Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 461/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 166/2004 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 461/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100261
Encabezamiento
Recurso núm.166/04
Ponente:Sra Cristina Cadenas Cortinas
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.461
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortinas
Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cortina Fitera en representación de Don Jesús Manuel contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 6 de febrero de 2004; habiéndose sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se deje sin efecto el traslado acordado al Centro de Topas ( Salamanca) acordando que sea destinado a un Centro de la Comunidad de Madrid..
SEGUNDO-.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de marzo de 2007 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortinas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Cortina Fitera en representación de Don Jesús Manuel , contra Resolución de 6 de febrero de 2004, del Director General de Instituciones Penitenciaria que reclasifica al penado en el segundo grado y su traslado al Centro de Topas (Salamanca)
Don Jesús Manuel se encontraba en el Centro Penitenciario de Madrid III en Valdemoro, y fue sometido a un proceso para su clasificación, dictándose la resolución de 6 de febrero de 2004, que le clasifica en el segundo grado, y se acuerda su destino al Centro de Topas (Salamanca). Dicha resolución notificada al intensado, tiene recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Don Jesús Manuel presentó escrito ante este Tribunal, en contra de su traslado al Centro de Topas.
En el expediente consta el examen de clasificación, con los informes psicológicos, y de la Junta de Tratamiento y la correspondiente propuesta aprobada por el Director General, que ha dado origen a este recurso contencioso. Se valora su situación, delitos cometidos, conducta, con la conclusión recogida y que se impugna.
En su demanda expone que no está conforme con el destino en Topas, porque su vinculación familiar se encuentra en Madrid. Se alude a la discrecionalidad de la Administración y a las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario Se insiste en que no existe motivo alguno que impida al recurrente el cumplimiento en un Centro de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, y en cuanto al fondo, se refiere a la normativa aplicable, y a las facultades de la Junta de Tratamiento, figurando en este caso la concreta propuesta, y los motivos del traslado.
TERCERO- El tema objeto de recurso se centra en examinar si es ajustada a Derecho la resolución que se impugna en cuanto acuerda el traslado del interno a un Centro en Topas (Salamanca)
La primera cuestión que debe examinarse se centra en la posible inadmisibilidad del recurso a la que hace referencia el Abogado del Estado, sin embargo, el problema surge porque realmente el interno ha recurrido una Resolución frente a la que cabía recurso ante el Juez de Vigilancia, en lo relativo al grado de clasificación, aspecto que no consta si se ha impugnado. Por su parte, el motivo de oposición, y el hecho de dirigirse ante la Jurisdicción Contenciosa se debe al hecho de que la clasificación lleva acompañada su traslado a Topas, ya que en su escrito nada dice sobre la clasificación y sí sobre el traslado explicando que su familia reside en Madrid, y él es residente en Madrid, desde hace varios años, siendo de nacionalidad ecuatoriana.
El problema derivaría del hecho de que en puridad se ha impugnado la resolución en un aspecto, que debe ser interpretado en un amplio sentido, puesto que en realidad esta Jurisdicción no puede entrar a examinar la legalidad o no de la clasificación, y sí únicamente el tema relativo al traslado al centro Penitenciario de Topas.. Ahora bien, dado que no consta en la Resolución impugnada si se le ha dado posibilidad de impugnar este tema, y él directamente ha recurrido ante esta vía, que sí es competente para conocer sobre la legalidad de la decisión de traslado, y puesto que no constan los recursos que en su caso cabrían en relación con ese punto, dado que solo se menciona la posibilidad de recurso ante el Juez de Vigilancia por la calcificación, debe entenderse en un sentido amplio y antiformalista que la clara voluntad del recurrente es impugnar el traslado, aspecto para el que sí es competente la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y en este punto, no se le han comunicado adecuadamente los recursos que en su caso cabrían, por lo que la inadmisión en el presente supuesto, produciría una clara indefensión al interesado.
En tal sentido, no puede estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
CUARTO- Centrando el tema en la cuestión de fondo que se plantea, el objeto del recurso es el traslado del recurrente al Centro penitenciario de Topas, en Salamanca, decidido por la Administración penitenciaria, con la clasificación en el segundo grado que se le notifica. El recurrente afirma que reside en Madrid, y es en esta ciudad en la que se encuentra su familia, en concreto, su madre, sus hijos, su hermana y el marido de ésta, residentes legales, que l apoyan en todo momento.
