Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 697/2011 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100463


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª . Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 461

En el recurso de apelación núm 697 /2011, interpuesto por HABITAT INICIATIVES SL,representado por el Procurador de los Tribunales José Antonio Peiró Guinot y dirigido por el letrado Eduard García Mediana, contra la sentencia nº 3 de fecha 4.1.2011, dictada en el Procedimiento ordinario número 526/07, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso.

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VINAROS,representado por la procuradora Laura Espuny Sanchis y asistido por el letrado Juan Ramón Espuny Olmedo y Bárbara E Elena representado por al procuradora Celia Sin Sánchez y asistido por el letrado Francisco Javier Díaz Merencio, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, oponiéndose la administración demandada y codemandada y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 9 de mayo del 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 24.5.2007 de aprobación del proyecto de reparcelación del SUR 14 en el que fue solicitado :

1º). La nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación de la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto el 22.8.2007 y del acuerdo de aprobación del Proyecto de reparcelación y 2º) Ordene modificar dicho proyecto al efecto de que este no extinga la comunidad de bienes de la finca nº NUM000 y esta comunidad se traslade a las fincas de resultado nº NUM001 y NUM002 y a la parte indivisa correspondiente a la número NUM003 que deberán adjudicarse a la comunidad de propietarios integrada por las Sras Elena Bárbara y la recurrente .

La sentencia estimó que la pretensión del actor se circunscribía a la impugnación de la extinción del condominio efectuada en el Proyecto de reparcelación y por ello consideró que no debió extenderse al análisis de los demás motivos de la demanda ,sobre la que no se ha formulado pretensión alguna, por no tener reflejo en el suplico de la demanda estimando la ruptura del proindiviso inicialmente existente en la finca de aportación conforme a derecho, de conformidad con el artículo 175.5 de la LUV por no haber mostrado uno de los tres copropietarios de la parcela aportada nº NUM000 Simón o Habitat Iniciatives SL ,oposición expresa a la extinción del condominio .

El recurso de apelación alega:

1º) Incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el solicito de la demanda, en concreto la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación de la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto en fecha 22.8.2007 y del acuerdo de aprobación del Proyecto de reparcelación por el trato desigual del apelante con quebrantamiento del articulo 4 de la LUV , 8 de la ley estatal del suelo y 9 y 14 de la Constitución, quebrantando los principios de justa equidistribucíon de beneficios y cargas que quedó acreditada mediante la prueba pericial practicada , produciéndose un trato desigual entre partes por haberle sido adjudicado parcelas de resultado a la Sras Elena Bárbara y parcela proindiviso al recurrente.

2º) Error en la valoración de los hechos acreditados y en el resultado de la prueba practicada por constar en el expediente que el Sr Simón , siguendo sus instrucciones, mostró oposición a la extinción de condominio al haber interpuesto recurso de reposición ( doc nº 2 de la demanda) sin que la propiedad autorizara al Sr Simón fallecido a renunciar al recurso . No hay documento de consentimiento de los tres hermanos y el proyecto de reparcelación no garantiza la adjudicación de fincas independientes de igual valor a todos los comuneros .

3º) Los supuestos transcritos en la sentencia no resuelven casos que se fundamentan en los mismo hechos por referirse a situaciones en los que no constaba voluntad contraria de ningún comunero a la extinción del condominio

4º) Incorrecta interpretación y aplicación del articulo 174 de la LUV y 408 del ROGTU , debiendo haber adjudicado a cada comunero una finca independiente y si ello no fuera posible trasladar el condominio existente a la finca de resultado.

Por su parte el Ayuntamiento apelado y las codemandadas se oponen alegando el primero que la cuestión es estrictamente jurídica referida a la extinción de condominio, adjudicando a las Sras Elena Bárbara fincas de resultado y los defectos de aprovechamiento de estas parcelas a una tercera parcela adjudicada al Sr Simón en un 83,16% quedando proindiviso no hay menor aprovechamiento, ni quebrantamiento del rt. 4 de la LUV ni de las cargas , ni se queja el actor de la ubicación de la finca y la extinción de proindiviso está prevista en el art. 174 de la LUV y 409 del ROGTU

Las coapeladas manifiestan que la mercantil apelante adquirió de su hermano una tercera parte de la finca el 23.3.2007 en fecha anterior a la aprobación del Proyecto de reparcelación el 24.5.2007. La mercantil no expuso disconformidad con la asignacion de la finca aprobada y en la fecha en la que el Sr Simón el 22.8.2007 presentó recurso de reposición ya no era propietario y por ello este recurso fue retirado , por lo que el Acuerdo de 24.5.2007 era firme y por tanto la soclitud reltiva a la desestimacion presunta del recurso de reposicion no debe ser admitida La actora no manifestó su voluntad de obtener finca independiente y las cargas que arrastra su tercera parte de la finca, no pueden imponerse a ninguna de las otras partes, concluyendo que la ahora apelante no mostró oposición al proindiviso y no formula pretensión concreta respecto a la concreta adjudicación, ubicación y valor económico de la parcela proindiviso que le ha sido adjudicada en proindiviso .

