Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 460/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2011 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 460/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100414
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000201/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000655
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 460 / 2013
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En VALENCIA a doce de juniode dos mil trece.-
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 201/2011, promovido por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE I.S representada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios presentada en fecha 14/10/2010 ante la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA Y URBANISMO estando la Administración demandada representada por el letrado de la GENERALIDAD. -
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y siguiendo los trámites de la Ley, se emplazóa la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificómediante escrito en que solicitaba se dicte sentencia, por la que declarando nula la resolución desestimatoria reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por la privación del derecho de caza durante la temporada cinegética 2010/11 en la cuantía de 200.000 euros, más los intereses legales devengados y costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestóa la demanda mediante escrito en el que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se desestime la misma o, subsidiariamente se fije la indemnización en 48.100 euros.
TERCERO.- Que a continuación se recibióel pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.-
CUARTO.- Se señala la votación para el día veintiocho de mayo de dos mil trece, teniendo asílugar
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentada en fecha 14/10/2010 ante la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA Y URBANISMO por la prohibición de caza en el HONDO para el ejercicio 2010.-
Que la parte recurrente sustenta su reclamación en los siguientes puntos de hecho:
La comunidad de regantes recurrente es titular de tres concesiones de agua para derivar el agua de riego de los sobrantes del río Segura y sus azarbes, concesiones que fueron unificadas por OM de 31/12/1945 y revisadas de oficio posteriormente fijando el volumen concreto de agua en 77.682.031 m3.
El Parque del Hondo esta formado por dos grandes reservorios artificiales con una extensión de 1.600 hectáreas y algunas charcas naturales de dimensiones muy inferiores alrededor de los embalses. Dichos embalses constituyen el 70% del humedal y se nutren de las aguas que la actora capta del río Segura y sus azarbes con destino al riego.
Que las circunstancias permiten que se cree un coto de caza con una superficie cinegética de 1.640 Has que en 1978 pasa a nombre de la comunidad.
Que asíse mantiene el coto de caza hasta la campaña 1993/1994 en la que, tras una fuerte sequía se suspende la actividad cinegética, resultando que en la campaña 1996/97 se vuelve a suspender el derecho de caza. Que esta segunda suspensión fue recurrida en procedimiento que llegóhasta el TS y donde se declaróel derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de cazar.
Que a partir de ese momento la Consellería reitera en los sucesivos periodos la prohibición de cazar, lo que motiva la interposición de los correlativos recursos durante las temporadas 97/98, 98/99, 99/2000 y 2000/01 y 2001/2002, resueltos todos ellos por sentencias del Tribunal Supremo de 3/11/2004 , 5/2/2009 y 17/12/2010 ,y en todos ellos se estima el recurso de casación presentado y se condena a la administración a indemnizar los daños y perjuicios causados por la prohibición de cazar en el coto durante cada una de las campañas cinegéticas.
Que dicha indemnización se concreta, además en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002 .-
Que a partir del año 2002 las partes suscriben un Convenio de colaboración fijando una cantidad presupuestada para indemnizar el perjuicio causado por la suspensión de la caza, cuantía que se fija inicialmente en 120.000 euros, que durante los dos años siguientes se fija en 110.000 euros y que a partir de 2005/06 y hasta 2009/10 se concreta en 200.000 euros.
Que posteriormente el susodicho convenio adopta la forma jurídica de Resolución de la Directora general de Planificación y ordenación territorial pasando la cantidad indemnizatoria anual a 110.000 euros y, a partir de la resolución de 7/2/2006 hasta la actualidad, dicha indemnización ha estado valorada en 200.000 euros, todo ello hasta la temporada 2010/11, periodo en el que, pese a mantener la prohibición de cazar, no se prevéindemnización alguna.
Que sentado lo anterior sustenta la parte recurrente su impugnación en las siguientes premisas:
1) La preexistencia del Derecho de caza en el Coto del Hondo:
Resultando que como consecuencia de las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a partir de 2002 reconociendo el derecho de la comunidad recurrente a percibir indemnización por la prohibición de caza en el Hondo se suscribe un convenio de colaboración el 1/9/2003 a partir del cual la recurrente acepta la supresión del derecho de caza durante la temporada cinegética 2003/04 siendo indemnizada en 120.000 euros, acuerdo que se mantiene en temporadas sucesivas hasta 2010, y sin que suponga obstáculo alguno para recibir dicha indemnización la publicación del
Que la actora considera que la privación periódica del derecho de caza constituye un fraude de ley debiendo por ello ser indemnizado, citando en este sentido el art. 14.1 de la ley 5/1988 de 29 de junio por el que se regulan los parajes naturales de la comunidad valencianay dispone cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley seráobjeto de indemnización de conformidad con lo previsto en la Ley de expropiación forzosa.
