Sentencia Administrativo ...yo de 2001

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31/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 460, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8024 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 460

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE ACTA DE INFRACCIÓN La parte demandante sustancia el recurso en la inexistencia de materia infractora en su actuación, por cuanto que las dos personas que el Controlador entendió que se encontraban trabajando el día de su visita habían acudido al lugar de trabajo después de la hora habitual del comienzo de la jornada laboral a fin de solicitar trabajo. La inspección de trabajo estima que el comportamiento observado constituye la infracción que se le imputa. El derecho a la presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. De modo que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración pública actuante. Procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al hallarse acreditada la comisión por la demandante de la infracción que le fue imputada.

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008024 /1997

 

RECURRENTE: JOSE REY

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

 

SENTENCIA NUMERO   460/2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

DA PATRICIA FARALDO CABANA

 

En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008024 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JOSE, con D. N. I. /C. I. F ... domiciliado en ... - Lérez (Pontevedra), representado por D/ña. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ (Habilitado), contra Resolución de 4 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº  165 /96, Expte. nº... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

 III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 22 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por Secretaría General de Empleo de fecha 11 de febrero de 1997 desestimatoria de recurso deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Pontevedra de 15 de abril de 1996 en virtud de la cual se desestima escrito de descargos formulado por la empresa ahora recurrente contra acta de infracción num. 165 /96 en la que se propone imposición de sanción a la misma por importe de 1.200.000 ptas, como autora de una infracción tipificada en el art. 29.3.5 de la Ley 22 /93 como muy grave en su grado mínimo, atendidas las circunstancias señaladas en el art. 36.

 

 La parte demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: a) Inexistencia de materia infractora en su actuación, lo que determina la inexistencia de infracción y correspondiente sanción, por cuanto que las dos personas que el Controlador entendió que se encontraban trabajando el día de su visita habían acudido al lugar de trabajo después de la hora habitual del comienzo de la jornada laboral a fin de solicitar trabajo y en concreto D. Antonio no se encontraba trabajando sino que como el otro supuesto trabajador, fue citado por el empresario para ser contratado y estando allí a la espera de que éste llegase cogió una plancha de poliuretano, siendo lo que interpretó el Controlador "como trabajo"; b) Las ropas que traía deben ser las suyas habituales, toda vez que acudió así al lugar de la obra ya entrada la mañana, poco antes de que se presentase el Controlador y c) Hasta después del día 15 de enero de 1996 la empresa desconocía el hecho de que ambos estuviesen cobrando prestaciones por desempleo, sin saber cual era la situación laboral de estas dos personas, ya que no hubo tiempo material para hacerles estas cuestiones preliminares al contrato de trabajo, dada la premura con que se presentó el Controlador, coincidiendo este momento casi simultáneamente con la llegada de los presuntos trabajadores. La empresa se opone luego a las manifestaciones que dice el controlador vertió D. Adolfo, negando así el hecho de que éste estuviese trabajando hacía ocho meses, faltando éste a la verdad o siendo mal interpretado.

 

 La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

 

 II. - En el examen del presente supuesto hemos de partir de los hechos relatados en el anexo del Acta.

 

 Ante tales hechos se estima por la inspección de trabajo que tal comportamiento constituye la infracción que se le imputa, por lo que se propuso la imposición de la sanción por el importe de 600.000 ptas por cada uno de los trabajadores. Una vez notificada dicha acta a la empresa demandante, ésta presentó escrito de descargos, tras el cual se dictó la resolución impugnada primero en vía administrativa y una vez desestimado el recurso en la presente vía jurisdiccional.

 

 Debe recordarse -como ya esta Sala tuvo ocasión de hacerlo en el recurso num. 7404 /97, entre otros-, que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del TEDH (así por ejempleo, sentencias del TEDH de 8 -6 -76, de 21 -1 -84, de 28 -6 -84, de 22 -5 -90, de 27 -8 -01, el 24 -2 -84 ) la de que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto en cuanto este supone un ejercicio de ius puniendi del Estado, sobre la base del derecho a un proceso justo consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y aplicable en el ámbito de las sanciones administrativas, y, así, entre aquéllas garantías procesales se ha hecho referencia expresa al derecho de defensa (STC 4 /82 ) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 2 /87, 190 /87 y 21 2 /90 ), el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13 /82, 36 y 37 /85, 42 /79, 76 /90 y 138 /90 ) derechos fundamentales todos ellos que han sido amparados por el legislador en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Art. 140 de la Ley 30 /92 de 26 -XI); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa, tales como, por ejemplo, en el derecho al juez imparcial (SSTC 22 /90 y 76 /90 ) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26 /94 ) también han sido adquiridos en alguna medida por la legislación administrativa, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal. Trasvase de garantías este necesario para preservar los valores esenciales que se encuentren en la base del art. 24 de la Constitución Española y la Seguridad Jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española en tanto sean compatibles las garantías señaladas con la naturaleza del procedimiento administrativo.

