Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 461/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100472

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00461/2015

RECURSO núm. 259/2013

SENTENCIA núm. 461/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 461/15

En Murcia, a diez de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 259/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 300 euros, y referido a: sanciones tributarias por infracciones leves.

Parte demandante:

DAVEPO, S.L.,representad por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigida por el Abogado Sr. Cano Castañeda.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de abril de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/3684/2012, 30/3686/2012, 30/3687/2012, 30/3688/2012, 30/3689/2012, 30/3690/2012, 30/3691/2012, 30/3694/2012, 30/3695/2012 y 30/3696/2012 presentadas contra los acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Murcia de la AEAT en los que se imponen a la reclamante en cada uno de ellos una sanción de 300 euros por la comisión de otras tantas infracciones tributarias leves del art. 198 LGT 58/2003, por no haber presentado dentro de plazo el modelo 349 correspondiente a declaraciones por operaciones de IVA intracomunitarias correspondientes a distintos periodos del ejercicio 2010 (períodos 7, 5, 6, 10, 11, 8, 12, 9, 4 y primer trimestre respectivamente), sin causar perjuicio a la Hacienda Pública.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare que no son conformes a derecho las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo impugnadas y se anulen las diez sanciones impugnadas de 300 € cada una de ellas, declarando de forma acumulada y como pretensiones principales, los siguientes pedimentos:

A) Se anulen las sanciones impugnadas pues no se ha notificado correctamente al interesado la notificación de estar incluido dentro del sistema de notificación electrónica, lo que dio lugar a que no pudiera acceder a la notificación electrónica del inicio del procedimiento sancionador, con lo cual las sanciones impugnadas se han dictado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 210.4 y 5 de la LGT que establece la necesidad de notificar al interesado junto con el acuerdo de inicio, la concesión de un plazo para alegaciones y aportación de pruebas.

B) Se anulen las sanciones impugnadas por aplicación del plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción de sancionar, pues desde la notificación del requerimiento de presentación del modelo 349 en fecha 27-10-2011 y la posterior presentación telemática de dichos modelos en fecha 28-10-2011, hasta que se entiende notificado en el buzón electrónico el día 27-03-2012 el inicio del procedimiento sancionador ha pasado con creces dicho plazo, con lo cual el procedimiento sancionador ha caducado lo cual le impide a la Administración volver a iniciar de nuevo otro procedimiento sancionador.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de junio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, con lo que después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de abril de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/3684/2012, 30/3686/2012, 30/3687/2012, 30/3688/2012, 30/3689/2012, 30/3690/2012, 30/3691/2012, 30/3694/2012, 30/3695/2012 y 30/3696/2012 presentadas contra los acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Murcia de la AEAT en los que se imponen a la reclamante en cada uno de ellos una sanción de 300 euros por la comisión de otras tantas infracciones tributarias leves del art. 198 LGT 58/2003, por no haber presentado dentro de plazo el modelo 349 correspondiente a declaraciones por operaciones de IVA intracomunitarias correspondientes a distintos periodos del ejercicio 2010 (períodos 7, 5, 6, 10, 11, 8, 12, 9, 4 y primer trimestre respectivamente), sin causar perjuicio a la Hacienda Pública.

Señala dicho Tribunal en relación con la alegada falta de notificación de la inclusión de la actora en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias de la AEAT (sistema NEO), que ésta se basa en la falta de identificación de la persona que firma el acuse de recibo al constar en el mismo que es 'empleada' cuando según la certificación de vida laboral que aporta en ese período no tenía empleados. Considera sin embargo, después de citar los preceptos que considera de aplicación ( arts. 110 a 112 y 48 LGT ), que el acuerdo de inclusión obligatoria en el referido sistema de la actora le fue notificado en su domicilio fiscal el 7 de febrero de 2012firmando el aviso de recibo Patricia con NIF NUM000 , con lo que se dan los requisitos exigidos por dicha normativa para considerar válida la notificación. Posteriormente la notificación del acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores y del trámite de audiencia le fue notificado por medios electrónicos en la dirección electrónica facilitada a la que se refiere el R.D. 1363/10, en fecha 16 de marzo de 2012, haciéndose constar en la diligencia que obra en el expediente que 'habiendo transcurrido el plazo de 10 días ... sin que la interesada haya accedido a su contenido de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación fue realizada el 27 de marzo de 2012 a las 00,41 horas.

