Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 460/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1821/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100104
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1133
Núm. Roj: STS 1133:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1821/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1821/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1821/2017, formulado por la Comunidad Autónoma de Cantabria, debidamente representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, Don José Vicente Mediavilla Cabo, contra el Auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis desestimatorio en reposición del fechado el veintiuno de julio anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de sentencia del recurso nº 1995/1998 , sostenido contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, en sesión celebrada el 23 de junio de 1997, por la que se acuerda conceder licencia para la construcción de ocho viviendas familiares pareadas en la parcela B de la finca La Llana; habiendo sido parte recurrida la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendida por Doña Rocío San Juan Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.
Antecedentes
Y fue confirmado el veinticuatro de octubre siguiente, al decidir: "Desestimar los recursos de reposición interpuestos, por el Ayuntamiento de Argoños y por el Gobierno de Cantabria, frente al Auto de fecha 21 de Julio de 2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales a las recurrentes."
Notificado a los interesados, el Gobierno de Cantabria presentó recurso, que dio lugar a la emisión de "opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia del recurso de casación que se prepara frente al Auto dictado en el PO1995/98 del que se denuncia infringe por interpretación errónea del art. 108.3 de la LJCA " y al Auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal.
Denuncia, en síntesis, la parte que el Auto impugnado:
"[...] El citado auto es susceptible de ser recurrido en casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LJCA , dado que es un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el RCA 1995/1998 , al ordenar una serie de obligaciones a las partes y fundamentalmente efectuar una interpretación ex novo de los requisitos contemplados en el artículo 108.3 LJCA interpretándolo a modo de tutela cautelar."
Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó resolución el siete de julio de dos mil diecisiete, que acuerda:
"1°) Admitir el recurso de casación n° 1821/2017, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 24 de octubre 2016 , por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 21 de julio de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1995/1998.
2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:
3°) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .
4°) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
5°) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo. [...]"
Y Fundamenta su pretensión con los siguientes apartados:
"PRIMERO.- Exposición razonada de la infracción de la norma ( art. 108.3 LJCA ) identificada en el escrito de preparación. Artículo 92.3.a) LJCA . Concurrencia de interés casacional.
SEGUNDO.- "Precisión del sentido de las pretensiones que esta parte deduce y de los pronunciamientos que solicita. Artículo 93.2.b) LJCA .".
Concedido traslado a la recurrida, formuló su oposición la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) a lo interesado de contrario y, a la vista de lo actuado, se decidió señalar para la deliberación, votación y fallo de este recurso el tres de abril de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.
Fundamentos
Las citadas resoluciones se iniciaron con nuestras Sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016 ), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en unos términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace.
Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas.
En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen su origen.
Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación:
"De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional ." ( Sentencia 475/2018 FJ5 º y 47/2018 J 8º)."
Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en nuestra Sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre , particularmente, en sus FJ 12º a 14º, que en nuestra reciente Sentencia 905/2018, de 1 de junio , dejamos así sintetizados:
"De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12º a 14º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA ; y 3º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias)."
Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas concernidas efectuada en el FJ 1º (y en base a la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se citan dicho Fundamento):
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación nº 1821/2017, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 24 de octubre de 2016 , por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de fecha 21 de julio de 2016, dictados en el procedimiento 1995/1998.
2º. No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,
Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego
