Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 634/2006 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100424

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:973

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00462/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta

Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a doce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 634/06, interpuesto por EMILIO BOLADO S. L., representado por la procuradora Dª Silvia Espiga Pérez, y defendido por el letrado D. Antonio Sarabia, contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 360,61 euros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 5 de septiembre de 2006 contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte en el Expediente S/39/0066/02 , por la que se acuerda la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de resolución de la obligación de hacer de la que trae causa la resolución sancionadora.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO.- Se señaló el día siete de junio de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- EMILIO BOLADO S. L. interpone "recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Norte en el Expediente S/39/0066/02 , por la que se acuerda la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de resolución de la obligación de hacer de la que trae causa la resolución sancionadora".

La recurrente solicita que "se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida".

La mercantil recurrente articula las pretensiones que son objeto de su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución cuestionada viene a imponer a la recurrente, nuevamente, una multa coercitiva por incumplimiento del condicionado de la resolución A/39/0407.

2) Efectivamente, como ya se ha venido manteniendo en el presente expediente y en los sucesivos expedientes por imposición de multa coercitiva, y por tanto de sobra conocido por la entidad administrativa, la recurrente no sólo se ve obligada al cumplimiento de lo ordenado por la Confederación, sin o igualmente por lo que la administración local impone a la recurrente, en este caso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, hasta el punto de que se pretende que en cumplimiento de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santander, la recurrente tenga que demoler todo lo hecho.

Estando pendiente de la decisión definitiva de dicha cuestión que subyace con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, es por lo que hasta este momento no se ha procedido al cumplimiento de lo condicionado por la resolución A/39/0407, esperando poder resolver ambas situaciones dando perfecto cumplimiento de lo ordenado.

3) Así las cosas, atendiendo a la propia obra realizada, que está perfectamente descrita en el presente expediente, y su perfecta ejecución técnica, sin perjuicio de no sujetarse exactamente a lo condicionado, deben amparar la decisión de suspender la obligatoriedad de la ejecución de la obligación impuesta por esta Administración a la espera de agotar todas las posibilidades legales para legalizar la obra, habida cuenta de su perfecta realización técnica y utilidad pública.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimándolo íntegramente las pretensiones de la parte actora.

El Abogado del Estado articula su oposición al presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) Concurre la causa de inadmisión del art. 69a de la LJCA en relación con los arts. 31 y 70.2 del mismo cuerpo legal y 105 de la LRJ-PAC, pues se pide la revocación de la multa coercitiva por motivos de oportunidad y

2) La Resolución impugnada es acorde con lo dispuesto en el art. 99 de la LRJ-PAC en relación con el art. 94 del mismo Cuerpo Legal y toda vez que la recurrente reconoce los hechos, incluido incumplimiento, y no alega causa alguna de nulidad, es merecedora de que se le impongan las costas.

TERCERO.- Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia, la Sala considera necesario dejar constancia del contexto ligitioso relacionando los antecedentes, que obran en el expediente administrativo, siguientes:

1) La Resolución impugnada se integra en el expediente sancionador S/39/0066/02 , incoado por la Confederación Hidrográfica del Norte al hoy recurrente por la "Realización de obras consistentes en la construcción de una escollera para contención de tierras, en la margen derecha del arroyo Irma y Otero, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización E-A-39/04071 otorgada por este Organismo de cuenca con fecha 11 de julio de 2001, al tener la escollera construida mayor tamaño del autorizado y estar situada en zona de servidumbre, en Bezana, en el término municipal de Santa Cruz de Bezana (Cantabria)".

2) En el citado expediente, la Confederación Hidrográfica del Norte acordó, en Resolución de 13/1/2003:

"A) Imponer a Emilio Bolado, S.L. la cuantía de 240,40 Euros (40.000 pts) en concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.1 de la Ley de Aguas .

B) Requerir a Emilio Bolado, S.L. a fin de que en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución, se ajuste fielmente al condicionado de la resolución de este Organismo de cuenca de fecha 11//07/2001. (A/39/04071).

c) Advertir al infractos que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Arts. 119 y 324 de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

3) EMILIO BOLADO S. L. interpuso, tras ser desestimado su recurso de reposición, un recurso contencioso administrativo contra la antedicha resolución, recurso que fue desestimado por esta Sala mediante sentencia de 19/9/2005 .

4) Con fecha 3/2/2004 la Confederación Hidrográfica del Norte acordó imponer a la hoy recurrente una multa coercitiva de 240,40 euros por incumplimiento de la obligación de hacer establecida en la Resolución de 13/1/2003 y requerir "de nuevo a Emilio Bolado S.L. a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, se ajuste al condicionado de la resolución de autorización A-39/04071. De no cumplir lo ordenado en el referido plazo, se procederá a la imposición de nuevas multas coercitivas, conforme a lo previsto en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y arts. 119 y 324 de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 ; B.O.E. de 24 de julio) y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios".