En cuanto al fondo del asunto señala que el art. 198 LGT considera infracción tributaria leve, entre otras, no presentar en plazo las declaraciones o autoliquidaciones sin que se produzca perjuicio económico para la Hacienda Pública. Las sanciones se han impuesto en cuantía de 300 euros cada una de ellas (la prevista para este tipo de infracciones leves oscila entre 300 y 20.000 euros). Sigue diciendo que según consta en el expediente el 10-10-2011 el órgano de gestión requirió a la actora para que presentara las declaraciones recapitulativas de las operaciones intracomunitarias del ejercicio 2010. La interesada presentó los modelos 349 previstos al efecto. Posteriormente acordó iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores por haber presentado las declaraciones fuera de plazo a requerimiento de la Administración. Por tanto entiende que se dan las infracciones del art. 198.1 LGT citado, siendo ajustadas las sanciones de 300 euros impuestas para cada una de las infracciones a lo dispuesto en el último párrafo del referido precepto. No es cierto que las sanciones no estén motivadas, ya que el órgano de gestión indica que su imposición obedece a no haber presentado en plazo las declaraciones por operaciones intracomunitarias, modelo 349, correspondientes a diversos períodos del ejercicio 2010. Por lo que se refiere a la alegada incompetencia del órgano que dicta los acuerdos de inicio del procedimiento, 'técnico de hacienda' (sin referencia al órgano que lo ordena), dice que dicha alegación debe rechazarse ya que consta en el expediente que ha sido dictado por el Jefe de Servicio de Gestión tributaria competente de acuerdo con el art. 22.2 y 23.1 y 6 del R.D. 2063/2004, de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador tributario, en relación con la resolución de 19 de febrero de 2004 del Presiente de la AEAT (apartado quinto, 4.1.D.4). Por último después de reconocer que son aplicables con ciertos matices los principios que rigen en materia sancionadora y entre ellos el de culpabilidad, apreciable no solo por dolo sino también por simple negligencia, señalando que no se da cuando se hace una interpretación razonable de la norma, aunque baste para apreciar la existencia de culpa con una conducta de desprecio o menoscabo de la norma aunque no exista animo de defrauda, en el presente caso no existen circunstancias que excluyan la responsabilidad de la actora ( art. 179.2 LGT ), en la medida que no presentó las declaraciones dentro de plazo, y que ello supone una conducta negligente, irreflexiva o de omisión de la atención debida.

Aduce la actora los siguientes fundamentos de su pretensión:

1) En cuanto a los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas señala que según consta en el expediente administrativo la Oficina Gestora emitió el requerimiento dirigido al obligado tributario y notificado el día 27/10/2011 solicitando el cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración modelo 349 y le concedía el plazo de diez días para presentar esta declaración o justificar que no estaba obligada a su presentación, contestando al requerimiento y presentando de forma telemática los diez modelos 349 el día 28/10/2011.

Sigue diciendo que fue informada en las ventanillas de la Agencia Tributaria, de que su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas le fue notificada por correo certificado el día 7 de febrero de 2012, apareciendo en el aviso de recibo como receptora de la misma que los firma Patricia en su condición de empleada. Sin embargo como acreditó con la aportación de una certificación de su vida laboral en el período comprendido entre 1/1/2011 y 13/06/2012 la empresa no tenía empleados, con lo cual en ningún momento recibió dicha notificación de estar incluida en el sistema de dirección electrónica y como consecuencia de ello no recibió las notificaciones de inicio de expediente sancionador y trámite de audiencia.

El día 8/06/2012 se le notificaron por el sistema de notificación electrónica los diez acuerdos de resolución con imposición de sanción por presentar fuera de plazo el modelo 349 - 'declaración informativa sobre operaciones intracomunitarias' - por los siguientes periodos: 1 T, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2010. Cada una de las sanciones ascendió a 300€.

El día 15/6/2012 interpuso diez reclamaciones ante el T.E.A.R. de Murcia impugnando dichas sanciones. El día 14/05/2013 recibió diez resoluciones iguales, cambiando el período impugnado, desestimando las reclamaciones interpuestas, objeto el presente recurso contencioso administrativo, que basa en los siguientes motivos:

1) INDEFENSION POR NO NOTIFICAR EL INICIO DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.