2) La disponibilidad de la Comunidad sobre el derecho de caza. Su renuncia transaccionada en los convenios de colaboración suscritos entre la comunidad y la consellería y aprobados por resoluciones administrativas.
La teoria de los actos propios.
Que como consecuencia de los sucesivos convenios de colaboración suscritos con la ahora demandada y la indemnización fijada por ésta considera la parte actora que si el importe de la indemnización que le ha venido siendo reconocido asciende a 200.000 euros no cabe reducir dicha indemnización a la cuarta parte
3) La suspensión periódica y permanente, año tras año, del derecho de caza siendo éste un derecho indemnizable reconocido por la jurisprudencia del TS.
Y asíla parte actora atendidos los pronunciamientos del Tribunal supremo entiende que el presente debate debe ceñirse exclusivamente a la concreción de la cuantía de la indemnización y en todo caso señala que a pesar de la cuantía indemnizatoria fijada por el Tribunal Supremo se debe estar a los posteriores acuerdos suscritos entre las partes y en los que se eleva la cuantía de la indemnización a 200.000 euros.
SEGUNDO: Que por su parte la letrado de la generalidad se opone en los siguientes términos:
.
Con carácter previo refiere que la legitimación activa de la recurrente ha sido insuficientemente acreditadaal no haber aportado la renovación de la matrícula o el pago de las tasas correspondientes para la temporada 2010/2011.
Que entrando a examinar el fondo de la cuestión controvertida refiere :
Que el parque natural El fondo de Crevillent-Elx se asienta sobre unos terrenos que , antiguamente formaban parte de la albufera de Elx, albufera que desapareciópor el aterramiento de terrenos y por los múltiples drenajes que se llevaron a cabo en la zona.
El Fondo estáconsiderado la segunda zona húmeda en importancia de la comunidad valenciana,incluido en la lista de la convención internacional sobre zonas húmedas y aves acuáticas de RAMSAR, la Directiva 94/43/CE, formando parte de la Red Natura 2000 como lugar de importancia comunitaria y zona de especial protección para las aves.
Las normas más recientes que se han dictado en relación con el susodicho parque natural son las siguientes:
ACUERDO de 12 de febrero de 2010 del Consell declarando Plan de ordenación de los recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante como proyecto medioambiental estratégico.
DECRETO 31/2010 de 12 de febrero del Consell por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante que comprende los parques naturales del Fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa pola y Lagunas de mata y Torrevieja.
Que este Decreto declara como zona I- espacios naturales de proteccion especial- la totalidad del Parque natural del Fondo de Crevillent- Elx.
Y asimismo señala que aunque la recurrente aporte certificaciones de concesiones las mismas no significan ni le atribuyen derecho de propiedad alguno.
Que pasando al examen y contestación de los motivos concretos de impugnación refiere la demandada:
La preexistencia del Derecho de caza en el Coto del Hondo:
Que en este sentido alega la Administración demandada que la situación jurídica del coto ha cambiado en el año 2010al haber sido declarado mediante Acuerdo de 12/2/2010 el PORN del Sistema de zonas húmedas del sur de Alicante como proyecto medioambiental estratégico y habiendo sido aprobado mediante Decreto 31/2010el PORN del sistema de zonas húmedas del sur de ALICANTE que comprende los Parques naturales del fondo de Crevillent-Elx, Salines de Santa pola y lagunas de la mata y Torrevieja.
El Decreto dispone en el art. 68 que la actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN con la excepción de las áreas incluidas en la Zona I; de Espacios Naturales de Protección especial incluyéndose en la susodicha zona I la totalidad del parque y resultando conforme al art. 102 de dicho Decreto que la caza estáprohibida dentro de los límites del mismo.
Y concluye afirmando que la Ley 11/1994establece que la ordenación de los parques naturales se llevaráa cabo mediante los correspondientes PORN y PRUG, instrumentos vinculantes para la Administración y particulares que deben prevalecer sobre cualquier otro instrumento de ordenación.
Que por eso señala que la situación actual, desde la aprobación del PORN, nada tiene que ver con las situaciones anteriores y ningún acto administrativo puede dictar la Consellería en relación con un uso que estáprohibido.
