Última revisión
11/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 461/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2001 de 11 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 461/2004
Núm. Cendoj: 02003330012004100799
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo nº 518/2001
Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
S E N T E N C I A Nº 461
En Albacete, a once de octubre de 2004.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 518 de 2001, siendo parte actora D. Jesús , representado por la Procurador Sra. Arcos Gabriel y defendido por el Letrado Sr. Zaldívar Sagra y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de ayuda a acuíferos (actividad administrativa de fomento). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. En fecha ocho de junio de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha seis de marzo de 2000, que denegó la ayuda a acuíferos solicitada.
Segundo. Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones combatidas y el reconocimiento del derecho a las ayudas solicitadas; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el seis de octubre de 2004, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna el actor la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha seis de marzo de 2000, que denegó la ayuda a acuíferos solicitada.
Segundo . Sobre la cuestión central que preside la adecuada solución al asunto presente se ha manifestado ya la Sala en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia de fecha veintidós de marzo de 2004, autos de recurso contencioso-administrativo nº 169/2001, así como en sentencia de diecinueve de julio de igual año, recaída en autos 577/2001, con iguales partes contendientes. Por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto de los más generales principios de seguridad jurídica, y de igualdad en la aplicación de la ley, tenemos que reiterar aquí cuanto tuvimos ocasión de exponer allá, aunque se nos permitirá sustituir las fechas de aquellos asuntos por las correspondientes al actual recurso: "Desde tal perspectiva, la Administración denegó la ayuda solicitada por la recurrente porque el actor habría incumplido un requisito esencial para la concesión de las ayudas, y es que no habría acreditado debidamente el derecho al uso del agua. Así, el art. 2 de la Orden autonómica de fecha veintiséis de febrero de 1999 (DOCM del doce de marzo inmediato siguiente, aplicable en el tiempo aunque luego se derogó por Orden de veinticinco de febrero de 2003, DOCM de veintiséis de marzo) dispuso que los medios a través de los cuales los titulares de explotaciones que soliciten las ayudas podrían acreditar el derecho al uso de agua serían la certificación de inscripción definitiva en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas, la certificación de inscripción en el Registro de Aguas -ninguna de las cuales sería aplicable al supuesto presente-, o "la autorización anual de riego expedida para cada campaña por la Administración hidráulica competente, durante los cinco años de duración de los compromisos, siempre que la solicitud para la inscripción de los aprovechamientos de agua en la citada Administración se haya efectuado dentro los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85 de Aguas, de 2 de agosto". Todo ello, no podemos olvidar, deriva del art. 5 del autonómico Decreto 6/98, que dejó dicho: [1. Para percibir las ayudas mencionadas en el artículo 4, los titulares de explotaciones agrarias deberán suscribir con la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, a través de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente un acuerdo, mediante la presentación de una solicitud inicial en el que se recogerán los compromisos que adquiere el titular de la explotación, la duración de los compromisos, y la superficie a la que afectan, los mismos. 2. Anualmente, mediante Orden y en función de las disponibilidades presupuestarias, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá abrir el plazo para la presentación de nuevas solicitudes iniciales. 3. Con independencia de la presentación del acuerdo de compromisos, los titulares de explotación acogidos al programa, presentarán cada año de duración de los compromisos, una solicitud anual de ayuda en el plazo y con el contenido que a tales efectos se establezca mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.]
Se constata, así, en primer lugar, que el precepto de la Orden de veintiséis de febrero de 1999 no desvirtúa el contenido mismo del Decreto, norma jerárquicamente superior. Pero es que, sobre todo, no se puede dejar a un lado, como hábilmente intenta el actor, la normativa específica en que nos estamos moviendo, que no es la de los aprovechamientos hidráulicos y la de su inscripción, el régimen jurídico de los mismos y sus requisitos, sino el grupo normativo relativo a la actividad administrativa de fomento. Hay que partir, para la adecuada solución al presente litigio, de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones del tipo de la que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000, RJ 19986322 y RJ 20006173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la recurrente quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicitó a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones.
El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado, con la consecuencia de que el incumplimiento produjo la resolución de la relación contractual; en efecto, la concepción finalista que preside las subvenciones como la presente impone el que, incumplida alguna de las condiciones apriorística y universalmente impuestas a los que, voluntariamente, solicitan tales ayudas, procede la pérdida de la ayuda pedida, y eventualmente, la devolución de las cantidades percibidas, propicia el que deba desestimarse el recurso ahora entablado.
