Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 460/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 982/2011 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 460/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100553
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 460
En el recurso de apelación número 982/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA y por LES CASES DEL PINAR S.L. contra la sentencia nº 3/11, de 7 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 174/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Isidoro ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 174/2008, deducido por D. Isidoro frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía de 1 de agosto de 2007, por el que se dispuso la aprobación del proyecto de urbanización y documentación complementaria para la fijación de las cargas de urbanización del sector 'La Serreta' de ese municipio.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 3/11 en fecha 7 de enero de 2011 , estimándolo y declarando nulo el acuerdo administrativo impugnado, y reconociendo el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de La Nucía se librasen nuevas cuotas de urbanización y se corrigiesen las cuotas y gastos de urbanización en la parte proporcional correspondiente al actor, retrotrayendo el expediente a la situación existente en el momento anterior al dictado del acto administrativo impugnado; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de La Nucía y por la mercantil Les Cases del Pinar S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que revocase la apelada y declarase la conformidad a derecho del acuerdo impugnado de contrario.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que formuló oposición, solicitando se dictara por la Sala sentencia que confirmase íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a los recurrentes.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día cinco de mayo de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación han de tomarse en consideración los siguientes datos relevantes que se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia:
-en fecha de 18 de junio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento de La Nucía dictó acuerdo por el que dispuso aprobar provisionalmente el programa de actuación integrada del sector 'La Serreta' presentado por la mercantil Les Cases del Pinar S.L., cuya alternativa técnica incluía plan parcial y anteproyecto de urbanización, así como adjudicar la condición de agente urbanizador a esa mercantil, y solicitar de la Administración autonómica la aprobación definitiva del mencionado plan parcial.
-en la estimación de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico-económica no se contemplaba por el urbanizador el coste de las obras de soterramiento total de las líneas eléctricas del sector, ni las de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación.
-a la proposición jurídico-económica, realizada sobre la base de las obras previstas en el mencionado anteproyecto de urbanización, se acompañaba un documento anexo en el que el urbanizador, 1.- ofrecía la posibilidad de ejecutar las siguientes obras no incluidas en dicha proposición jurídico-económica que aquél consideraba imprescindibles para el buen desarrollo y funcionamiento del sector: el soterramiento total de las líneas de alta tensión y la ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario; y 2.- valoraba el importe de la ejecución de esas obras.
-en el referido acuerdo plenario municipal de 18 de junio de 2004 se establecía que 'El proyecto de urbanización deberá contemplar todos y cada uno de los aspectos indicados en el apartado C) del informe de Técnico-Jurídico del Departamento de Urbanismo'. En este apartado C) se señalaba que la mercantil proponente del programa planteaba la adición de dos partidas complementarias a la urbanización interior del sector: soterramiento de las líneas de alta tensión y ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario. Se añadía en aquel apartado C) del citado informe que la ejecución de esas dos infraestructuras se debería prever en el proyecto de urbanización, y la cuantía que por tales conceptos correspondiera sufragar proporcionalmente a dicho sector se debía incluir entre las cargas totales del programa, adicionándose a las contempladas en la proposición jurídico-económica al amparo de lo dispuesto en el art. 67.3 de la LRAU.
-la resolución autonómica que aprobó definitivamente el aludido plan parcial imponía como condicionante, entre otros, la conexión del sector con la carretera de Altea a la Nucía y el desdoblamiento de esta vía.
-por último, en fecha 1 de agosto de 2007 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía dictó acuerdo por el que dispuso la aprobación del proyecto de urbanización y documentación complementaria para la fijación de las cargas de urbanización del sector 'La Serreta'. Ese acuerdo justificaba la procedencia de la imposición de tales cargas a los propietarios argumentando que no concurría un supuesto típico de retasación de cargas que se regulaba en el art. 168.4 de la LUV y antes en el art. 67.3 de la LRAU 'sino que los parámetros económicos establecidos en la Documentación Complementaria para la definitiva fijación de cargas de urbanización concretan y desarrollan las previsiones exigidas en el acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Nucía en sesión de 18 de junio de 2004, derivadas de las consideraciones contenidas en el Informe Técnico-Jurídico que sirvió de base para la adopción del citado acuerdo'.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Isidoro y anuló el antecitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2007. En su fundamentación jurídica, dicha sentencia razonaba, en esencia, y en lo que a efectos de la presente apelación interesa, lo siguiente: fuese cual fuese el término empleado por los litigantes, ese acuerdo de 1 de agosto de 2007 había llevado a cabo una retasación de cargas; los demandados no habían probado que la retasación trajera causa de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el agente urbanizador al tiempo de presentar su proposición jurídico-económica, por lo que la indicada retasación no hallaba acomodo en el art. 67.3 de la LRAU y preceptos concordantes del ROGTU ; no se había respetado, además, el límite del 20% establecido en el art. 168.4 de la LUV ; más concretamente, en lo relativo al soterramiento de las líneas de alta tensión y ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario, afirmaba la sentencia apelada que se trataba de obras que se contemplaban ya por el urbanizador en el anexo a la proposición jurídico-económica, y se establecían como condicionantes en la declaración de impacto ambiental aprobada el 20 de junio de 2005 por la Conselleria competente en la materia; y en cuanto a las cargas derivadas de la ejecución del eje viario estructural, añadía la sentencia que, si bien era cierto que tal modificación obedecía en parte a circunstancias sobrevenidas que no había podido prever el urbanizador al formular la proposición jurídico-económica, pues en este sentido había quedado acreditado mediante la testifical- pericial de D. Benjamín , ingeniero técnico de obras del Ayuntamiento, que la conexión viaria con Altea y el desdoblamiento de esa vía respondía a una exigencia de la Conselleria de Infraestructuras, ello no justificaba sin embargo que se cargara a los propietarios toda la obra operada respecto al citado eje viario estructural que atravesaba el sector.
TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas en esta segunda instancia por las partes apelantes y por el apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede confirmar, en lo sustancial, la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, así como la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo a que esa sentencia llega, según seguidamente se va a pasar a exponer.
Se centran fundamentalmente los apelantes en sus recursos de apelación en combatir los razonamientos de la sentencia apelada en torno al incremento de cargas dimanante de los capítulos del proyecto de urbanización relativos al soterramiento de las líneas eléctricas del sector y a la ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación.
Pues bien, como razona la sentencia impugnada, el incremento de cargas de urbanización del sector 'La Serreta' que, sobre las contenidas en la proposición jurídico-económica del programa de ese sector aprobado en su día, aprueba después el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía de 1 de agosto de 2007, no trae su causa de la aparición de circunstancias sobrevenidas impuestas por las administraciones públicas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica - art. 168.3 de la LUV y art. 389.2 del ROGTU -. El coste de las obras de soterramiento total de las líneas eléctricas del sector, así como las de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación, no fue contemplado por el urbanizador en la estimación de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico-económica, pero tales obras sí fueron previstas por éste al tiempo de redactar ese documento, como lo evidencia el hecho de que ofreciera en documento anexo a dicha proposición la posibilidad de efectuarlas, previendo incluso el coste a que ascendería su ejecución. Tampoco se incluyeron por el urbanizador en el anteproyecto de urbanización integrante de la alternativa técnica del PAI entre las obras de urbanización a realizar, ni fueron objeto de aprobación por el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 18 de junio de 2004, sino que este acuerdo, incorporando el contenido del apartado C) del informe técnico-jurídico del Área de Urbanismo de 15 de junio de 2004, únicamente recogía la conveniencia de ejecutar tales obras y se limitaba a señalar que esas dos partidas complementarias a la urbanización interior del sector planteadas por el urbanizador se incluyeran por éste -por resultar de interés no sólo para el sector desarrollado, sino también para otros ámbitos del término municipal- en el posterior proyecto de urbanización adicionándolas a las establecidas en la proposición jurídico-económica 'al amparo de lo dispuesto en el art. 67.3 L.R.A.U'.
Ocurre, sin embargo, que a pesar de que así lo dispusiera el Ayuntamiento de La Nucía en el precitado acuerdo de 18 de junio de 2004 de aprobación provisional del programa (en puridad, lo que había de entenderse provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento era únicamente el documento de planeamiento incorporado a la alternativa técnica, pues la selección del agente urbanizador y, en lo que a efectos de la presente litis importa, la aprobación de la proposición jurídico-económica, no tenía carácter provisional sino definitiva, pero sometida a la condición suspensiva de que se aprobara definitivamente por la Generalitat el plan parcial; en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 5298/2008 -, entre otras), no cabía imputar a los propietarios afectados, en concepto de retasación de cargas, el importe de aquellas obras de urbanización, por no permitirlo el art. 168.4 de la LUV -ni tampoco el art. 67.3 de la LRAU, al que se remitía dicho acuerdo municipal-, al haber sido previstas por el urbanizador en el momento de formular la proposición jurídico- económica del programa y no responder, por tanto, a la aparición de circunstancias sobrevenidas con posterioridad.
