Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 462/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1216/2005 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 462/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100607

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:981

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Trabajo sobre exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica. La Sala recoge que un informe técnico concluye que la avería fue causada por la instalación de un particular detallándose de forma pormenorizada y que demuestra la causa efecto del incidente. A pesar de que en la resolución impugnada se dice que la empresa no ha acreditado tal relación de causalidad, lo cierto es que tal aseveración carece de un informe técnico que desvirtúe el informe presentado por la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00462/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 462

PRESIDENTE : DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a QUINCE de MAYO de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1216 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Incidencias en el suministro de energía eléctrica.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El 28.11.2005 interpuso la recurrente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto a efectos de exoneración de incidencia en el suministro de energía eléctrica y sobre el que había recaído resolución el 15.04.2005.

En la demanda solicita además de la nulidad de tales resoluciones, de la de 15.12.2004 y del art. 7 del Decreto 13/2004 .

El objeto del proceso viene determinado por los actos o normas mencionados en el escrito de interposición, de manera que constituye una desviación procesal, extender, posteriormente, el debate a actos o cuestiones diversas, en tanto que el expediente o la actuación administrativa no puede referirse a ellos.

Que la Sala que conoce del acto pueda pronunciarse en un recurso indirecto contra un reglamento sin plantear la cuestión de ilegalidad, no implica que al interponer el recurso no deba impugnarse también tal norma, a los efectos de remitir el correspondiente expediente etc ...

Por ello la jurisprudencia (STS de 24-6-1995, Aranzadi 5099 ó 3-11-2004 , la Ley-Iuris 10.297/2005 ) declara que existe una desviación procesal determinante de la desestimación del recurso o se margine el contenido del recurso desviado.

Ha de decirse también, que el art. 3 de la Ley Autonómica 2/2002 define el concepto de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, a los efectos que nos ocupan. Es la ley citada, también, la que recoge la obligación de suministrar información sobre los cortes y sus consecuencias, de ahí que tal audiencia, en principio, para evitar los descuentos o sanciones no deba de considerarse perniciosa para la recurrente.

SEGUNDO.- Otra cuestión que hemos de abordar, es la relativa a la alegación, respecto de la impugnación de la ley Autonómica 2/2002 ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno de la Nación.

Ha de destacarse el carácter de legislador negativo de nuestro Tribunal Constitucional, de ahí que al no haberse declarado, a la fecha, la inconstitucionalidad de la norma, la misma se encuentra vigente y produce efectos, de ahí su obligatoria aplicación por este órgano constitucional.

Aunque en las resoluciones impugnadas se encuentra la mención en la resolución de 15-12-2004 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Mina, realmente, la cuestión se razona y valora en los parámetros recogidos en la ley 2/2002 citada y el Decreto 13/2004 , relativo a la determinación de la causa de la interrupción.

El art. 7 del Decreto 13/2004 establece que cuando se considere, por la empresa suministradora, que la interrupción obedece a fuerza mayor o a terceros presentará la documentación correspondiente, para su valoración por la Administración en el plazo de un mes, y si no resultare debidamente acreditada se dictará la resolución en tal sentido, a los efectos de la valoración de la continuidad del suministro.

Realmente en el caso que nos ocupa, el objeto del proceso es la determinación de la causa de la interrupción, si es debida o no a tercero o a fuerza mayor, según los parámetros legales que se utilizan, no siendo relevante al caso ni se utiliza en la valoración la citada Resolución, de ahí que carezca de objeto determinar su conformidad o no a Derecho, ya que en realidad, no incidiría en el resultado final de esta sentencia.

Al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala 581/2006 de 23 de junio , que anulaba por razones formales el Decreto 13/2004 citado, nos encontramos ante una norma que en su momento fue aplicada correctamente y no ha perdido su vigencia, en ausencia de otra cuestión específica, tal y como expusimos en el Auto de 9-6-2006 , respecto del Decreto 74/02 .

No debe olvidarse, tampoco, que los hitos esenciales de tal Decreto tiene respaldo expreso en la ley, que recoge los estándares aplicados la calidad del suministro, procedimiento en caso de interrupción superior a 3 minutos y que afecten a más de 100 clientes, sanciones previstas y reducciones de factura.

La Ley recoge la obligación en comunicar lo que son faltas en el suministro eléctrico, y prevé sanciones y descuentos en tal caso, de ahí que la audiencia y presentación de documentación que prevé el art. 7 del Decreto 13/2004 no puede considerarse ilegal, ya que realmente constituye un trámite de audiencia y presentación de documentación a efectos de prueba, para aplicar o no la reducción de facturación.

En el sentido expuesto, el art. 5 señala que la calidad del servicio debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas, y con la continuidad exigible según el contrato de suministro, estableciendo que la calidad comprende, entre otros extremos, la continuidad.

