Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 460/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1942/2013 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 460/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100387


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0016118

Procedimiento Ordinario 1942/2012

Demandante:MIGENCO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 460

RECURSO NÚM.: 1942-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

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En la Villa de Madrid a 25 de marzo de 2015.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1942/2012 interpuesto por la entidad MIGENCO S.L., representada por la Procurador Dª Mª del Carmen Hinojosa Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2012, que desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/02834/11 y 28/2968/11 frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2004, y 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2005.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 24 de marzo de 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2012, que desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/02834/11 y 28/2968/11, frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2004, y 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2005, con importes respectivos a ingresar de 52.188,98 € en 2004 y 31.558,32 € en 2005.

El TEAR en resolución de 17 de diciembre de 2009 estimó las reclamaciones económico administrativas 15497/07 y 12963/07, relativas a liquidaciones de IVA, ejercicios 2004 y 2005, y anuló las mismas en base a la siguiente motivación:

' SEGUNDO: Con independencia de la falta de motivación de las liquidaciones impugnadas, pues la Oficina Gestora minora las cuotas declaradas deducibles por la interesada, sin detallar las facturas en cuestión, ni los defectos de los que adolecen, debe tenerse en cuenta que en relación con el IVA del ejercicio 2004, según se ha dicho, en el expediente remitido por la Oficina Gestora faltan antecedentes de la liquidación impugnada.

La falta de expediente administrativo completo priva a este Tribunal del conocimiento y valoración jurídica de los hechos y actos producidos que le permitan un acertado pronunciamiento en Derecho.

Al no constar parte del expediente de gestión, es inevitable concluir que el acto administrativo contra el que se reclama incurre en el supuesto del art. 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , resultando anulable el mismo, al tener un defecto de forma que genera la indefensión del reclamante, por tanto, debe anularse el acto administrativo reclamado, sin perjuicio de que por el Órgano competente, tras la recuperación de los antecedentes omitidos, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, se dicte, si hubiere lugar, nuevo acto administrativo sustitutorio del que por la presente queda anulado.

TERCERO: Al proceder la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2004, debe anularse igualmente la sanción derivada de la misma, y la liquidación y sanción del ejercicio 2005, ya que unos de los motivos de la regularización, la eliminación de las cuotas a compensar del ejercicio anterior, trae causa de la liquidación de 2004 que se anula.'

En la Resolución del TEAR, que se impugna en este recurso, se considera que constan en el expediente los antecedentes necesarios para que se puedan dictar las correspondientes liquidaciones y además, entiende que las mismas están debidamente motivadas, desestimando las reclamaciones económico administrativas.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega en la demanda que la documentación utilizada por la administración no es válida toda vez que el requerimiento efectuado respecto del ejercicio 2004, no está documentado en diligencia, de forma que no resulta acreditada la solicitud de documentación por la AEAT para el año 2004. En consecuencia, la liquidación no incluye las actuaciones realizadas en el expediente de gestión, puesto que no existe acreditación de las mismas, por lo que procedería la anulación de las liquidaciones del año 2004 porque ha sido utilizada para ellas documentación obtenida en un requerimiento no documentado. Por otra parte, señala que la liquidación del año 2004 adolece de graves errores faltando un importe de 5.643,74 € por justificar lo que debe conllevar la nulidad de las misma y en consecuencia, la correspondiente al año 2005. También señala que la motivación de las operaciones no deducibles no está justificada ya que la administración no acredita el criterio para considerar como no deducibles determinadas facturas. En todo caso, señala que, en caso de ser anuladas estas liquidaciones, no debe existir el derecho de la administración a volver a liquidar nuevamente, por lo que se debería de declarar prescrito el derecho de la administración a practicar una nueva liquidación.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, niega, en primer lugar, que la posibilidad de que se declarare prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria y, en todo caso, señala que la falta de requerimiento y complemento del expediente administrativo no es cierto, ya que está todo documentado en el expediente relativo a la nueva liquidación. En todo caso, señala que no se ha acreditado el carácter deducible de las cuotas de IVA rechazadas por la administración y que la administración se ha limitado a dar cumplimiento del fallo del TEAR, manejando los antecedentes omitidos, por lo que solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

TERCERO.- Son diversas la cuestiones que se plantean en la demanda, algunas son de índole formal y se refieren a las actuaciones en el expediente administrativo, tales como la falta de documentación de requerimientos y diligencias en relación a los periodos de 2004, y otras tienen que ver con el fondo de lo discutido la motivación de la liquidación de los cuatro periodos de 2004 y al carácter deducible de las facturas controvertidas.

