativa nº 3 de Pontevedra, y que declara:
'1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.
2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.
3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como elartículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.
4) La cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.
5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.'
Pues bien, atendiendo al contenido de esta sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 22 de diciembre de 2010 , que declara respecto el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como funcionario interino, que procede reconocer sus efectos económicos no prescritos conforme a la normativa nacional, es decir, 4 años anteriores a la fecha de la reclamación conforme resulta del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 , y en aplicación de la Directiva 1999/1970/CE y del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de dicha Directiva, debemos estimar los recursos contencioso-administrativo interpuestos, estableciendo como fecha de retroactividad para el percibo de los trienios la de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación.
QUINTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos formulados por D. Carlos , D. Fermín y Dª. Palmira , contra respectivamente los Acuerdos de reconocimiento de tiempo de servicios previos del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 3 de diciembre de 2008, 20 de enero de 2009 y 16 de mayo de 2008, los cuales revocamos parcialmente en cuanto a los efectos económicos retroactivos, estableciendo los efectos económicos retroactivos de los trienios a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de cada uno de los recurrentes. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

