Última revisión
27/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 461/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 930/2006 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 461/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4798
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 930/2006
Parte actora: Damaso
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 461/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Damaso , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Damaso , funcionario de carrera de la escala de conductores mecánicos de la AISS, se interpone recurso contencioso-adminsitrativo con num. 930/2006 contra la Resolución de fecha 8.8.2006 dictada por el Jefe de la División de Personal de la D.G.P referida a la modificación del puesto de trabajo del actor.
Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contra la Resolución referenciada sobre la modificación del puesto de trabajo de fecha 8.8.2006 dictada por el Jefe de la División de Personal de la D.G.P, se :
-declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida o , en su defecto la anulabilidad,
-condene a la Administración demandada a la reposición de los efectos económicos producidos por la Resolución recurrida.
Fundamenta su pretensión en la consideración de que la modificación del complemento específico realizada en la Resolución recurrida es nula de pleno derecho, ya que no se han modificado las condiciones particulares del puesto del demandante, no hay causa. Esta modificación intenta contrarrestar los efectos económicos de la Sección Primera de la Sala C-A del TSJ de Cataluña de 29.9.2003 que declaró su encuadramiento en el grupo D desde la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8.7.1979 condenando a abonarle las retribuciones correspondientes al grupo D. Subsidiariamente la Resolución es anulable por infracción del Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación a la demanda de contrario por la que se considera que:
-excepciones de litispendencia, asi como de cosa juzgada. La variación del complemento específico ya se estudió y se desestimó su impugnación por Sentencia de 29.9.2003 . La determinación del complemento específico es atribución administrativa, sin que se observe arbitrariedad alguna o irracionalidad, dado que se ha dado cumplimiento a la Sentencia en estrictos términos.
-No es contrario a derecho el obrar administrativo, ya que no se ha vulnerado el principio o derecho a la igualdad . No consta discriminación alguna del actor, sino meramente la conciliación de su puesto de trabajo en el catálogo de puestos de trabajo y en relación con el gasto público. Tampoco se han vulnerado sus legitimas expectativas, pues, se establece por ley la garantía de nivel, ya que su retribución básica corresponde a un nivel superior.
TERCERO.- Como recoge el escrito de contestación y deben también formar parte de la presente Sentencia, el demandante era funcionario de la escala de conductores mecánicos del Organismo Autónomo Institucional de Servicios Socioprofesionales. En esa condición impugnó acuerdo del Departamentoque lo reclasificaba en el Grupo D con merma de la cuantía de sus retribuciones en base a su derecho a ser encuadrado en el Grupo D (como Escala de conductores y taller del Parque Movil Ministerial). Tal pretensión fue parcialmente estimada mediante Sentencia de 39.9.2003 , de la Sección Primera de esta Sala . En virtud de esa Sentencia, se adoptó el Acuerdo de la CECIR de 19.7.2006 , y se procedió a la reclasificación del puesto de trabajo -pasando a tener nivel 12- y se abonaron las cantidades debidas al actor. En el incidente de ejecución de Sentencia ha dado por buena la ejecución administrativa, a salvo la consideración de los trienios, como perfeccionados en el grupo D.
En la indicada Sentencia, FD CUARTO, se fundamenta la desestimación de la modificación del complemento específico en atención al aumento de las retribuciones básicas por su encuadre en el Grupo D y por tanto, no hay vulneración alguna, ya que se ha respetado lo dispuesto en el art. 120.1 de la ley 13/1996 .
Por tanto, la cuestión que hoy plantea el actor ha sido resuelta por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de 29.9.2003 , y la Resolución hoy recurrida lo que hace es dar cumplimiento a la indicada Sentencia que declara la conformidad a derecho del complemento específico determinado para el Grupo D, nivel 12.
No hay indicio ni prueba alguna de la arbitrariedad, desviación de poder o nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida , puesto que la misma se justifica en el mandato de la Sentencia firme de la Sala que acuerda el encuadramiento del actor en el Grupo D , y ello se ha de encajar además en el correspondiente Catálogo de Puestos de Trabajo. No tiene el actor un derecho preconfigurado a un determinado complemento especifíco, sino tendrá derecho al complemento específico correspondiente a las circunstancias concretas del puesto.
En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador. A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1.994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el artículo 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, reiteramos que esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".
Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley " es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados " ( STS de 15 de noviembre de 1.994 ). En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 23.3 . a) y b) de la Ley 30/1.984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que " la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico , no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión ". La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia, condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Por todo ello, y entendiendo que la cuestión fue ventilada y decidida por Sentencia de esta Sala, procede la desestimación del recurso al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 d) LJCA en el presente momento procesal.
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas causadas. Art. 139. LJCA .
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo num. 930/2006 interpuesto contra la Resolución de 8.8.2006 arriba referenciada, la que se considera conforme a derecho.
Sin costas.
No cabe recurso de casación ordinario.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
