Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 461/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3758/2004 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 461/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100540


Encabezamiento

Recurso nº 3758/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00461/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 3758/04

SENTENCIA NÚM. 461

PRESIDENTE:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

MAGISTRADOS:

D.Alfredo Roldán Herrero

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3758/04, interpuesto por el Procurador Sr. Carreras Egaña, en nombre y representación de la entidad "DESARROLLO INFORMÁTICO SA", contra resolución dictada en fecha de 28.9.2004 por la Oficina Española de Patentes y Marcas; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 20.6.2006, suspendiéndose dicho señalamiento y fijándose de nuevo para el día 1.3.2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "DESARROLLO INFORMÁTICO SA" ha impugnado en este proceso la resolución dictada en fecha de 28.9.2004 por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la de 16.4.2004 que desestimó la solicitud de inscripción de la marca 2.580.088-4 " DINSA CUSTOMER SERVICES", mixta, para distinguir en clase 36 "seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios Inmobiliarios".

La decisión administrativa, teniendo en cuenta la oposición formulada por la entidad "UNIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SA" con base en la marca de su titularidad número 2.442.478 "U UDUNSA", mixta, para "servicios de una agencia inmobiliaria" en clase 36, denegó el registro de la marca solicitada en aplicación del artículo 6.1 de la Ley 17/01, de Marcas , al considerar que la convivencia de ambos signos podría originar confusión en el mercado dada la similitud denominativa y fonética, rayana en la identidad, de sus vocablos más distintivo, no desvirtuada por el resto de sus elementos y agravada por la común esfera aplicativa de unos servicios que son idénticos.

A lo anterior se opone la recurrente negando la similitud de conjunto entre las marcas confrontadas y la convivencia en el mercado de marcas denominativas y mixtas, algunas propias de la demandante, muy similares a la rechazada, pues incluyen el vocablo "DINSA" aunque sus clases son distintas a la 36, así como la coexistencia de otras pertenecientes a terceros que incorporan en su denominación la desinencia "INSA", y de nombres comerciales que también contienen la expresión "DINSA".

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas de 7.12.2001 prohíbe el registro como marcas de los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos, y de los que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, incluido el riesgo de asociación con la marca anterior.

Las prohibiciones relativas precitadas vienen a proteger tanto los intereses del creador del producto, industria, servicio o actividad como los de los consumidores y usuarios, y de ellas resultan que la denegación del acceso registral descansa en la doble circunstancia del parecido entre los signos distintivos y del riesgo de su confusión en el mercado, sin que baste la concurrencia de cualquier semejanza o coincidencia para que quede vedado el acceso al Registro, lo que sólo ha de acontecer cuando la semejanza sea de entidad suficiente para impedir la pacífica convivencia de los signos enfrentados.

Sin embargo, la semejanza constituye un concepto jurídico indeterminado cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en cada caso mediante un estudio valorativo de los distintos factores o circunstancias que concurran en las signos enfrentados, como el grafismo o visión escrita de las denominaciones, la fonética o efectos de la pronunciación, las clases de productos que comercializan o la actividad y los servicios desarrollados y su relación de afinidad o complementariedad, el área comercial a la que va dirigida la oferta y factores semánticos o de otra naturaleza que sirvan para determinar si, del examen comparativo de las signos confrontados, puede llegarse a la conclusión de que su coexistencia supone un riesgo cierto de confusión de los productos, servicios o actividades que distinguen entre el público consumidor.

Este examen comparativo ha de ser hecho, fundamentalmente y en primer lugar, mediante la valoración sintética de los factores concurrentes, considerando el conjunto que representa la totalidad de los elementos integrantes de cada signo confrontado, de forma que no se desarticule su unidad, y su estructura global prevalezca sobre sus componentes parciales; en la valoración debe atenderse, igualmente, a las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos la reputación y, en su caso, notoriedad o el renombre, y a los usos comerciales así como a las reglas de la sana crítica y del sentido común.

TERCERO.- De la confrontación global de la marca impugnada con la oponente se desprenden similitudes tan marcadas que dificultan en muy gran medida la distinción entre una y otra pues la marca oponente está registrada en la misma clase y para proteger servicios idénticos a otros cuya protección también pretende la solicitada, presentando ambas el término "DINSA" en común, sin que las respectivas adiciones de la letra "U" duplicada y de los términos "CUSTOMER SERVICES" supongan elementos diferenciadores sustanciales porque el elemento primordial de las denominaciones, que está constituido por "DINSA", tiene tanta fuerza en los conjuntos que debilita significativamente la importancia de las diferencias, siendo de significar que la similitud de conjunto tampoco queda desvirtuada por el componente gráfico, ya que las marcas son conocidas y utilizadas en el comercio en su forma verbal. Las precitadas circunstancias suscitan la idea de que la marca denegada es extensión de la oponente, creando riesgo de asociación empresarial en servicios de la misma clase, por lo que consideramos que las marcas implicadas en este proceso no presentan en conjunto diferencias susceptibles de individualizar a una y a otra ni constituyen conjuntos con propia sustantividad y con carga expresiva suficiente para cumplir esa misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario respecto de servicios determinados.

Por tanto, careciendo la marca denegada respecto a la prioritaria de la necesaria fuerza diferenciadora para determinar funcionalmente los servicios que pretende amparar, la convivencia en el mercado de ambas resulta inviable, por lo que es procedente desestimar la pretensión impugnatoria que en este proceso deduce la recurrente, al no haberse desvirtuado en el mismo los fundamentos de la decisión administrativa sometida a revisión.

CUARTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional reguladora del proceso, no procede formular condena al pago de las costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "DESARROLLO INFORMÁTICO SA" contra la resolución dictada en fecha de 28.9.2004 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. En Madrid a . Doy fe.

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