SEGUNDO: Constan en el expediente y la documentación aportada los siguientes hechos relevantes :

1 .- El PR del ámbito SUR 14 fue aprobado el 24.5.2007 y publicado el 28.7.2007 .

2º.- La apelante adquirió a Sr Simón en fecha 23.3.2007, una tercera parte indivisa de la finca afectada por la reparcelación nº NUM000 .

3º.- El fallecido Sr Simón presentó en su propio nombre recurso de reposición el 22.8.2007 contra el acuerdo de aprobación del Proyecto de reparcelación ( doc nº 2 de la demanda) cuando ya no era propietario de la parcela y posteriormente en fecha 4.10.2007, solicitó que se ordenara dejar sin efecto y por no presentado el recurso de reposicion ( doc nº 3 de la demanda )

Así las cosas es evidente que el recurso contencioso interpuesto por la actora en fecha 26.10.2007 solo podía ser interpuesto contra la Aprobación definitiva del PR publicado el 28.7.2007, ya que el recurso interpuesto por el SR. Simón lo fue en su propio nombre y además fue retirado por lo que no hay desestimación por silencio del citado recurso de reposición y en consecuencia no puede estiamrse la prteension de nulidad de esa destiamcion por silencio.

Dicho esto y como quiera que la sentencia apelada no se pronuncia sobre este extremo, esta sentencia se pronuncia expresamente sobre la incongruencia negativa denunciada por el apelante por no pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el solicito de la demanda, en concreto la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulación de la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto en fecha 22.8.2007 , desestimando esta pretension por lo expuesto en el párrafo anterior .

La apelante reprocha ademas a la sentencia apelada que no resuelve sobre sus pretensiones que son : en primer lugar la nulidad o anulabilidad del Proyecto de reparcelación por vulnerar los principios de justa equidistribucíon de beneficios y cargas y en este sentido hay que reconocer que la sentencia no se pronuncia sobre este extremo porque entiende que la pretensión del actor se reduce a la no extinción del condominio y a que la comunidad de bienes se traslade a las fincas de resultado nº NUM001 y NUM002 , adjudicadas a las Sras Bárbara Elena y a la parte indivisa adjudicada a la comunidad de bienes

Y es que en efecto la pretensión de nulidad de la reparcelación solo se predica respecto a la extinción de condominio y respecto a la adjudicación de una parcela de resultado integra a cada una las Sras Elena Bárbara y de una proindiviso a estas y a la recurrente, por lo que no se predica vulneración del Proyecto de reparcelación del principio invocado respecto a todo el proyecto, sino en particular respecto a la extinción del condominio y adjudicación de parcelas a los comuneros y en todo caso solo cabria una estimación parcial y una nulidad o anulación parcial en este punto .

Dicho esto, la pretensión del recurrente no puede ser estimada por cuanto como hemos visto no mostró oposición a la extinción del condominio antes de la aprobación de la reparcelación en fecha 24.5.2007, ya que adquirió del Sr Simón en fecha 23.3.2007 una tercera parte indivisa de la finca afectada por la reparcelación nº NUM000 , y este señor fallecido posteriormente, interpuso el recurso de reposición que luego retiró, en nombre propio, cuando ya no era propietario .

En efecto el artículo 174 de la LUV permite expresamente la extinción de condominios total o parcialmente, salvo oposición expresa de todos los afectados, que lógicamente debe ser previa a la aprobación de la reparcelación y en el presente caso solo la actora se ha opuesto a esta extinción, con posterioridad a la aprobación de la Reparcelación por considerar vulnerado del articulo 4f de la LUV , 8 de la ley estatal del suelo y 9 y 14 de la Constitución, al atribuirse sendas parcelas independientes a las Srs Elena Bárbara y una parcela en condominio a los tres comuneros

No hay, por tanto, vulneración de la equidistribucíon de beneficios y cargas de la reparcelación ( ni del articulo 4f de la LUV y 8 de la ley del suelo ) ni de los precptos genericamente 9 y 14 invocados de la Constitucion, en la extinción del condominio y en la adjudicación de una parcela en condominio a la actora, en primer lugar porque la recurrente no se opuso a ello y en segundo lugar porque el Dictamen de la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, no efectúa una valoración de la concreta parcela adjudicada en condominio, sino que refiere afirmaciones genéricas sobre el menor valor de mercado en un 10% de un producto de un bien en condominio.