En consecuencia lo primero a determinar es si la notificación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica efectuada por la Administración el día 7 de Febrero de 2012 por correo certificado en la persona de doña Patricia con NIF NUM000 , en concepto de empleada de la empresa Davepo, S.L. , es correcta, ya que esta parte mantiene y acredita que no tiene ningún empleado desde el período comprendido entre el 1/1/2011 y 13/6/2012, según Informe de Vida Laboral con código de validación de la empresa y que se encuentra en el expediente presentado en el escrito de interposición de los recursos ante el T.E.A.R.

Resulta por lo tanto esencial determinar en el presente recurso si la notificación de fecha 7/02/2012 realmente se realizó como señala la Administración que dice haberla notificado al interesado y la conclusión después de haber examinado este documento ha de ser necesariamente la negativa, ya que el acuse de recibo obrante al que no puede concedérsele eficacia por no reunir los requisitos exigidos por el art. 105 LGT y ello porque aunque en esta ocasión el funcionario de Correos hace constar que hizo la entrega a doña Patricia con NIF NUM000 , en calidad de empleado, es evidente que la misma no podía ser empleado, habiendo acreditado por otro lado esta parte con los documentos que aportó en los recursos presentado al T.E.A. y a los que nos remitimos, que no tenía ningún empleado a dicha fecha. En definitiva no se hace constar en el documento la relación que dicha persona tenía con la empresa Davepo S.L., siendo errónea la que se cita en el acuse de recibo mencionado.

Sobre este particular procede recordar que el art. 59. 2 de la Ley 30/1992 (y también el art. 105.3 LGT , redactado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre) permite hoy cuando el contribuyente, incluso tratándose de personas jurídicas, no se halle en su domicilio que la correspondiente cédula pueda ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación; y c) conste su aceptación o firma. La Ley no exige expresamente como hacía el art. 80. 2 LPA de 1958 que se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio. Sin embargo una consolidada jurisprudencia sigue exigiendo este requisito en las notificaciones por correo ( sentencia de 11-2-1998 de la Sala 3a, Sección 2a del Tribunal Supremo ) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 271. 2 del Reglamento del Servicio de Correos , que mantiene la necesidad de que se haga constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo, afirmando dicha jurisprudencia que basta con que dicha circunstancia figure en cualquiera de estos documentos (STS de 27-1- 92).

Incluso tratándose de personas jurídicas la notificación puede hacerse, cuando, a cualquier persona que se encuentre en el mismo, ya sea empleado, conserje, dependiente u otro, quedando éstos, desde aceptan esta responsabilidad al estampar su firma, a cargo de ponerla en conocimiento de dicho representante legal o de quien tenga la responsabilidad de tomar decisiones respecto del acto notificado, lo cual significa que debe hacerse constar en el aviso de recibo o en la libreta de cartera la condición del firmante, cosa que en el presente caso como antes hemos visto no se ha realizado al hacer constar una circunstancia (empleado) que era erróneo.

No hay que olvidar que la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilite sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías que si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo. Por tanto, si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo, no coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 o en el art. 105 LGT la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), es entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscribe el acuse de recibo el propio interesado, considerando en tal caso defectuosa la diligencia ( STS de 14-10-92 ).

En este sentido se ha expresado la sentencia 79/2008 de fecha 31/1/2008, en el recurso n° 2387/2003 dictada por este Tribunal

al que tengo el honor de dirigirme.

Los actos administrativos son válidos desde que se dictan y gozan de la presunción de legalidad, no obstante su eficacia está supeditada a la notificación o publicación de los mismos (T.S. 3/3/92).Desde el 1 de Enero de 1.998 se introducen en la LGT normas referentes a la práctica de la notificación. En cuanto a la forma se establece la libertad de notificación siempre que se permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y del contenido del acto notificado, debiéndose incorporar al expediente la acreditación de la notificación.