5) La Sala, por sentencia de 22/7/2005 , desestimó también en costas el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Emilio Bolado S. L. frente a la multa coercitiva que le impuso la Confederación Hidrográfica del Norte en resolución de 30/7/2004, por idéntico incumplimiento.

6) Igualmente la Sala desestimó, mediante sentencia de 30/9/2005 y con imposición de costas, el recurso interpuesto por la misma mercantil frente a la multa coercitiva que por estos mismos hechos le impuso la Confederación Hidrográfica del Norte.

7) Con fecha 3/11/2004 la Confederación Hidrográfica del Norte acordó imponer una nueva multa coercitiva de 300,51 € por persistir la mercantil en su incumplimiento y requerirle de nuevo para que, en 15 días, realizase lo incumplido, con advertencia de nuevas multas coercitivas y ejecución subsidiaria a su costa. Y

8) La Sala desestimó, mediante sentencia de 28/4/06 el recurso contencioso interpuesto contra dicha multa coercitiva.

9) Esta misma Sala desestimó, en sentencia de fecha 7/4/2005 , el recurso interpuesto por Emilio Bolado S. L. contra la resolución anterior y, además, impuso a la recurrente las costas por entender que el recurso contencioso administrativo había sido interpuesto temerariamente.

CUARTO.- Los hechos anteriores evidencian que, en todos los recursos precedentes, la recurrente ha utilizado argumentos similares para "cuestionar" la imposición de multas coercitivas que, en definitiva, son totalmente conformes a Derecho, dada la contumacia de la hoy recurrente en su incumplimiento. El único argumento nuevo es intrascendente e ilógico, pues no se puede invocar la pendencia de una resolución que le obliga a demoler "todo lo hecho", para incumplir otra resolución firme y de otra Administración que le obliga a reponer una parte de lo hecho.

Por todo ello la Sala acuerda desestimar el recurso e imponer a la recurrente las costas causadas en el mismo, por las razones ya expuestas en la sentencia de fecha 22/7/2005 , que son totalmente del presente caso y que, para evitar reiteraciones, se reproduce a continuación:

"Ello fijado, hay que señalar, que en el supuesto contemplado, la controversia ha quedado planteada a los siguientes términos.

-Admisibilidad, o inadmisibilidad, del recurso y

-En su caso, conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

Las cuestiones planteadas a la Sala son, en definitiva, las mismas que, respecto a otra multa coercitiva en origen a el incumplimiento de una similar obligación de hacer, resolvió en la sentencia de 7-IV-2005 ".

QUINTO.- El examen del escrito de oposición de la Administración evidencia que, en el presente caso, la inadmisibilidad del recurso se basa en razones idénticas a las resueltas en el recurso 444/2004. La Sala resuelve, por tanto, esta cuestión a los mismos términos que lo hizo a la sentencia de 7-IV-2005 , a saber: La Administración aduce, en relación con la primera de las antedichas cuestiones, que el recurso es inadmisible (art.69 a LJCA ), ya que:

-No incluyó pretensión de anulación (art. 31.1 LJCA )

-Se articula exclusivamente sobre motivos de nulidad y

-Plantea una pretensión puramente revocatoria, propia de la sede administrativa (art 105 de la L30/1992 ) y ajena a la vía jurisdiccional (art. 70.2 LJCA ).

El Tribunal estima que la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración no puede ser acogida, ya que:

1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o de alguna de sus pretensiones, es un pronunciamiento jurisdiccional, de índole procesal, por el que se declara que la cuestión del fondo no puede ser examinada por concurrir razones formales, subjetivas u objetivas, que lo impiden.

2) El art. 69 de la LJCA , establece, según la interpretación impuesta por los arts. 67 y 68 de la LJCA en relación con los arts. 11.3 de la L.O.P.J y 24 de la CE en relación con el art. 138 de la propia LJCA, una relación exhaustiva (numerus clausus) de causas de sentencia de inadmisibilidad y

3) La causa de inadmisibilidad invocada (formulación de una pretensión puramente revocatoria) no está incluída en el ámbito del art. 69 de la LJCA , pues el contenido de su apartado a) esta íntegramente configurado por lo dispuesto en los arts 1 a 3 de la LJCA , normas totalmente ajenas a la causa de inadmisibilidad examinada.

SEXTO.- Procede, seguidamente, analizar las razones invocadas por la recurrente frente a la Resolución impugnada. EMILIO BOLADO S.l. articula su pretensión impugnatoria sobre la argumentación siguiente:

1) Reconoce los siguientes hechos:

-La falta de coincidencia entre las medidas previstas (obras proyectadas y autorizadas) y las realmente ejecutadas.