2) En relación con el derecho de la actora a la indemnizaciónreitera que la Administración, después de la aprobación del PORN ya no puede suspender un uso que estáprohibido y refiere que el PORN establece la posibilidad de indemnizar las limitaciones de usos que él mismo impone conforme al art. 16 del Decreto 31/10 que, a su vez se remite al art. 20 de la Ley 11/1994 .
Que además los recurrentes no disponen de plan técnico de caza aprobado, no pudiendo presentar propuestas de calendario cinegético después de la publicación del PORN ya que la caza había sido prohibida por dicho plan y, en segundo lugar, al no disponer de plan cinegético aprobado.
3) Respecto al derecho indemnizable que le ha sido reconocido por el Tribunal Supremoreitera que la situación ha cambiado tras la aprobación del PORN al prohibir la caza en el parque por lo que no resultan aplicables los razonamientos que se contienen en las sentencias del Tribunal Supremo.
4) En último lugar y respecto del importe de la indemnización que se reclama fijada en la cuantía de 200.000 euros, rechaza la Administración dicha cantidad y considera prudente fijarla en 48.100 euros que fija el Servicio de caza y pesca en su informe de 14/3/2011, y ello por cuanto que dicha indemnización se fija por suspensión de la actividad cinegética con el fin de proteger las especies amenazadas.
Solicitando, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto o, subsidiariamente, la indemnización en los términos señalados en la contestación a la demanda.
TERCERO:Que entrando a examinar el fondo del presente recurso a partir de los motivos de impugnación incorporados por el recurrente a su escrito de demanda procede, con carácter previo aludir a la falta de acreditación de la legitimación activa invocada por la Administración demandada, alegación ésta que debe ser desestimada sin más, habida cuenta que la parte recurrente aporta con la demanda la documental acreditativa del pago de las tasas por licencia de caza y renovación para la temporada 2010/2011 de modo que, constatado dicho extremo debe decaer sin más la falta de legitimación esgrimida.
Que en cuanto al fondo,la parte actora sustenta su derecho a la indemnización que se reclama en las tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas: 3/11/2004 5/2/2009 y 17/12/2010 ,y en todos ellos se estima el recurso de casación presentado y se condena a la administración a indemnizar los daños y perjuicios causados por la prohibición de cazar en el coto durante cada una de las campañas cinegéticas. Indemnización que se concreta, en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002 , y en que el reconocimiento del susodicho derecho también se hizo por parte de la Administración a partir de los convenios suscritos desde 2003 y hasta 2009, siendo la última de las resoluciones administrativas por las que se reconocía el susodicho derecho la de 6/3/2009.
Y frente a la alegación vertida por la demandada de que el PORN publicado en el 2010 ha cambiado la situación jurídica del parque natural del Hondo al exceptuar y prohibir la caza en el mismo argumenta, que lo que se estáreclamando en el presente procedimiento no es, el derecho a cazar, sino el derecho a percibir una indemnización por la limitación de dicho derecho.
Que asimismo rechaza las alegaciones vertidas de contrario acerca de que el PORN prohíbe, desde su aprobación y de forma sistemática, la caza en todo el parque natural del Hondo y ello no es así, porque en la actualidad, prosigue, se estáejercitando la caza con regularidad en el resto de cotos ubicados en el susodicho parque natural, y en segundo lugar, porque la prohibición de cazar que introduce el art. 68 del PORNviene limitada por dos circunstancias:
....en razón a sus características,
...quedarán excluidas de dicho uso en base a las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión.
Y a su vez, el art. 69.3permite la elaboración de un plan cinegético de actuación para el conjunto de los cotos incluidos en los parques naturales de les Salines de Santa pola, y del Fondo de Crevillent-Elx o en la zona periférica que deberáser presentado de acuerdo con las específicaciones contenidas y señaladas en la ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente PORN.
Que por su parte el Plan Gestor de uso y gestión del Parque natural del Hondo en vigor, Decreto 232/1994 en su art. 19 dispone:
1 . De conformidad con la normativa vigente en materia de caza, todo aprovechamiento cinegético en el ámbito del Paraje Natural deberáser efectuado por el titular del derecho de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de fomentar y proteger la riqueza faunística. Dichos planes técnicos deberán realizarse en un plazo no superior a dos años desde la entrada en vigor de este Plan Rector y ser aprobados por la Consellería de Medio Ambiente. El contenido de los planes técnicos se ajustaráa las normas y requisitos que, a tal efecto, establece este Plan Rector.
