Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 324/2006 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 462/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100559
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7682
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 324/2006
SENTENCIA Nº 462/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 324/2006, interpuesto por Dª Encarna , representada por el Procurador D. José Mª Argüelles Puig y dirigida por el Letrado D. César Moreno de Lama, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francesc Toll Musterós y dirigido por el Letrado D. Joaquim Bejarano Ródenas. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Institut Català de la Salut, a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en su día al difunto marido de la actora, D. Lucas , habiéndose ampliado posteriormente la impugnación a la resolución expresa de 18 de septiembre de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Según ha quedado expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Institut Català de la Salut, a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en su día al difunto marido de la actora, D. Lucas , habiéndose ampliado posteriormente la impugnación a la resolución expresa de 18 de septiembre de 2002.
SEGUNDO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la lex artis, es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, la actora sostiene que no se realizaron a su debido tiempo las pruebas necesarias para diagnosticar el cáncer de pulmón que padecía su esposo, de modo que, cuando aquél fue detectado, ya se había extendido a hígado y riñón. Del mismo modo, denuncia el error diagnóstico que se produjo, cuando se practicó al interesado una colecistectomía, al considerarse que los fuertes dolores lumbares que sufría traían causa de una colecistitis crónica litiásica.
El dictamen pericial practicado en el correspondiente período probatoria pone de relieve, por una parte, que no existió el error diagnóstico que sostiene la parte actora, toda vez que el paciente presentaba ciertamente una colecistitis crónica de etiología litiásica, respecto de la que el tratamiento quirúrgico constituye el tratamiento habitual, pudiendo realizarse mediante procedimiento abierto por laparotomía o bien mediante laparoscopia, que fue el método utilizado en este caso.
En segundo lugar, se manifiesta que se practicaron las pruebas diagnósticas pertinentes, ante la persistencia del dolor abdominal tras la colecistectomía, y que el cuadro clínico que presentaba el interesado no justificaba clínicamente en aquel momento la realización de una TAC.
En definitiva, el dictamen pericial concluye que toda la actuación médico-asistencial prestada al Sr. Lucas fue adecuada a una práctica médica correcta, ajustándose a las reglas, normas y protocolos exigibles ante dicha entidad clínica, habiéndose cumplido los criterios médico-legales cualitativos y cuantitativos de conducta profesional médica.
En consecuencia, al no haber quedado acreditada en este caso una vulneración de la lex artis, en los términos que ha establecido la jurisprudencia antes citada, procede la desestimación íntegra del presente recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el presente recurso.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