Así la notificación de inclusión en el sistema de dirección electrónica que se hizo a una supuesta empleada el 7/02/2012 carece de efectos pues, como ha demostrado esta parte, la empresa Davepo S.L. no ha tenido empleados desde el 1 de Enero de 2011 hasta el 13 de Junio de 2012, con lo cual difícilmente puede recoger una empleada la notificación de estar incluido en el sistema de notificación electrónica y como consecuencia de ello no recibió los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador.

El trámite de notificar correctamente al interesado el inicio del procedimiento sancionador, junto con la concesión del necesario trámite de audiencia da lugar a la nulidad del mismo, con lo cual la liquidación impugnada se ha dictado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 210.4 y 5 de la Ley 58/2003 que establece la necesidad de notificar al interesado junto con el acuerdo de inicio, la concesión de un plazo para alegaciones y aportación de pruebas. En dicho sentido se ha expresado la resolución del TEA de Andalucía, Sala de Granada en resolución 04/450/2012.

2) HA CADUCADO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Esta parte alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 209,2 de la Ley General Tributaria , que establece que 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.

El precepto establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción para sancionar que debe ser aplicado siempre que exista una actuación administrativa que haya dado lugar a una comprobación o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias sean materiales o formales.

En este caso, la Administración dictó un requerimiento en el que interesaba a Davepo S.L. el cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración modelo 349 y le concedía el plazo de diez días para presentar esta declaración o justificar que no estaba obligada a su presentación. El requerimiento fue notificado el día 27/10/2011 (aparece la notificación en AR- requerimiento para declarar 349-2010), siendo presentadas las declaraciones correspondiente al modelo 349 el día 28/10/2011. El cumplimiento del requerimiento agotó la actuación administrativa de comprobación, siendo, por tanto, a partir de entonces cuando la Administración disponía del plazo de tres meses para incoar procedimiento administrativo sancionador. De no ser así, estaríamos haciendo de peor condición al obligado tributario que no ha estado sometido a un procedimiento de gestión o inspección pero frente al que se ha dictado un requerimiento por parte de la Administración Tributaria dirigido a comprobar el cumplimiento de una obligación formal, en definitiva, se ha practicado una actuación administrativa.

En el presente supuesto no era necesaria la incoación de un procedimiento de gestión o inspección pues el requerimiento no estaba dirigido a liquidar una deuda tributaria pero no cabe duda que existió una actuación de comprobación cuando la Administración apreció que la actora no había cumplido con una obligación formal. Esta actuación administrativa de comprobación claramente eficaz e inmediata por agotar sus efectos al presentarse la Declaración modelo 349, no puede desconocerse, y la Administración tenía desde entonces todos los datos necesarios para incoar el procedimiento sancionador, careciendo de lógica que en supuestos más complejos como los que dan lugar a una liquidación tenga que iniciar el procedimiento en el plazo de caducidad de tres meses y en casos más sencillos como el presente no disponga de plazo alguno de caducidad.

Así pues, aunque los procedimientos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como el procedimiento de inspección, en relación con el artículo 209,2 del mismo texto legal , tienen por objeto la liquidación de la deuda tributaria, no podemos desconocer que en este caso existió una actuación administrativa de comprobación dirigida al cumplimiento de una obligación formal, por tanto, desde su terminación que fue cuando la actora cumplió con la presentación del modelo 349 -el día 28/10/2011- la Administración Tributaria disponía del plazo de tres meses para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, debiendo anularse la decisión sancionadora al no haberse incoado dentro de dicho plazo -la notificación de la incoación del procedimiento sancionador no se produjo hasta el día 27/3/2012 según consta en el documento 'Diligencia de notificación Telemática'- pues no se accedió al buzón electrónica por los motivos expresados en la alegación primera a la que nos remitimos. Nos encontramos ante un límite temporal, previo a la incoación del procedimiento administrativo sancionador, que supone la imposibilidad de que la Administración, si no actúa dentro de ese plazo, pueda ejercitar la potestad sancionadora, como ha sucedido en este caso concreto. En este sentido se ha expresado la sentencia del T.S.J. de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 714/2009 de 21 de Julio de 2009 .

3) Por último entiende que no debería ser condenada en costassi este Tribunal no aprecia las alegaciones realizadas porque existen serias dudas de derecho, ya que ha hecho una interpretación razonable del artículo 209,2 L.G.T . en igual sentido que lo ha hecho la sentencia del T.S.J. de Extremadura antes referenciada.