CUARTO.-Argumentan los apelantes que las indicadas obras no se incluyeron en el anteproyecto de urbanización porque éste no podía descender al nivel de concreción necesario propio del proyecto de urbanización; pero lo cierto es que en el presente caso, como alega el apelado, no se trata de la falta de detalle propia de un anteproyecto de urbanización, sino de la omisión de unas partidas de obra relativas a infraestructuras de servicios urbanísticos esenciales que el agente urbanizador conocía perfectamente (así lo demuestra el contenido del documento anexo a la proposición jurídico-económica), sin que la subsanación de esas importantes deficiencias pudiera dejarse a expensas de la aprobación del posterior proyecto de urbanización. El propio Ayuntamiento apelante se refiere en su escrito de apelación a dichas partidas de obra como 'dos grandes infraestructuras que se consideraban imprescindibles para el desarrollo de la actuación urbanística'. En el mismo sentido, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2007 hace referencia a 'dos infraestructuras de gran relevancia para el Sector que se desarrolla: soterramiento de las líneas de alta tensión y ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada'. Y ha de recordarse que el art. 32 de la LRAU regulaba como contenidos mínimos del anteproyecto de urbanización integrante de la alterativa técnica los expresados en el art. 29.4 de esa misma ley , entre los que se enumeraba la definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total -apartado A) del citado art. 29.4-, una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar -apartado B)-, las características básicas de la red de evacuación de aguas que se preveía diseñar, indicando su carácter separativo o no, su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tuvieran su origen en el ámbito del programa o bien en posibles aportes exteriores, el punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental -apartado D)-, y las directrices para la implantación de los servicios de urbanización -apartado E)-.
QUINTO.-Sostienen los apelantes, de otro lado, que esas dos grandes infraestructuras aludidas sí fueron aprobadas en el acuerdo plenario de 18 de junio de 2004, en el que se señalaba que 'El proyecto de urbanización deberá contemplar todos y cada uno de los aspectos indicados en el apartado C) del informe Técnico-Jurídico del Departamento de Urbanismo', de manera que, según aducen aquéllos, el PAI se aprobó por el Ayuntamiento condicionado a la inclusión de tales infraestructuras en el futuro proyecto de urbanización. Pero lo cierto, tal como ha sido antes expuesto, es que dicho acuerdo se limitaba a recoger la previsión de que esas obras se incluyeran por el urbanizador en el proyecto de urbanización adicionándolas a las contempladas en la proposición jurídico- económica 'al amparo de lo dispuesto en el art. 67.3 L.R.A.U'; es decir, ni se aprobaron con el programa ni éste se aprobó condicionado a su inclusión en el proyecto de urbanización, sino que en el acto de aprobación del PAI el Ayuntamiento se remitía en este extremo al contenido del ulterior proyecto de urbanización y de un futuro expediente de retasación de cargas, remisión que lógicamente carecería de sentido y no se entendería si realmente las partidas de obra en cuestión se hubiesen aprobado con el programa. No lleva razón, por consiguiente, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2007 cuando afirma que no concurre un supuesto típico de retasación de cargas que se regulaba en el art. 168.4 de la LUV y antes en el art. 67.3 de la LRAU 'sino que los parámetros económicos establecidos en la Documentación Complementaria para la Definitiva fijación de cargas de urbanización concretan y desarrollan las previsiones exigidas en el acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Nucía en sesión de 18 de junio de 2004...'. Como acertadamente afirma la sentencia apelada, 'nos hallamos ante una retasación de cargas'. Lo que sucede es que, por los motivos que más arriba han sido fundamentados, el coste de aquellas partidas de obra no podía imputarse a los propietarios del sector por los cauces de la retasación, por no tratarse de un supuesto comprendido en el art. 168.4 de la LUV , precitado.
Ha de recordarse, llegados a este punto, que como tiene declarado esta Sala en otros supuestos similares al presente, el urbanizador no puede consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después, salvo que concurra causa legal de retasación, alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación de dicho programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector, por la vía de la modificación del proyecto de urbanización, las cargas que habían quedado incluidas en el acuerdo aprobatorio del programa. En otro caso, no podría entenderse que el art. 47.6 de la LRAU permitiese al urbanizador renunciar a la adjudicación del programa si le supusiese compromisos distintos a los que hubiera ofrecido, ni que el art. 143.2.i) de la LUV contemplara como causa de resolución de la adjudicación del programa la renuncia del urbanizador ante una retasación de cargas fundada en causa legal que implicase un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico-económica superior al 20 por ciento.
Por añadidura, en el caso de autos el resultado de la retasación concernida superaba efectivamente, como pone de relieve la sentencia apelada, el 20 por ciento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico-económica, por lo que, conforme a lo que disponía el art. 168.4 de la LUV , la cantidad que excediera de dicho porcentaje en ningún caso hubiera podido repercutirse a los propietarios.
