Última revisión
14/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 461/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2008 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100358
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 303/2008
dimanante de Recurso contencioso-administrativo 341/2007
seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 12 de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 461
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Martín Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
BARCELONA, a catorce de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo
apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Jose María , representado/a por el/la Procurador
Don/Doña OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en su cualidad de parte apelante, contra el Ayuntamiento de BARCELONA,
representado/a por el/la Procurador Don/Doña CARLES ARCAS HERNANDEZ.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Don José Juanola Soler.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 12 de Barcelona y en los autos 341/2007 , se dictó Sentencia de fecha 31.7.2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29.4.2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 29.5.2007 del Ayuntamiento de Barcelona, y declarando caducado el expediente administrativo, se estime que la licencia se ha concedido por silencio administrativo.
SEGUNDO.- Alega el apelante que es propietario de una vivienda en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , que en el año 1989 solicitó licencia de obras para apuntalar un muro de tierra colindante, y que en 1995 se denunció la mora por silencio administrativo positivo.
Además alega que el 17.11.2004 interpuso recurso de alzada contra resolución municipal de 2.11.2004, el cual fue desestimado por resolución de 29.5.2007, que es la que es objeto del presente proceso.
Asimismo alega que ha transcurrido el plazo de caducidad del expediente administrativo, dada la fecha de resolución del recurso de alzada antes dicho, y que desde 1995 -fecha de terminación de obras- hasta 2004, ha transcurrido con exceso plazo suficiente para estimar la prescripción de las obras.
TERCERO.- Mediante la resolución municipal de 2.11.2004 se requirió al aquí apelante para que legalizara las obras ejecutadas consistentes en una construcción en la parte posterior al nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 . Esta construcción consiste en un habitáculo destinado a vivienda.
En virtud de lo actuado por la Administración en el expediente administrativo, en especial, la Inspección de los servicios técnicos municipales efectuada el 15.9.2004, queda acreditado que la expresada obra es distinta a las que se legalizaron entre los años 1989 y 1995, consistentes en la construcción de un muro y un cubierto como obra provisional (tal es el contenido del proyecto para el que se solicitó la licencia). La actora / apelante no ha obtenido prueba que desvirtuase la expresada resultancia del expediente administrativo, la cual goza de la presunción de certeza.
No podrá prosperar la alegación de caducidad del expediente administrativo ya que el dies ad quem del correspondiente plazo (artículo 194 de la Ley 2/2002, de Urbanismo ) es el de notificación de la resolución final del procedimiento -aquí, el 12.11.2004-, y no el de la notificación de la resolución del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución final como sostiene la actora / apelante (artículo 44 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Tampoco podrá prosperar la alegación de prescripción de las obras, por cuanto la actora / apelante no ha obtenido prueba acreditativa de que hubiese transcurrido el plazo de 6 años establecido en el artículo 219.2 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , desde la terminación de las obras, debiéndose estar a la resultancia del expediente administrativo, y, en concreto, de la inspección municipal llevada a cabo el 15.9.2004.
Por todo lo que deberá desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos procede condenar en las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Jose María , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 12 de Barcelona, dictada en autos 341/2007.
Se condena a la apelante en las costas del presente recurso de apelación.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Se remitirán al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