En primer lugar y respecto del examen de las cuestiones formales debe destacarse que los mismos motivos que se alegaron en las reclamaciones económico administrativas 15497/07 y 12963/07, relativas a liquidaciones de IVA, ejercicios 2004 y 2005, que se resolvieron de forma estimatoria, anulando las liquidaciones, en resolución del TEAR de 17 de diciembre de 2009, se alegaron por la entidad actora en las reclamaciones que afectan a este recurso, sin que por el TEAR se haya apreciado en este caso que no se hayan documentado los extremos alegados por la actora en el expediente administrativo.

Sin embargo, si se examina el expediente administrativo, puede observarse claramente que, en relación al ejercicio 2004 y a los cuatro trimestres del mismo, no consta requerimiento alguno por parte de la AEAT a la entidad actora de aportación de documentación relativa a esos periodos y solamente aparece una fotocopia del libro registro de facturas recibidas y de las diferentes facturas adjuntas, sin que conste diligencia alguna de aportación. Aunque es evidente que esa aportación solo ha podido realizarla la entidad actora, resulta claro que, al tratarse de unas actuaciones de comprobación limitada, debieron de documentarse mediante el correspondiente requerimiento y diligencia de aportación, tal como regulan los artículos 99. 7 , 107 y 138 LGT , sin que ni tan siquiera conste si la aportación de tal documentación se hizo en el expediente de comprobación anterior, cuya liquidación fue anulada por el TEAR, o en el nuevo expediente y si se utilizó la documentación obrante en el anterior, lo cual era posible, según determina el art. 137 LGT , o la documentación que parece en el expediente fue aportada con posterioridad en el segundo expediente por el interesado.

Tan es así que en la propia liquidación girada de nuevo por la AEAT se incumple lo relativo a la obligación de expresar las actuaciones concretas realizadas, que determina el art. 139. 2 b) LGT , respecto de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de comprobación limitada, ya que solo se hace constar que se efectuó propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, tal como consta en el expediente, en fecha 27 de octubre de 2010, sin que se haga constar requerimiento o diligencia alguna de actuación, ni tan siquiera la fecha de recepción de la Resolución del TEAR, a efectos de poder comprobar el cumplimiento del plazo de ejecución de la misma por la AEAT.

En realidad, el examen del expediente administrativo no aporta luz sobre cuáles han sido las actuaciones seguidas por la administración respecto de los 4 periodos del ejercicio 2004 y da la sensación que, con los mismos elementos con los que se contaba cuando se practicó la primera liquidación del ejercicio 2004, se vuelve a realizar la nueva, una vez anulada por el TEAR la anterior, sin que se hayan corregido los defectos formales en el procedimiento de comprobación limitada que dieron lugar a la anulación de la liquidación por el TEAR, con lo que no se entiende muy bien porque no se vuelve a anular por el TEAR la segunda liquidación girada por la AEAT, si por la recurrente se alegaban los mismos motivos que los aducidos en las primeras reclamaciones económico administrativas y de ahí que deba apreciarse falta de motivación e incongruencia en la resolución del TEAR, tal como se defiende en la demanda por la actora, lo que sería suficiente para anular la citada resolución.

CUARTO.- Por otro lado y respecto de la propia motivación de la Liquidación relativa al 1T, 2T y 4T de 2004 tiene razón la parte actora de que no cuadran los cálculos de la administración y no consta de donde proceden.

En efecto en el 1T de 2004 la AEAT no admite la compensación pendiente del ejercicio anterior de 6.012,15 €, al no haberse admitido esa cantidad a compensar en una liquidación de IVA girada del ejercicio 2003, que era firme. Además, no se admiten las cuotas a deducir de dos facturas por importe de 341,94 € y 26,11 €, lo que hace un total de 6.380,20 €.