 

 III. - En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia garantiza en el ámbito sancionador el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 341 /93, de 18 -11 y SSTC Sala 3ª de 23 -12 -91, 25 -11 -93 y 26 -2 -95, entre otras). De modo que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de infracción recae indudablemente sobre la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 120 /94 de 25 -4 ).

 

 De forma reiterada la doctrina del TS ha señalado que pese a que el RD 1667 /86 no reconozca a los Controladores Laborales presunción legal de certeza de sus actuaciones, el hecho de que los declare colaboradores de la Inspección de Trabajo y les reconozca funciones y atribuciones, cuando menos en el mismo grado que a los controladores de la Seguridad Social, para quienes Ley 40 /80 de 5 de julio si reconoce la presunción legal de certeza en sus actuaciones en su art. 4º, y dada la integración de éstos en el Cuerpo de Controladores Laborales, debe reconocerse la presunción legal de certeza en las actuaciones de aquellos, cuando se hallan verificadas por el inspector de Trabajo, pues la actividad de control y comprobación desarrollada por los Controladores Laborales queda sometida a examen de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en cuyas manos se ubica la potestad de extender las actas promovidas por los Controladores o bien su verificación (SSTS 10 -11 -87; 18 -7 -86; 25 -11 -88; 21 -3 -89; 2 -2 -90; 18 -7 -91; 22 -3 -95, y 5 -7 -96, entre otras).

 

 Por tanto, resulta evidente que en el Acuerdo Sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como consecuencia de la aplicación al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador de los principios propios del proceso penal, y no puede suplirse una prueba por las meras afirmaciones del inspector laboral cuando los hechos no son directamente apreciables por él sino a través de otros medios de prueba (STS Sala 3ª 22 de marzo de 1995 ).

 

 Por lo expuesto, la jurisprudencia, al interpretar ya el art. 38 del D. 1880 /75 de 10 de julio de procedimiento para la inspección de sanciones por infracción de las leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad social, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se fundamenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24 C. E., ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como puede ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es ésta quien debe acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección (SSTS Sala 3ª 9 de julio de 1991 y 27 de julio de 1995; entre otras).

 

 IV. - El análisis obtenido de alegatos desenvueltos por la parte demandante en el supuesto de Autos desde la óptica de la precedente doctrina revela una serie de datos que conducen a la Sala a estimar existente la infracción imputada por la Administración a la empresa sancionada.

 

 Así, resulta acreditado que tanto D. Adolfo como D. Antonio se hallaban prestando servicios en calidad de peón para el empresario en el momento de la visita del Controlador el día 15 de enero de 1996, a las 11,15 horas, realizando el primero por tanto tareas propias de dicha categoría: rozando en la puerta del local, pese a ser perceptor de subsidio por desempleo con efectos de 8 de agosto de 1995 a 7 de agosto de 1996; realizando el segundo también tareas propias de aquella categoría: dando servicio al titular de la empresa, el cual colocaba en la fachada frontal del local planchas o paneles de poliuretano y recortando las planchas según indicaciones del titular, con ropa de trabajo consistente en jersey de chandal azul, pantalón vaquero claro y zapatos marrones deterioridados, que presentaban al igual que la ropa descrita señales propias de utilizarse en la construcción, pese a ser asimismo perceptor de prestaciones por desempleo.

 

 En el momento de la visita no había sido dados de alta en la SS y menos comunicado aquella circunstancia de prestación de servicios por cuenta del empresario a la Entidad Gestora de Prestaciones por Desempleo, actuaciones éstas que se llevan a cabo con posterioridad a la visita del Controlador Laboral.

 

 Tal comportamiento no puede menos que calificarse de constitutivo por tanto de la infracción que se le imputa y merecedor de la sanción que le fue impuesta, ya en su grado mínimo, sin que resulte absolutamente desproporcionado y carente de fundamento alguno considerar a la empresa responsable de la presencia de dos supuestas personas en su local, pues el art. 8.1 del ET determina en efecto que "se presume la existencia de un contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe... ", habiendo declarado el TS en S ya de 14 -10 -78 que "la presunción se funda en la idea de consentimiento tácito, de la conducta del trabajador y empresa... ", hallándose por otra parte el aludido contrato dotado de una vis atractiva como pone de relieve el propio TS en sentencia de 23 -1 -76; ergo habrá de acreditarse por quien se oponga a su existencia que los servicios no se prestaron en tal concepto, lo que en los presentes autos no se acredita; tan solo se afirma, que los trabajadores habían ido a pedir trabajo, citados por el empresario, y estando allí a la espera de que éste llegase, al menos uno de los trabajadores cogió una plancha de poliuretano, y en relación con las ropas que deben ser las tuyas habituales y no las de trabajo.

 

 En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al hallarse suficientemente acreditada la comisión por la demandante de la infracción que le fue imputada y en relación a la cual en concepto de autora fue sancionada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra.

 

 V. - No son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por JOSE contra Resolución de 4 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y S. Social de Pontevedra sobre acta de infracción nº 165 /96, Expte nº ... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades, a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno..

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