Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 461/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 544/2012 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BORRAS MOYA, JAIME
Nº de sentencia: 461/2014
Núm. Cendoj: 35016330012014100635
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4383
Núm. Roj: STSJ ICAN 4383/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de diciembre de 2.014.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.544/012, en el que son partes, como recurrente, la mercantil
Inmacarlota S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Manrique de Lara, y como demandada, el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando
la misma sobre impugnación de resolución desestimatoria de reclamación contra liquidación girada a la
recurrente por concepto de impuesto sobre sociedades, y siendo su cuantía 1.466,82 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de julio de 2.012 se desestimó la reclamación interpuesta por la mercantil Inmacarlota S.L. contra la liquidación reseñada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO. Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Fernández Manrique de Lara en representación de la mercantil Inmacarlota S.L., formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado y de la liquidación de que el mismo trae causa.
TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día veintiocho de noviembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria antes indicada del TEAR de Canarias en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la negación de un incentivo fiscal expresamente contemplado en la ley del impuesto de sociedades en base a una interpretación del art. 108 de la misma por parte del TEAC en sus resoluciones de fechas 29 de enero de 2.009 y 30 de mayo de 2.012 vulnera el principio de legalidad, careciendo de motivación suficiente la resolución objeto del presente contencioso. Asimismo, alegó que dichas resoluciones del TEAC no resultan aplicables al caso al referirse a un supuesto regulado por la anterior ley, la 43/95, y no la ley que afecta al caso de la actora, la ley vigente 4/04. También señaló que la administración limita el ámbito de aplicación del citado art. 108 de la LIS en función del tipo de sociedades, distinción que el legislador no hizo, careciendo de base jurídica la postura de la administración de que las sociedades de mera tenencia de bienes no son empresas, resultando que el repetido precepto no exige que las entidades que pueden estar en el régimen especial deban desarrollar una actividad empresarial.
SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, el núcleo del litigio se encuentra en determinar si las entidades, caso de la actora, dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin cumplir los requisitos de local dedicado en exclusiva a la gestión de dicha actividad y persona empleada a jornada completa para tal gestión, pueden acogerse a la escala de tipos reducidos que establece el art. 114 de la ley del impuesto sobre sociedades a los efectos de dicho tributo, resultando que dicha cuestión fue respondida negativamente por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de enero de 2.00, la cual, sin embargo, hacía referencia a una legislación distinta de la que ahora interesa, a saber, la anterior ley del impuesto 43/95. Ello no obstante, la resolución del propio TEAC de fecha 30 de mayo de 2.012, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, vino a señalar que la doctrina sentada por la resolución de 29 de enero de 2.009 es plenamente aplicable tras la aprobación de la ley 4/04 de 5 de marzo al no existir diferencia alguna en lo que ahora interesa entre ambas leyes. Frente a ello la demanda entiende que la citada resolución del TEAC es contraria a la ley porque establece una distinción que el legislador no quiso. Sin embargo, la Sala no puede compartir tal criterio y sí en cambio el de la administración demandada ya que si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, siendo plenamente congruente tal punto de vista con la propia esencia de tales beneficios fiscales, a saber, estimular la actividad económica, careciendo de sentido ofrecer beneficio alguno a quien no contribuye al proceso productivo. Debe señalarse, por otra parte, que la propia actora indica en su demanda que el art. 108,2 de la ley habla de actividad, pero sin otra especificación, considerando la recurrente que si quisiera la ley hablar de actividad empresarial o económica lo diría expresamente, argumento que no cabe compartir ya que el vocablo 'actividad' mencionado en el citado precepto no puede hacer referencia más que a la empresarial.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima correctamente la reclamación de la recurrente al no poder ser aplicado el beneficio fiscal litigioso a una entidad que no tiene la consideración de empresa como entidad que lleva a cabo una actividad económica, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Inmacarlota S.L. contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello con imposición de costas a la actora.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.