Y no se opone, ni se acredita que la reparcelación efectuada no haya respetado los artículos 170 y 174.4 y 7 de la LUV :

justa valoración de los bienes y derechos aportados, proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a la recurrente y la superficie de la tercera parte indivisa de su propiedad de la finca originaria (gravada con cuatro anotaciones , una de hipoteca y tres de embargos) , la reducción de las fincas en condominio, así como la extinción del condominio,

sin que conste oposición expresa de todos los afectados , sin que el actor formulara los requerimientos a que se refiere el artículo 170.6 de la LUV , en el apartado 7 del mismo precepto a las otras comuneras y sin que la adjudicación de fincas independientes de los derechos correspondientes a las cuotas indivisas de las Sras Elena Bárbara y la atribución en condominio con estas, de otra parcela vulnere el Artículo 174 Criterios de adjudicación en el apartado

3. La finca o fincas adjudicadas al propietario se formarán, si es posible ,con terrenos integrantes de su antigua propiedad. Para la aplicación de esta regla se exigirá la íntegra coincidencia de superficies y que el aprovechamiento subjetivo complete el derecho adjudicado. Subsidiariamente se procurará la adjudicación según el criterio de proximidad respecto a la ubicación inicial de la finca aportada. En cualquier otro caso, la adjudicación podrá corregir-se ponderando los distintos valores, según la localización, uso y calificación de las fincas adjudicadas, siempre que existan diferencias apreciables en aquellos que justifiquen la corrección y esta se calcule adecuadamente en el proyecto de reparcelación.

Con respecto al cumplimiento de este precepto nada alega el recurrente en la demanda, ni el escrito de apelación

Ni en el apartado 5 .

El acuerdo aprobatorio de la Reparcelación podrá extinguir, total o parcialmente, salvo oposición expresa de todos los afectados, los condominios existentes sobre las fincas aportadas, en aplicación de los criterios y con los requisitos establecidos en las normas de Derecho Civil. A tal fin, el Proyecto propondrá las adjudicaciones en finca independiente de los derechos correspondientes a las cuotas indivisas de que cada copropietario sea titular.

Y en el presente caso, no solo no se opusieron todos los afectados, sino que tampoco consta, que se opusiera la recurrente que ya era propietaria antes de aprobarse la reparcelación.

Ni en el apartado 6 ........ El acuerdo aprobatorio de la reparcelación podrá adjudicar una misma finca en proindiviso a propietarios cuyo derecho supere la mitad de la parcela mínima, incluso contra la voluntad de los interesados. No adjudicará la misma finca en proindiviso, contra la voluntad de los interesados, a propietarios cuyo derecho no alcance la mitad de la parcela mínima, salvo que el condominio ya estuviera constituido en la finca inicial. Se entenderá que la adjudicación en proindiviso no se produce contra la voluntad de los interesados cuando dentro del periodo de exposición al público de la reparcelación, éstos no hayan formulado los requerimientos a que se refiere el apartado siguiente, sin perjuicio de lo que establece el punto 2 del artículo 170.

Ni en el apartado 7 : Durante la exposición al público de la reparcelación, a fin de evitar el proindiviso, los interesados, podrán efectuarse requerimientos recíprocos para sustituir las cuotas de condominio previstas en el proyecto con indemnizaciones en metálico.

Y tampoco la recurrente formuló requerimiento alguno a las comuneras para sustituir las cuotas de condominio previstas, con indemnizaciones en metálico para que no le fuera adjudicado en proindiviso una finca de resultado

Concluyendo la actora no se opuso a la extinción del condominio de la finca originaria y tampoco manifestó su voluntad de que no le fuera adjudicada una finca de resultado en condominio, al no haber formulado requerimiento alguno del articulo 172. 2 de la LUV El Proyecto de Reparcelación propondrá la adjudicación de finca de resultado o porción indivisa de ella a los propietarios de fincas aportadas, aun cuando ello determine la propuesta de adjudicación de fincas resultantes en régimen de condominio. Los condominios contenidos en la propuesta de adjudicación podrán quedar resueltos por el procedimiento previsto en el artículo 174.6 de la presente Ley .

Por lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia, aun cuando por otros argumentos.

TERCERO. - Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición y en el presente caso procede la no imposicion por desestimar del recurso con otros argumentos que la sentencia de instancia .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso 697 /2011, interpuesto por HABITAT INICIATIVES SL,contra la sentencia nº 3 de fecha 4.1.2011, dictada en el Procedimiento ordinario número 526/07 en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso. No procede pronunciameinto en costas .

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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