La Administración demandareproduce la resolución del TEARM impugnada, señalando que aborda y resuelve con acierto la única cuestión planteada en aquella vía económico-administrativa y objeto ahora de debate judicial; a saber, la correcta notificación del requerimiento para presentación del mod.349, el no atendimiento de dicho requerimiento y la procedencia de la sanción impuesta, dada la gravedad de la infracción cometida y la adecuada motivación de la misma.

Tal y como resulta del expediente administrativo, y recoge la resolución recurrida el acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica fue notificado en el domicilio fiscal de la recurrente, notificación que fue suscrita por persona que se hallaba en el mismo y que aparece correctamente identificada con su nombre completo y NIF.

Aun cuando la notificación fue correcta la demandante no procedió a la presentación de dicho documento, se procedió a la instrucción del correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 de la ley 58/2003 , y consiguiente imposición de sanción pecuniaria, en cuantía de 200€.

La resolución recurrida se hace asimismo eco de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación analógica en el derecho administrativo sancionador de los principios propios de campo penal, con exigencia de conducta culposa o negligente a efectos de que sea procedente la sanción impuesta, graduada desde la imprudencia temeraria hasta la simple.

Entendiéndose que existe culpabilidad cuando concurre falta de la previsión debida -como singularmente ocurre en el supuesto objeto de la presente litis- , sancionándose las acciones y omisiones a título de simple negligencia, de acuerdo con el artículo 77 L.G.T .

Alega la actora, como único argumento de descargo, que no recibió notificación alguna y que la efectuada es nula por cuanto la persona que se indica que la recibió no es su empleada ya que la mercantil carece de empleados. Al respecto cabe indicar que el artículo 111. 1 de la Ley 58/2003 , exige para que se repute como válida una notificación que la misma se entregue a persona que se haga 'cargo de la misma' por encontrarse en el lugar o domicilio donde se practique la notificación, exigiendo tan sólo que 'haga constar su identidad'. También se permite que la notificación se entregue a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado por su representante. Precepto que tienen, en esencia, idéntica redacción a la del artículo 59 de la Ley 30/1992 , en redacción dada por ley 4/1999 y el Real Decreto 1829/1999 de tres de diciembre, que aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal cuyos artículos 41 y 42 recogen la práctica legal autorizada de entrega de la notificación, siempre que se practiquen en domicilio del interesado y éste no se halle presente, a persona que se haga cargo de la notificación porque se encuentre el domicilio y haga constar su identidad a través de un documento oficial.

Es decir, la práctica actual del sistema de notificaciones en el domicilio del interesado, si éste no recibe la notificación de forma personal, es que se entiende por válida dicha notificación si se hace cargo de la misma persona que, encontrándose en dichos domicilio, manifiesta su deseo de recoger la notificación y además queda suficientemente identificado en documento que demuestra la realización de la misma.

Esta es la doctrina existente en la jurisprudencia que arranca desde la sentencia dictada en interés de ley por el Tribunal Supremo el día 12 de diciembre de 1997, a las más recientes de 9 de mayo de 2003 y 31 de octubre de 2004. También es la doctrina seguida por el TSJ de Andalucía en sus sentencias de 27 de febrero de 2009 o la más reciente de 14 de julio de 2011.

En el caso de autos, y es hecho probado porque no ha sido discutido por ninguna parte, la notificación se practicó en el domicilio fiscal de la recurrente y se hizo cargo una persona que se encontraba en el mismo. Constando en la documentación obrante en el expediente administrativo que lo recibió una persona, que se identifica con nombre y apellido, rúbrica y documento nacional de identidad. Que son los requisitos legalmente exigidos.

Por tanto, alguna vinculación debía existir entre la empresa demandante y la persona que firmó la notificación, aunque ya hemos visto que la ley no exige que se determine la razón de la presencia de esa persona en el domicilio fiscal en donde se practique la notificación. Vinculación, que no dependencia de la estructura empresarial, lo que se demuestra por la actitud de dicha persona física de hacerse cargo de la notificación. Si no es difícil comprender que un desconocido acepte, mediante su identificación y firma, una notificación dirigida a alguien con quien no tiene relación alguna.

