Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 442/2004 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100511

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7620


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 442/2004

Parte actora: Juan Luis

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA nº 462/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a quince de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Juan Antonio Moreno Sanllorente, y asistido por el Letrado D./ª. Josep Tomàs Salàs i Darrocha, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asitido del Letrado Dª. Eugenia López Mora; GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es parte codemandada la Administración ZURICH ESPAÑA CÍA SEGUROS, representada y asistida por el Letrado Dª. Carmen Santafè Collado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó, por silencio administrativo, la petición indemnizatgoria de 360.607'26 euros, por el fallecimiento de su esposa, como consecuencia de la deficiente atención sanitaria que recibió.

En la demanda se razona la falta de asistencia debida a la esposa del demandante, retraso en el diagnóstico que debió haberse alcanzado antes del día 10 de abril de 2002.

Debido a molestias que aparecieron en la boca de la paciente, en el último trimestre del año 2001, fue objeto de distinta atención médica, por presentar tumefacción dolorosa. Hubo unos cuatro intentos de remitirla al Hospital de Bellvitge, pero no fue posible por la larga lista de espera. Por fin el día 1 de marzo de 2002 acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Universitario de Bellvitge, y luego al Servicio Maxilofacial del mismo centro hospitalario. El día 25 de marzo se realizó una biopsia y se solicitó estudio anatomatológico que confirmó la presencia de un carcinoma infriltante de grado nuclar III. Por medio de un TAC se confirma la existencia de adenopatia submaxilar derecha con necrosis. El 6 de mayo se ha producido invasión ósea, lo que obligó a intervención quirúrgica de la pacienta, se realizó exéresis de la lesión, lo que motivó que la paciente ingresara en reanimación post quirúrgica, pero la radiografía de torax mostó un embalsamiento pleural. Se trasladó a la UCI el día 11 de mayo de 2002 y a planta el día 13. El día 26 de junio se vuelve a practicar otros TAC oro-craneal y pulmonar observándose imágenes de adenopatías en zona latero cervical bilaterales con compatibles con recidivas ganglio latero cervical bilateral masiva. El deterioro se manifestó de forma progresiva, por lo que fue enviada al Servicio de Curas Paliativas del Hospital Duran i Reynals el día 28 de julio de 2002 con el diagnóstico de neoplasia mandibular en estado terminal e insuficiencia respiratoria, lo que produjo el fallecimiento ese mismo día.

En la contestación a la demanda, tanto por parte del ICS, la Generalitat de Catalunya, como la entidad aseguradora, se pone de manifesto que la paciente recibió toda la atención médica posible, practicándose las pruebas que en cada momento aconsejaba su estado, sin que concurra la necesaria relación de causalidad entre el servicio sanitario y el falta desenlace.

En informe pericial del Dr. Víctor , Catedrático de Médicina Legal y Forense, quien después de estudiar los antecedentes de la paciente, afirma que "no se puede valorar la asistencia recibida por la Sra. Gabriela como ajustada a la norma por la clara dilación (unos dos meses) en el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad de rápida evolución y que ha de ser atribuida a la deficiente atención y no a la conducta de la paciente." Añade que tuvo una asistencia más aparente que real. Esa dilación impidió tener un diagnóstico claro y precoz que hubiera podido salvarle la vida o prolongársela.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en los escritos de oposición a la misma, prueba pericial practicada en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por las siguientes razones.

Ante el resumen de su historial clínico que se ha expuesto con anterioridad, analizaremos el resultado de la prueba parcial, que ofrece razonamientos completamente diferentes, pues el informe presentado a instancia de la parte demandante, ratificado a la presencia judicial y ante cuyo contenido y determinación de la actividad sanitaria recibida por la paciente , se puede llegar , se concluye que hubo mala praxis médica.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el mes de noviembre de 2001, debió haberse adelantado el obligado tratamiento en un centro hospitalario con el fin de adoptar la práctica de pruebas que hubiesen llevado a un diagnóstico fiel y exacto de la situación en que se encontraba la paciente.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAP y PAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado (nuevamente la sentencia de 3 de octubre de 2000 , antes citada).

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso concurre la relación de causalidad entre el fatal desenlace del interesado y la actividad administrativa manifestada externamente en un deficiente servicio público sanitario. Es un hecho objetivo que el interesado sufrió un daño evaluable ecoómicamente e individualizado que, no tenía por qué soportar.

En cuanto a la indemnización este Tribunal considera que valorando las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso, se considera prudente la valoración del daño causado en 84.606'06 euros, más un 10 por 100 como factor de corrección, según el baremo vigente en el año 2002, al ser fiel reflejo de la situación fáctica expresada anteriormente, como de la familiar del interesado.

Procede, por lo tanto, la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, condenar a las Administraciones Públicas demandadas al abono de la cantidad indemnizatoria de 93.066 euros a la parte demandante, en concepto indemnizatorio, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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