-La ejecutoriedad de los actos administrativos.

-La existencia de una Resolución que le exigia realizar determinadas obras y

-La no realización de tales obras y

2)Aduce, que no procede la sanción, ya que:

-La diferencia entre lo previsto y lo constituido es meramente formal.

-No ha habido una vulneración de la Autorización, sino una acomodación de las obras a las exigencias técnicas impuestas por la singularidad del terreno

-Las obras realizadas no han perturbado ni afectado al cauce del Rio Irma, sino que, por el contrario, han sido beneficiosas para el mismo.

-No resulta razonable exigir obras muy costosas mientras se está tramitando la legalización de las existentes.

SÉPTIMO.- La Sala estima que la propia argumentación de la recurrente evidencia la inviabilidad del recurso, ya que:

1) EMILIO BOLADO S.L. no alega causa alguna de nulidad o anulabilidad (art 62 y 63 de la LRJ - PAC)

2)La mercantil recurrente reconoce, de forma explicita o implícita, la concurrencia de todos los elementos que justifican la imposición de una multa coercitiva.

3)La recurrente, olvidando el objeto del recurso (la impugnación de una multa coercitiva) y obviando que no se ha suspendido administrativa o judicialmente la Resolución de origen (la que impone la obligación de hacer y el requerimiento consiguiente) alega exclusivamente razones de fondo frente a la obligación de hacer o razones que aconsejarían la suspensión de la ejecutoriedad.

De todo lo expuesto se infiere que resulta totalmente aplicables los pronunciamientos de fondo y sobre costas de la sentencia de 7-IV-2005 que reproducen a continuación con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias.

La controversia objeto del recurso está regulada en los arts. 56, 57, 94, 96, 99, 111 y 138 de LRJ- PAC en relación con los arts. 119 del TRLA y 324 del RDPH y en los arts 129 a 136 de la LJCA .

Las citadas normas consagran: En el ámbito de la autotutela de la Administración y como regla general, la "ejecutividad" y "ejecutoriedad" de los actos administrativos, caracteres que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se atribuyen a las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

-La ejecución forzosa administrativa puede efectuarse, entre otros medios, mediante la imposición de multas coercitivas (art. 96.1 c LJCA ), cuando asi lo autorice la Ley aplicable al caso concreto (art 99 LJCA).

-La interposición de cualquier recurso administrativo, salvo disposición legal expresa en contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y

Tampoco suspenderá la ejecución del acto impugnado de interposición de un recurso contencioso- administrativo, todo ello sin perjuicio de que:

-La Administración, a solicitud del interesado, puede acordar la suspensión cuando, en el ámbito administrativo, se den los requisitos exigidos por el art. 111.2 y 3 de la LRJ-PAC y

-El órgano judicial puede acordar la suspensión en el ámbito de la tutela cautelar regulada en los arts. 129 y siguientes de la LJCA .

Por último hay que recordar que los arts. 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 324 de Reglamento del Dominio Público Hidráulico permiten la imposición de multas coercitivas, en caso de incumplimiento, previo apercibimiento al infractor con fijación del plazo de ejecución voluntaria.

Los hechos anteriores evidencian que la Resolución impugnada es perfectamente acorde con la normativa antedicha, ya que el recurrente ni siquiera ha solicitado en forma (la petición formulada en el recurso de reposición de febrero de 2004 es extemporánea y se dirige a quien según el art. 111 de CRJ-PAC , ya no tiene competencia para resolverla) la suspensión del acto del acto origen de la multa coercitiva. Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso analizado y declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

La Sala estima que la interposición del recurso contencioso-administrativo ha sido temeraria, ya que:

-La recurrente no formula pretensión anulatoria alguna ni, tampoco, aduce que la resolución impugnada haya infringido alguna norma (art. 63.1º de la LRJ-PAC en relación con los arts. 31.1 y 70.2 de la LJCA), sino que simplemente, pide la revocación de la multa coercitiva con argumentos que, en su caso, solo hubiesen sido adecuados para solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución origen de la misma y

-La hoy recurrente ni siquiera había solicitado medida cautelar alguna para suspender la ejecución y

-La antedicha conducta ha generado un procedimiento innecesario unos gastos que los demandados no tienen porque soportar.

Se imponen, por tanto, a la recurrente las costas devengadas en el presente recurso (art. 139.1º LJCA ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por EMILIO BOLADO S. L., contra la resolución de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, en el Expediente S/39/0066/02 , por la que se acuerda la imposición de multa coercitiva por incumplimiento de resolución de la obligación de hacer de la que trae causa la resolución sancionadora, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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