La consecuencia ineludible de todo lo anterior, ha de ser la confirmación de la resolución impugnada y consiguiente desestimación en su totalidad de la demanda deducida frente a la misma.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión planteada consistente en determinar si la notificación por correo certificado con acuse de recibo de la inclusión de la actora en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas realizada en su domicilio fiscal el día el 7 de febrero de 2012es o no válida, teniendo en cuenta que firmó el acuse de recibo Patricia con NIF NUM000 , haciendo constar el empleado de Correos que lo hizo en su condición de empleada de la empresa teniendo en cuenta que la actora alega que no recibió la notificación y que no tenía empleados en ese período de tiempo como acredita con la certificación que aporta de su vida laboral.

Para resolver tal cuestión procede recordar que el art. 59. 2 de la Ley 30/1992 (y también el art. 111 LGT 58/2003) permite hoy cuando el contribuyente, incluso tratándose de personas jurídicas, no se halle en su domicilio que la correspondiente cédula pueda ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación; y c) conste su aceptación o firma. La Ley no exige expresamente como hacía el art. 80. 2 LPA de 1958 que se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, ni por lo tanto la relación que une a la persona que recibe la notificación con la empresa destinataria de la misma

Así el art. 111 LGT 58/2003 dice 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Por tanto tratándose de personas jurídicas puede hacerse cargo de la notificación, cuando no se halle su representante legal en el domicilio social, cualquier persona que se encuentre en el mismo, ya sea empleado, conserje, dependiente u otro, quedando éstos, desde aceptan esta responsabilidad al estampar su firma, a cargo de ponerla en conocimiento de dicho representante legal o de quien tenga la responsabilidad de tomar decisiones respecto del acto notificado.

Así la jurisprudencia da como válidas y eficaces las notificaciones recibidas por terceros ( SSTS de 11-10-2005 , 6-6-2006 , 16-12-2010 , 25-6-2011 o 2-6-2011 ), como por ejemplo a vigilantes de seguridad, portero, conserje etc...en supuestos en los que se hace constar tal condición en el acuse de recibo; sin olvidar por otro lado que la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal y en una fecha indubitada, que posibilite sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. La Ley para lograr este objetivo arbitra un sistema de garantías que si se observan puntualmente, permiten atribuir a quien haya sido correctamente notificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención; siendo primordial, en consecuencia, el factor cognoscitivo. Por tanto, si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo, no coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 o en el art. 111 LGT la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), es entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscribe el acuse de recibo el propio interesado, considerando en tal caso defectuosa la diligencia ( STS de 14-10-92 ).

No sucede tal circunstancia, sin embargo en el presente caso, en el que en la cartulina de recepción de la notificación controvertida, constan absolutamente todos los datos necesarios para considerar válida y eficaz la notificación. Como hemos visto en dicho documento se identifica a la persona que recibe la notificación con su nombre, un apellido y con su NIF, haciendo constar seguidamente el empleado de correos que dicha persona se hacía cargo de ella en su condición de empleado de la interesada.

La actora afirma que la persona que se hace cargo de la notificación no era empleada suya como se hace constar en el acuse de recibo, aportando para acreditarlo una certificación de su vida laboral. Sin embargo el hecho de que no tuviera de alta a ningún empleado durante ese período de tiempo, ni en consecuencia que tuviera dada de alta a dicha persona, no significa que no se encontrara en su domicilio fiscal y no se identificara como tal, ni tampoco que al hacerse cargo de la notificación no asumiera la obligación y responsabilidad de hacerla llegar a su destinatario.

Como señala la Administración demandada el artículo 111. 1 de la Ley 58/2003 , exige para que se repute como válida una notificación que la misma se entregue a persona que se haga 'cargo de la misma' por encontrarse en el lugar o domicilio donde se practique la notificación, exigiendo tan sólo que 'haga constar su identidad'. También se permite que la notificación se entregue a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado por su representante; precepto que en esencia, tiene idéntica redacción a la del artículo 59 de la Ley 30/1992 , en redacción dada por ley 4/1999.

Por otro lado el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal, regula en los artículos 41 y 42 la forma de llevar a cabo la entrega de la notificación, considerando valida la notificación cuando se practica en domicilio del interesado y éste no se halle presente, si se hace a una persona que se haga cargo de la misma porque se encuentre el domicilio y haga constar su identidad a través de un documento oficial. Señala en concreto el art. 41.2 y 3:

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.