CUARTO:Sentado lo anterior la cuestión a dilucidar versa sobre la determinación de si tras la aprobación del Decreto 31/2010 por el que se aprueba el Plan de ordenación de los Recursos naturales del Sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante, y del Decreto 36/2010, de 19 de febrero del Consell por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del referido Parque natural de las lagunas de la Mata y Torrevieja, queda prohibida totalmente la caza en todo el Parque Natural del Hondo, tal y como sostiene la Administración demandada, de modo que tras venir suspendiendo toda actividad cinegética desde la temporada 94-95, finalmente para la temporada 2010/11 se prohíbe definitivamente lo que significa un cambio respecto de la situación anterior en la que ,tanto a través de las sentencias del Tribunal Supremo como mediante los sucesivos convenios de colaboración suscritos se reconocía a la parte actora un derecho a ser indemnizada ante la suspensión del susodicho derecho de modo que, una vez prohibida la caza desaparece y se extingue el derecho a ser indemnizada o si, por el contrario y tal y como sostiene la parte actora, existen unos derechos adquiridos por parte de ésta ante la prexistencia de un derecho de caza y las sucesivas suspensiones de este derecho por parte de la Administración han dado lugar a las sucesivas indemnizaciones que ahora reclama la recurrente.
Que sentado lo anterior, la respuesta de esta Sala tiene que ser necesariamente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente y ello es asíporque a pesar de que ciertamente se aprueba una nueva normativa que no existía cuando se dictan los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ni cuando se suscriben los convenios de colaboración, lo cierto es que los presupuestos para indemnizar al recurrente, tras la aprobación del PORN son los mismos que motivaron el reconocimiento de dicho derecho por parte del Tribunal Supremo.
Que asíha quedado debidamente acreditado en autos que la Administración demandada prohíbe cazar por motivos biológico en el coto ubicado en el Parque natural del Hondo a partir de 1996/1997, lo que dio lugar a tres pronunciamientos judiciales por parte del Tribunal Supremo estimando los sucesivos recursos interpuestos por la parte recurrente y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización atendiendo al valor de los perjuicios causados por la no obtención de los ingresos que a la comunidad le reportaba la actividad cinegética prohibida.
Que entre otros, los fundamentos en los que el Tribunal Supremo sustenta su decisión de indemnizar es precisamente:
En relación con el deber de indemnizar nacido de la citada prohibición y sobre la adopción en este recurso de la decisión de indemnizar y fijación de la cuantía, nos remitimos igualmente a lo decidido en nuestra STS de 5 de febrero de 2009 que, como sabemos, igualmente se remite a la de 3 de noviembre de 2004;SSTS en las que dijimos que 'ante la reiterada prohibición en años sucesivos, lo que le da un carácter de permanencia, estamos ante una actuación por vía de hecho, de esa Administración, que implica un acto expropiatorio, infringiendo las garantías constitucionales prevista en el apartado tercero del art. 33 de la Constitución Española '.
En concreto, en la primera de las sentencias decíamos: La respuesta afirmativa al primero de esos aspectos no ofrece duda alguna, pues es principio general de nuestro ordenamiento jurídico, plasmado hoy, entre otros, en el artículo 33.3 de la Constitución , que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
La necesidad de proteger el medio ambiente y, en este caso concreto, la fauna y sus especies en peligro de extinción, constituye la causa justificada de utilidad pública o interés social que legitima aquella decisión de prohibición, y que la legítima directamente, mediante la sola aplicación de las normas específicas que para ese ámbito material ya prevén la posibilidad de su adopción, sin necesidad, por tanto, de acudir al procedimiento expropiatorio en sí mismo y de cumplimentar sus singulares trámites. Pero la justificación, y mucho menos el principio de solidaridad colectiva a que se refiere el artículo 45.2 de la Constitución y que mencionó la Sala de instancia, excluyen el deber de indemnizar cuando aquella necesidad de protección acarrea como consecuencia la privación de bienes y derechos de personas concretas. En este sentido, la privación del aprovechamiento cinegético que aquella decisión acarrea no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de ese aprovechamiento por razones de utilidad pública o interés social, que no debe soportar el desposeído sin una congruente remuneración.
Que por tanto limitado el derecho a cazar del recurrente a partir de la aprobación del Decreto 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante.y previsto en su art. 102.1 que La Zona I.A incluye la totalidad del Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx, de acuerdo con los límites definidos para el mismo.