En la liquidación del IVA de 2004, en relación al 1T, se especifica por la AEAT, que el importe ingresado por la entidad actora en ese periodo fue de 1.565,48 € y que la cuota a pagar era de 7.426,43 € por lo que resultaba a ingresar la suma de 5.862,95 €. Sin embargo, tal como consta en el resumen anual de IVA del ejercicio 2004, esa cantidad de 1.565,48 € fue la ingresada en todo el ejercicio y al no estar individualizada en ninguna parte del expediente, ya que ni consta en la liquidación, ni aparecen en el expediente las declaraciones trimestrales de la actora de cada uno de los periodos de ese año 2004, es imposible saber cual fue la cantidad realmente ingresada en el 1T de 2004, para descontarla del total a pagar. Por otro lado, esa cantidad total a pagar de 7.426,43 € resulta de la base imponible de ese periodo, pero tampoco aparece especificada la suma de las facturas recibidas e imputables a ese periodo, y las cuotas deducibles y las que no, ya que solo parece admitirse la deducción de cuotas por importe de 86 €, sin que consten las que no se admiten de las dos facturas a las que se ha hecho alusión más arriba y el descuento de la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2003.

En la liquidación relativa al IVA 2004 de 10 de diciembre de 2004 se hace constar lo siguiente por la AEAT:

'Se emite esta liquidación provisional de carácter trimestral tras notificación notificación de propuesta y trámite de alegaciones, todo ello en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2009, referente a la reclamación 15497/07, sobre liquidación con número de referencia: 200439008120214S0032 de I.V.A. 2004.

Período 1T

Se disminuyen las cuotas de IVA deducible anotadas en el Libro Registro de Facturas Recibidas con fechas comprendidas dentro del primer trimestre de 2004 en:

1. 341,94 euros procedente de factura nº. 09474000220 recibida de Hipercor por compra de bienes corrientes de fotografía y audio, al no justificarse su utilización exclusiva en el ejercicio de la actividad de la sociedad y facturarse al domicilio fiscal de la sociedad que coincide con la dirección del domicilio fiscal del administrador de la misma. Por lo tanto, no es admisible su deducción en base a lo establecido en el artículo 95 Dos de la Ley 37/1992 .

2. 26,11 euros procedentes de factura recibida en fecha 18 de marzo de 2004, contabilizada en el libro registro de facturas recibidas con nº. de asiento 50, por no aparecer como destinatario el contribuyente sino el administrador de la sociedad.

Se incluyen como bases y cuotas de IVA devengado en el periodo las anotadas por el contribuyente en el Libro Registro de Facturas Emitidas aportado por el mismo.

No corresponde incluir ninguna cantidad a compensar del ejercicio anterior en base a la liquidación provisional con resultado a ingresar emitida por la Administración en el ejercicio anterior, liquidación que ha devenido firme.'

La motivación de la liquidación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

Resulta evidente, por ello, que existe una ausencia de motivación en la liquidación relativa al IVA de los cuatro periodos de 2004, ya que de un saldo anual a compensar de 10.400, 72 €, que declaró al actora en 2004, se pasa a una cantidad a ingresar de 38.751,27 € , con lo que en realidad resultaría a ingresar la suma total de 49.151,99 €, mientras que la suma de todas las cuotas de IVA de las facturas no admitidas por la administración hace un total de 43.508,55 €, con lo que debe concordarse con la actora en que quedan 5.643,74 € por justificar.

Ello debe implicar la anulación de la liquidación de IVA relativa a los cuatro periodos de 2004, al haberse incumplido al obligación de motivación de las liquidaciones que impone el art. 102. 2 c) LGT lo que, a su vez, debe llevar aparejada la anulación de la liquidación correspondiente a los cuatro periodos de IVA del ejercicio 2005, en cuanto está relacionada con la anterior, todo ello, por aplicación de lo establecido en el art. 63 LRJP.

QUINTO.- Debemos ahora de establecer la consecuencia de la anulación de tales liquidaciones por segunda vez.

En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que en las comprobaciones de valores la administración no puede estar reiteradamente girando liquidaciones hasta que 'acierte' ya que las exigencias de seguridad jurídica impiden tener a un contribuyente indefinidamente sometido a actuaciones de comprobación o inspección.

En este caso nos encontramos ante dos liquidaciones tributarias que son anuladas por defectos de forma, tal como ya se hizo respecto de otras anteriores, al apreciarse falta de motivación en las mismas.

Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2012 , en la que, pronunciándose en un Recurso de Casación en interés de Ley, fija la siguiente doctrina legal:

'La estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.