Es decir, la práctica actual del sistema de notificaciones en el domicilio del interesado, si éste no recibe la notificación de forma personal, es que se entiende por válida dicha notificación si se hace cargo de la misma persona que, encontrándose en dichos domicilio, manifiesta su deseo de recoger la notificación y además queda suficientemente identificado en documento que demuestra la realización de la misma.

De ahí que siendo correcta esta notificación también lo sea la que se hace del acuerdo de notificación y concesión del trámite de audiencia de los distintos procedimientos sancionadores en la dirección electrónica facilitada a la que se refiere el R.D. 1363/10, en fecha 16 de marzo, de 2012,. Así se hace constar en la diligencia que obra en el expediente que 'habiendo transcurrido el plazo de 10 días ... sin que la interesada haya accedido a su contenido de acuerdo con el art. 28. 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación fue realizada el 27 de marzo de 2012 a las 00,41 horas.

TERCERO.- Tampoco pueden considerarse caducados los procedimientos sancionadores ya que el acuerdo de inicio de los mismos fue notificado a la interesada el 27 de marzo de 2012 y las resoluciones sancionadora se notificaron el 8 de junio de 2012 antes de transcurrir el plazo de 6 meses establecido al efecto por el art. 211.2 LGT 58/2003, que dice: El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

Fundamenta la actora la caducidad que alega, no en el precepto referido, sino en el art. 209.2 LGT que dice: Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Sin embargo en el presente caso los procedimientos sancionadores no han sido iniciados después de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, sino ante el incumplimiento por la actora de su obligación de presentar el modelo 349 correspondiente a declaraciones por operaciones de IVA intracomunitarias correspondientes a distintos periodos del ejercicio 2010 (períodos 7, 5, 6, 10, 11, 8, 12, 9, 4 y primer trimestre respectivamente), dentro de plazo, sin causar perjuicio a la Hacienda Pública. El hecho de que el órgano de gestión antes de iniciar el procedimiento sancionador la requiriera con fecha 27 de octubre de 2011 para que presentara dichas declaraciones, no significa que iniciara en su contra un procedimiento de los antes indicados, como lo demuestra el hecho de que el mismo no se iniciara ni terminara con el correspondiente acuerdo del órgano de gestión. Tampoco el requerimiento dio lugar a una liquidación de la que se desprendiera o diera origen a la existencia de las infracciones tributarias. La única finalidad del requerimiento es que la interesada cumpliera con la obligación que había omitido presentando los referidos modelos 349. En consecuencia el inicio de los procedimientos sancionadora no trae causa del resultado de dicho requerimiento o de un procedimiento de los antes indicados. No es cierto por tanto que con el cumplimiento de dicho requerimiento se agotara dicho procedimiento, ni que a partir de la fecha de presentación de los modelos referidos el día 28-10-2011, se iniciara el plazo de 3 meses para incoar los expedientes sancionadores como indica el art. 209.2 LGT , que establece la imposibilidad de iniciar el procedimiento sancionador una vez transcurrido dicho plazo de 3 meses en los supuestos que el mismo prevé, entre los que, como decíamos, no se encuentra el aquí contemplado.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho; con expresa imposición de las costas a la actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 259/13 interpuesto por la mercantil DAVEPO SL, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de abril de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/3684/2012, 30/3686/2012, 30/3687/2012, 30/3688/2012, 30/3689/2012, 30/3690/2012, 30/3691/2012, 30/3694/2012, 30/3695/2012 y 30/3696/2012, presentadas contra los acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Murcia de la AEAT en los que se imponen a la reclamante en cada uno de ellos una sanción de 300 euros por la comisión de otras tantas infracciones tributarias leves del art. 198 LGT 58/2003, por no haber presentado dentro de plazo el modelo 349 correspondiente a declaraciones por operaciones de IVA intracomunitarias correspondientes a distintos periodos del ejercicio 2010 (períodos 7, 5, 6, 10, 11, 8, 12, 9, 4 y primer trimestre respectivamente), sin causar perjuicio a la Hacienda Pública, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora..

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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