Y fijándose en relación con el derecho de caza en el art. 68:
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, con la excepción de aquellas áreas incluidas en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, que en razón de sus características quedaran excluidas de dicho uso en base a las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión.
2. Con carácter general, la actividad cinegética en el ámbito del PORN estáregulada por su normativa sectorial específica y por las disposiciones que, en desarrollo de la misma, emita la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y en particular por la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
3. En todo caso, el desarrollo de dicha actividad quedarásujeta a los periodos y condiciones establecidos en este Plan, en los planes rectores de uso y gestión y en la legislación sectorial específica, y deberállevarse a cabo de forma que se garantice su compatibilidad con los objetivos del presente documento y, en particular, con la conservación de las especies de fauna silvestre de interés.
Fijando por su parte, el art. 69 que
3. Se podráelaborar un plan técnico de ordenación cinegética para el conjunto de los cotos incluidos en los parques naturales de Les Salines de Santa Pola y del Fondo de Crevillent-Elx o en la zona periférica que deberáser presentado de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en la Ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Y regulándose en el art. 16 el derecho a indemnizacionestras la entrada en vigor del PORN al disponer:
1. Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran de la aprobación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el art. 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana
Señalando finalmente el art. 20.2 precitado
2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, darálugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
Considera esta Sala que en este supuesto concreto, y tras la aprobación del PORN, habida cuenta que el actor ha dispuesto de su derecho de caza hasta la aprobación del mismo, hasta el punto que la Administración demandada hasta la última temporada cinegética anterior al PORN le ha venido abonando la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a la limitación del susodicho derecho y constando, de los preceptos citados, que el referido derecho, tras la aprobación del PORN queda prohibido concurren sin duda los presupuestos exigidos por el art. 20.2 b) para que surja el derecho a la indemnización y en este sentido debe ser estimado el recurso interpuesto.
QUINTO:Que alcanzada la anterior conclusión procede determinar la cuantía de dicha indemnización que el recurrente concreta en 200.000 euros, por ser esta la indemnización que le ha sido reconocida por la Administración durante las temporadas 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10 aportando, para acreditar su petitum, un informe de valoración elaborado por D: Florencio , atendiendo a los datos obtenidos en la última campaña cinegética, debidamente actualizados a la temporada 2010/11.
Que sobre este punto también debe dar esta Sala razón a la pretensión económica formulada por el recurrente en esta instancia quedando la misma debidamente acreditada, tanto por el informe pericial aportado como a la vista de los sucesivos reconocimientos de abono que se han ido realizando por parte de la Administración demandada.
Que en este sentido consta que el Tribunal Supremo en sus sucesivas sentencias vino fijando y reconociendo una Indemnización que se concreta, en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002, expresando el Tribunal Supremo en la última de sus sentencias que se concretaba dicha cuantía indemnizatoria al no concurrir circunstancias que modifiquen la valoración dada por la Sala en la primera de sus sentencias.
Sin embargo, esta Sala no puede compartir y reiterar dicha indemnización pues resulta más que notorio que las circunstancias varían a partir del reconocimiento del susodicho derecho por parte de la Administración mediante los convenios suscritos con ésta desde 2003 hasta 2009, siendo la última de las resoluciones administrativas por las que se reconocía el susodicho derecho la de 6/3/2009 y resultando ademñas que las sucesivas resoluciones administrativas van fijando dicha cantidad inicialmente en 120.000 euros, para pasar a 110.000 euros y concretar finalmente en 200.000 euros desde 2005/06 hasta 2009/2010.
Que en definitiva no desvirtuándose dicha cuantía indemnizatoria, procede fijar en 200.000 euros la cuantía que deberá abonar a la recurrente por la privación del derecho de caza durante la temporada 2010/11 y tras la aprobación del PORN.
QUINTO: No procede efectuar expresa imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimamosel recurso promovido por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE I.S representada por la Procuradora DªESPERANZA ALONSO GIMENO contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios presentada en fecha 14/10/2010 ante la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA Y URBANISMO estando la Administración demandada representada por el letrado de la GENERALIDAD, ANULANDO la desestimación administrativa impugnada por no ser conforme a derecho y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por la privación del derecho de caza durante la temporada cinegética 2010/11 en la cuantía de 200.000 euros, más los intereses legales devengados y costas.
Sin costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Asípor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