No es menos cierto que en este caso al anularse por segunda vez una liquidación por falta de motivación debemos acudir a lo que señala con claridad la Sentencia de la Sala tercera, Sección 2ª, dictada en el recurso 6393/2009 , en la que se determina en su fundamento de derecho tercero:

'Para resolver esta cuestión, debemos empezar afirmando que no hay precepto legal o reglamentario, principio jurídico ni doctrina jurisprudencial alguna que impida automáticamente y con carácter general a la Administración ejercer las potestad que le ha atribuido el legislador una vez que, inicialmente actuada, su resultado es anulado por ser disconforme a derecho; ni el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española , ni el deber de eficacia en su actuar que le exige el artículo 103.1 de la Carta Magna , pueden ser entendidos en esos términos.

Tampoco se puede aseverar categóricamente que, si la Administración tributaria yerra más de una vez en la realización de sus actuaciones de liquidación, pierde automáticamente la posibilidad de enmendar su error. La respuesta habrá de suministrarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que la anulación de un acto administrativo no conlleva automáticamente el decaimiento y la extinción de la potestad administrativa plasmada en el mismo, de modo que la Administración tributaria no pudiera volver a actuar, aun cuando tal potestad no haya prescrito; aun más, no le es exigible otro comportamiento en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Lo único jurídicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez. Una tesitura así atentaría contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jurídica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. En ese escenario debe situarse nuestra jurisprudencia sobre las comprobaciones de valores inmotivadas, que hemos resumido en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (casación en interés de ley 35/09, FJ 6º ), como a continuación se sintetiza.

Declaramos, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º), que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripción, pero ahora respetando las formas y las garantías de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del interés público y de los derechos de la Hacienda.

Matizamos esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (casación 3090/94 , FJ 2º), agregando a lo anterior que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o mediando insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar, al plazo de prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa institución jurídica y, en segundo término, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación , comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

Hemos reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º); 22 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 1/04 , FJ 4º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º ); 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05; FJ 3º); y 28 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 13/06, FJ 2º).

En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisamos, además, que la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el artículo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 , cuando la anulación de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, también la toleran.

Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (casación para la unificación de doctrina 86/08 , FJ 3 º), 11 de febrero de 2010 (casación 1707 / 03, FJ 4 º) y 28 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 96/06 , FJ 5º) hemos recordado que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administración tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en idéntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administración retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que nada tiene que ver la causa de la primera anulación y la vuelta atrás en las actuaciones inspectoras (comprobar las fechas de adquisición de las acciones transmitidas para calcular el incremento de patrimonio) con el defecto que motivó la segunda (la falta de incoación de la correspondiente acta de inspección y la necesidad de poner de manifiesto para alegaciones la propuesta de liquidación antes de la emisión de la segunda liquidación ).'

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la administración practicó en su día una liquidación, que ya fue anulada por el TEAR por falta de motivación, y que la segunda liquidación, se efectúa en relación al mismo periodo impositivo y al mismo tributo, y vuelve a adolecer de falta de motivación, tal como se ha señalado más arriba, la consecuencia que debe derivarse es que se produciría la situación que el Tribunal Supremo describe como 'jurídicamente intolerable',al darse esa 'actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la reincidencia en idéntico yerro una y otra vez'que resulta contraria a su deber constitucional de eficacia, y al principio de seguridad jurídica ,ya que no se puede tener a un sujeto pasivo durante varios años sujeto a la práctica de liquidaciones tributarias, sin límite, hasta que la administración decida realizarlas correctamente .Así ha sido establecido también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, de forma reiterada, en relación a las comprobaciones de valores inmotivadas.

Debemos así de estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo y de anular la resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como las liquidaciones impugnadas, declarando la imposibilidad de que por la administración se vuelva a efectuar una nueva liquidación relativa a los periodos y tributos a que se refieren las liquidaciones impugnadas en este recurso.

SEXTO.- Al ser estimado íntegramente el recurso las costas procesales deben ser impuestas a la Administración general del Estado, según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por MIGENCO S.L., representada por la Procurador Dª Mª del Carmen Hinojosa Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2012, que desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/02834/11 y 28/2968/11 frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2004, y 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2005, anulando la citada resolución por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo las liquidaciones de las que traía causa, con las consecuencias establecidas en el fundamento quinto de esta Resolución y con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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