Tercero . Desde este prisma, ni la Orden autonómica suponía una regulación ultra vires del Decreto, ni siquiera puede aducir la parte recurrente la sorpresa por un hipotético cambio normativo, ya que cuando interesó la ayuda pretendida, veintiséis de marzo de 1999, y suscribió el acuerdo de compromisos, ya estaba vigente la Orden controvertida y por tanto asumía la regulación de ese momento.
La segunda cuestión controvertida, no obstante, es la de poder dilucidar si la interpretación que realizó la Administración del último inciso del art. 2 de la Orden es conforme a Derecho. Como hemos trascrito más arriba, se condicionaba el requisito de acreditar el derecho al uso del agua mediante la autorización anual de la Confederación Hidrográfica correspondiente a que la solicitud para la inscripción de los aprovechamientos de agua en la citada Administración se hubiese efectuado dentro los plazos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/85 de Aguas, de 2 de agosto; ciertamente, no se especificaba a cuáles de dichas Disposiciones Transitorias se estaba refiriendo el precepto. Pero debe bastar con el más elemental análisis de las mismas para determinar que no se podía hacer mención más que a las Disposiciones Segunda y Tercera, porque son las únicas que establecen un plazo concreto para la inscripción. No podemos pensar en la DT primera, que sólo se refiere a las aguas públicas, que ya lo fueran con arreglo a la normativa anterior a la Ley de Aguas de 1985, ni tampoco a la Cuarta, en la que se prevé un régimen especial de inscripción, partiendo de la obligación de inscribir en el Registro de Aguas o en el Catálogo de cuenca, y culminando en la posibilidad de imponer multas coercitivas para el caso de no tramitar la inscripción, pero sin plazos previstos, ni normados con posterioridad. Así que, en conclusión, cuando la Orden de aplicación en este caso nos habla de los plazos de las DDTT de la Ley de Aguas, no puede referirse más que al plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la citada Ley de 1985, que finalizó el treinta y uno de diciembre de 1988. Toda vez que la actora solicitó la inscripción del aprovechamiento con bastante retraso respecto a tal fecha, le está vedado el acceso a la ayuda controvertida. Finalidad, la buscada por la Administración, que emerge como respetuosa con el Ordenamiento Jurídico y con la discrecionalidad que el órgano que regula la concesión de este tipo de ayudas puede establecer.
Cuarto. Por tanto, la denunciada ilegalidad de la retroactividad de la Orden de febrero no es tal, porque en realidad se aplicaba a los supuestos posteriores a su entrada en vigor, uno de los cuales era el del actor. Ni se puede predicar, por las razones que antes destacábamos, la vulneración por parte de la tan citada Orden, de una norma reglamentaria jerárquicamente superior.
Quinto . Sin que, por último, se haya objetivado la discriminación con respecto a otros expedientes, como puede desprenderse del examen que en los autos de recurso contencioso-administrativo 170/2001, sustancialmente parecido al actual, hemos podido realizar. No se observa, desde esta perspectiva, la denunciada discriminación. Un cambio normativo, aunque sea con la simple evolución o desarrollo de un precepto anterior, puede quebrar la aplicabilidad de la norma, ya que estaríamos en presencia de supuestos fácticos desiguales, con la correlativa respuesta también diferenciada.
Ni obsta a lo hasta aquí expuesto que en bastantes supuestos, y con posterioridad al dictado del acto recurrido, por ejemplo en nuestro caso, se inscribiera finalmente el pozo que tardíamente (a los efectos que nos ocupan, con la regulación de la Orden) se había solicitado, en el Catálogo de Aguas Privadas, pues los requisitos para optar a la subvención habían de ser cumplidos en su momento oportuno, y no con posterioridad, de forma sobrevenida.
No concurren las circunstancias habilitantes de especial pronunciamiento en costas procesales, sustancialmente la temeridad o mala fe, y tampoco se acredita que se perdiera la finalidad legítima del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintiocho de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha seis de marzo de 2000, que denegó la ayuda a acuíferos solicitada , sin expreso pronunciamiento en costas.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
