Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1314/2001 de 13 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100098

Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2007:1570

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00462/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107548

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001314 /2001

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D. Romeo

Representante: PROCURADOR SR. MORENO GIL

CONTRA LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 462.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de quince de marzo de dos mil uno, por la que se inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Orden de la misma Consejería de dieciocho de diciembre de dos mil, sancionador en materia de carreteras. Y,

La Resolución de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de catorce de noviembre de dos mil uno, por la que desestima íntegramente el recurso de alzada presentado contra la resolución de seis de noviembre del mismo año por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León por incumplimiento de la Orden antes reseñada.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Romeo , defendido por el Letrado don Antonio Moreno Pardo y representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que estimase la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado. Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- En el presente proceso el actor impugna dos tipos de actuaciones administrativa: por un lado, impugna la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de quince de marzo de dos mil uno, por la que se inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Orden de la misma Consejería de dieciocho de diciembre de dos mil, sancionador en materia de carreteras. Por otro lado, impugna la Resolución de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de catorce de noviembre de dos mil uno, por la que desestima íntegramente el recurso de alzada presentado contra la resolución de seis de noviembre del mismo año por la Delegación territorial de la Junta de Castilla y León en León por incumplimiento de la Orden antes reseñada. La impugnación se basa en diferentes motivos. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor.

II.- La necesaria claridad en esta sentencia exige analizar separadamente las dos impugnaciones efectuadas por el actor de las resoluciones dictadas por la administración autonómica. De ambas, obviamente, una tiene la consideración de principal, en tanto en cuanto la resolución dictada en la segunda de ellas, se basa en el incumplimiento por el demandante de la primera resolución dictada por la administración. De ahí que si esa primera resolución administrativa no fuese ajustada a derecho y la Sala la expulsase del ordenamiento, malamente se podría mantener que el administrado ha desconocido una decisión inexistente. Ello explica, sin necesidad de mayores razonamientos, la prioridad que exige su consideración.

De modo previo, igualmente, ha de indicarse que si bien la representación procesal de la administración ha mantenido la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de quince de marzo de dos mil uno, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición presentado contra la Orden de la misma Consejería de dieciocho de diciembre de dos mil, por razones de tiempo, en tanto en cuanto el recurso en vía administrativa se presentó extemporáneamente, dicha alegación ha sido, lealmente abandonada a lo largo del proceso a la vista de los datos unidos a los autos y no es necesario volver sobre ello dado el acuerdo de las partes sobre dicho extremo sobre la inexistencia de tal obstáculo, el cual, por otra parte, se sigue de la propia comprobación de las actuaciones.

III.- En relación con las varias alegaciones vertidas en su demanda por el actor la primera de entre ellas que debe ser estudiada es la relativa a la prescripción aducida en la demanda, al quejarse de la separación en el tiempo que hay desde que se hizo la denuncia en virtud de la cual se siguió ele expediente y la notificación del acuerdo de iniciación del expediente.

En lo que respecta a esta cuestión, debe ponerse de relieve que el artículo 132.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el 6.2 del Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, -al que se remite el Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre , General de Carreteras- determinan que, «Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir». Ha de señalarse al respecto la determinación de la fecha del inicio del cómputo o «dies a quo», es la fecha de incoación de expediente (SSTS de 2 marzo y 27 abril 2.004 ) y que la fecha de la notificación de la Resolución sancionadora como «dies ad quem» para el cómputo de la prescripción de que se trata, pues es a esa fecha a la que se reviere el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 abril 2.000 y 12 noviembre 2.001 , y sí bien en ellas se contempla el cómputo de caducidad del procedimiento sancionador, ese criterio también ha de ser aplicable al caso que nos ocupa, al concurrir las mismas garantías exigibles a favor del administrado. A estas garantías se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2.000 al señalar que no puede considerarse válidamente interrumpido el procedimiento sancionador «en la fecha en que figure adoptada dicha resolución, sino en aquella en que la misma haya sido notificada al interesado, tal como imponen indeclinables garantías exigibles a favor del administrado, que no permiten el que, sobre la base de una presunción de legalidad en el actuar de la Administración, se conceda efecto interruptivo a una resolución de la misma sin proyección "ad extra" y consiguiente puesta en conocimiento del interesado, a excepción del especialísimo supuesto --que no es el de autos-- de que fuera apreciable una actitud injustificada claramente obstativa por parte del administrado en el recibo de la notificación.» Ha de indicarse asimismo que a la fecha de la notificación de la resolución se ha referido también el Tribunal Supremo para determinar el cómputo de la prescripción de la infracción en las sentencias de 19 febrero 1.992, 9 marzo 1.998 y 2 febrero 1.999 .

IV.- La prescripción que se ha alegado por la demandante ha de ser estimada, pues, según los datos obrantes en el expediente, desde el momento en que formula la denuncia contra la misma, el veintidós de febrero de dos mil, hasta que no se notifica el día diecinueve de julio del mismo año la incoación del expediente sancionador, según se lee en el reverso del acuse de recibo, han transcurrido más de dos meses, que es el plazo de prescripción a que antes de ha aludido, por lo que procede estimar, como se dice, la misma y expulsar del mundo del derecho tal actuación administrativa.

Tal conclusión lleva consigo, lógicamente, la estimación del recurso presentado contra la resolución que se justifica en la desobediencia de la previa Orden de la Consejería, que es presupuesto lógico y cronológico de la misma.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de quince de marzo de dos mil uno, por la que se inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Orden de la misma Consejería de dieciocho de diciembre de dos mil, sancionador en materia de carreteras, y contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de catorce de noviembre de dos mil uno, por la que desestima íntegramente el recurso de alzada presentado contra la resolución de seis de noviembre del mismo año por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León por incumplimiento de la Orden antes citada, por no ser conformes a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.