SEXTO.-Las restantes alegaciones de los apelantes han de ser también desestimadas.
Aducen aquéllos que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre la cuestión que se suscitó en el debate de instancia en torno a la repercusión a los propietarios de otros sectores del coste de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas del sector 'La Serreta' y de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación.
Es cierto que el art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pero el Tribunal Constitucional ha matizado que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución únicamente cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una 'alegación fundamental' planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Y por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Pues bien, la cuestión a que aluden los apelantes no constituía, en los términos en que se planteó por las partes el recurso de instancia y la oposición al mismo, un alegato sustancial en el debate procesal, sino una cuestión secundaria o instrumental, siendo lo capital dilucidar si el incremento de cargas aprobado por el Ayuntamiento en fecha 1 de agosto de 2007 sobre las contenidas en la proposición jurídico-económica del programa aprobado en su día podía o no imputarse a los propietarios del mencionado sector 'La Serreta' por la vía de la retasación de cargas; y habiendo llegado el Juzgado a la conclusión de que esa vía era improcedente y que, por tanto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local impugnado en el proceso era contrario a derecho, resultaba completamente innecesario que la sentencia entrara a examinar esa cuestión relativa a la distribución de cargas entre los propietarios de otros sectores.
SÉPTIMO.-Tampoco cabe apreciar en la sentencia apelada el vicio de incongruencia interna denunciado por los apelantes. Sostienen éstos que la sentencia de instancia contiene una disociación entre las disposiciones del fallo y las premisas establecidas en su fundamentación jurídica, por cuanto, de un lado, transcribe en sus fundamentos la sentencia nº 65/2007 de la Sección Segunda de esta Sala de la que se desprende que procede la retasación de cargas cuando la aprobación del programa se aprueba condicionada a la ejecución por el urbanizador de determinadas obras de urbanización, y de otro, desestima en el fallo el recurso contencioso-administrativo a pesar de que el PAI del sector La Serreta se aprobó provisionalmente condicionado a la inclusión por la mercantil urbanizadora en el proyecto de urbanización de la ejecución de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas y del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas.
Esa argumentación de los apelantes ha de ser rechazada si se tiene en cuenta que la cita que efectúa la sentencia de instancia de la sentencia nº 65/2007, junto con otras de este mismo Tribunal , tiene por toda finalidad poner de relieve, según se colige de una adecuada lectura del párrafo de la Juzgadora que precede a la transcripción de tales sentencias de la Sala, que la aplicación de la figura de la retasación de cargas exigía, según la jurisprudencia, la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador al tiempo de la redacción de la proposición jurídico económica, incluso en aquellos supuestos en que la alternativa técnica comprendiera un anteproyecto de urbanización.
No se aprecia en la sentencia apelada, por tanto, la falta de correlación o de conexión entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo que se invoca por los apelantes.
Por lo demás, ha de reiterarse aquí que, tal como ha sido antes fundamentado por la Sala, no llevan razón los apelantes cuando argumentan que la aprobación del PAI se condicionó por el Ayuntamiento a la inclusión en el posterior proyecto de urbanización de las referidas obras de soterramiento de las líneas eléctricas y de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas.
OCTAVO.-Todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes lleva asimismo a la Sala a desestimar la alegación de los apelantes acerca de la errónea apreciación por la Juzgadora de instancia de los hechos probados en el proceso.
Cabe añadir, por último, que los apelantes no rebaten la fundamentación en que se basa la sentencia apelada para considerar que los costes derivados de las obras de la ejecución del eje viario estructural no podían ser repercutidos a los propietarios en concepto de retasación de cargas, por lo que sobre este particular no procede que la Sala efectúe ninguna consideración.
En definitiva resulta procedente, a tenor de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
En igual sentido desestimatorio se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia nº 379/15, de 30 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 575/ 2011 , interpuesto también por el Ayuntamiento de La Nucía y por la mercantil Les Cases del Pinar S.L. contra otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante que estimó un recurso contencioso-administrativo deducido por otro interesado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del dicho Ayuntamiento de 1 de agosto de 2007.
NOVENO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a los apelantes, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima de 750 euros a cargo de cada uno de aquéllos en concepto de defensa de la parte apelada, y de 335 euros a cargo de cada uno en concepto de representación procesal de esa parte.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 982/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de La Nucía y por la mercantil Les Cases del Pinar S.L. contra la sentencia nº 3/11, de 7 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 174/2008 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 750 euros a cargo de cada uno de aquéllos en concepto de defensa de la parte apelada, y en la cifra máxima de 335 euros a cargo de cada uno de los mismo en concepto de representación procesal de esa parte.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