Partiendo del art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.
El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).
Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado.
Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Novena) de 4 de julio de 2000 : "A mayor abundamiento, el referido art. 12.1 LOGP está incluido dentro del Titulo I de la Ley Orgánica General Penitenciaria denominado "De los establecimientos penitenciarios y medios materiales", y no dentro del Título Preliminar de la Ley donde se regulan entre otros aspectos los derechos de los internos, concretamente en su art. 4 , donde no aparece en ningún caso como tal derecho el que el interno cumpla condena en el centro penitenciario mas próximo a su domicilio o familiares. " y continua la citada Sentencia "Por tanto, puede concluirse que no se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios cercanos a la localidad de su entorno familiar y afectivo; corresponde a la Administración Penitenciaria decidir en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas de la organización penitenciaria y personales del penado, pues no puede olvidarse que el cumplimiento de la condena impone un tratamiento individualizado."
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el art. 25.2 de la Constitución, no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno.
Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:
a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE , esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. (SSTC 2/87, de 21 de enero; 28/88, de 23 de febrero ).
b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. La reeducación y la resocialización ha
n de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la CE tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.
Asimismo, el Tribunal Constitucional (SSTC 65/86, de 22 de mayo; 89/87, de 3 de junio y 150/91 , de 4 de julio, entre otras) ha afirmado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.".
QUINTO-.Por ello y con estos datos, el cumplimiento de la condena en un determinado Centro Penitenciario, no puede considerarse vulnerador del art. 25 de la CE . El hecho de que el traslado no se ajuste a las perspectivas o intereses de la recurrente no puede considerarse vulnerador de preceptos constitucionales.; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.
Lógicamente, la privación de libertad que conlleva toda pena impuesta supone una serie de perjuicios para la persona afectada, que no deben hacerse especialmente gravosos.
Ahora bien, examinando los datos aportados, el recurrente ha sido clasificado, teniendo en cuenta su situación personal, informes sobre conducta, etc. En su escrito alude a que está cumpliendo adecuadamente, y podría llevar una vida normal con el tercer grado. Se refiere a que su familia vive en Madrid, y a que ha asistido a clases en Valdemoro y seguido adecuadamente sus estudios. El tema de la clasificación, como se ha explicado es ajeno a este recurso, puesto que no es tema sujeto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y por lo demás, nada le impide continuar su tratamiento en el Centro asignado, en el que se podrá dar adecuado enfoque a su situación.
La situación familiar no se hace especialmente gravosa, puesto que el Centro asignado no está especialmente alejado de la ciudad en que reside su familia, por lo que podría mantener un contacto personal con determinadas pautas, y dentro del seguimiento necesario para su tratamiento como interno.
Los informes realizados han sido valorados por la Junta de Tratamiento, y en sus decisiones existe una base de discrecionalidad que no puede olvidarse, y que es fundamental, puesto que la distribución de los internos en los distintos Centros se realiza teniendo en cuenta aspectos ajenos al concreto deseo de éstos, sin perjuicio de que ningún traslado a un Centro concreto puede considerarse definitivo mientras se cumple la pena en absoluto...
Finalmente, debe recordarse como ya se ha explicado que es doctrina reiterada de este Tribunal y Sala en reiteradas resoluciones ( por ejemplo 30 junio 2004, 19 de julio de 2002 entre otras muchas) que no se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico un derecho subjetivo en favor de los internos y presos para el cumplimiento de sus condenas en centros penitenciarios cercanos a la localidad de su entorno familiar y afectivo.
El tratamiento individualizado que se ha realizado ha aconsejado el traslado, y con ello no se vulnera la normativa aplicable. El art. 59 de la LOGP a estos efectos dispone que: 1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Por tanto, el tratamiento debe procurar estos objetivos, con la individualización que en cada caso se haga necesaria, y en este supuesto, así se ha realizado, como se desprende de los informes aportados.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso
SEXTO.-No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa
Fallo
que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cortina Fitera en representación de Don Jesús Manuel contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 6 de febrero de 2004, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