Debe tenerse presente que la compañía suministradora cobra, en principio, como si no se hubiesen producido interrupciones de suministro, es decir, que tal exigencia de acreditar la causa de las interrupciones, no debe de considerarse como una carga que no se tiene obligación de soportar. Al cobrar como si no se hubiesen producido cortes, o si el suministro se hubiese prestado con la calidad debida si tales incumplimientos existen se debe acreditar la causa. La Cía. suministradora se compromete a prestar el suministro y tales cortes producen unos daños a sus clientes que deben justificarse, y tal exigencia no es sino lo ordinario en cualquier tipo de contrato, en ese caso, también ante la Administración, dada la intervención administrativa existente en la materia.

TERCERO.- Alega la recurrente que no se ha seguido procedimiento en la sustanciación de la causa, vulnerándose los arts. 71,78,79 y 80 de la Ley 30/92 , respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, instrucción del procedimiento, presentación de documentación y prueba.

Hemos de tener presente, que no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino de oficio, en el sentido de que la Administración, en legítimo ejercicio de su potestad de policía, le obliga a un interviniente del mercado, a comunicar fallos en el suministro para el que tantas potestades exorbitantes dispone, incluyendo el beneficio de la expropiación forzosa. Propiamente no nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento que se inicie a instancia de parte, pero además no se ha negado a la recurrente la posibilidad de formular todas las alegaciones que ha tenido por conveniente ni se la han denegado la practica de pruebas ni consta que la Administración no haya practicado las que tuviese por conveniente para resolver, de ahí que, teniendo presente la jurisprudencia antiformalista en la materia, (STS de 12-11-90, Aranzadi 9169, 17-6-91, Aranzadi 6450 ó 4-6-91, Aranzadi 5244 ) que deba de entrarse a conocer del fondo de la cuestión planteada, ya que carece de sentido retrotraer actuaciones para que el procedimiento terminase con una resolución o en situación análoga, y teniendo presente que consta la motivación del acto, el recurrente ha tenido posibilidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente y ha interpuesto los recursos administrativos correspondientes.

CUARTO.- La cuestión de fondo en el caso que nos ocupa es determinar si la recurrente ha acreditado que los fallos e interrupciones en el suministro no le son imputables, si son debidos a hechos de terceros.

Debe de tenerse presente que el art. 9.3 de la Ley Autonómica 2/2003 establece que las empresas distribuidoras están obligadas a tomar las medidas necesarias para que ninguna instalación individual cause deterioro en el resto de la red.

La Sala admitiría como prueba aquella que en sana lógica acreditase la responsabilidad de un tercero en el evento, ahora bien, la Administración, en este punto, favorece en gran medida la carga de la prueba de la empresa suministradora, ya que permite, incluso, el informe de personal autorizado por la recurrente.

Dice así el apartado 2º de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Junta de Extremadura de 15 de Diciembre de 2004, que las empresas distribuidoras deberán justificar y probar el origen de cada incidencia que se imputen a terceros mediante uno de los siguientes métodos:

a) Documento firmado por un tercero (empresa transportista, otra empresa distribuidora, cliente, productor, etc.) responsabilizándose de la incidencia o documento notarial o documento emitido por una administración competente en materia o autoridad gubernativa responsabilizando de la incidencia a un tercero.

b) En caso que no sea posible disponer del documento indicado en el apartado anterior, extremo éste que se justificará adecuadamente por la empresa distribuidora, deberá aportarse un informe realizado, firmado y rubricado por el responsable técnico autorizado de la empresa distribuidora cuyas instalaciones de distribución se hayan visto afectadas por la incidencia y donde se justifique adecuadamente que la causa originaria de la incidencia ha sido debida a terceros. En dicho informe deberá demostrarse la relación "causa-efecto" existente entre la causa origen de la incidencia y las instalaciones de distribución afectadas, aportándose aquella otra documentación (esquemas unificares de maniobra, resumen de maniobras de sistema Scada, etc) que sea necesaria para mostrar la trazabilidad de la incidencia y su origen.

Cuando existan testigos o bien el titular de la instalación originaria de la incidencia se responsabilice de la misma "in situ", éstos quedarán debidamente reflejados en el "parte de toma de datos" y firmarán el mismo (indicándose en el parte, entre otros datos que puedan aportarse, la razón social de la empresa y nombre y apellidos del firmante que la representa, así como el domicilio, localidad y teléfono de contacto de la misma para su posterior localización si fuera necesaria por este Organismo); si alguno de los citados anteriormente se niega a firmar el "parte de toma de datos" dicha circunstancia deberá quedar expresamente reflejada en citado documento.

En casos de accidentes causados por terceros debidos a vandalismo o terrorismo, deberá aportarse, junto con la documentación a presentar según este apartado e indicada en los párrafos anteriores, copia de la denuncia realizada ante la autoridad competente ratificando el hecho.

c) Cuando la incidencia sea debida a una huelga legal deberá aportarse autorización de huelga emitida por la autoridad competente y documentación firmada por el responsable técnico de la instalación afectada por la incidencia señalando la relación "causa-efecto" existente entre la huelga y la incidencia en el suministro eléctrico.

Del examen del expediente administrativo se extrae que el 08.02.2005 la recurrente puso en conocimiento de la Dirección General de Industria, dependiente de la Junta de Extremadura, una avería en la línea con varios afectados en diversos horarios, causada por ACT El Castillo, remitiendo como documentación la carta que la Cía. suministradora había remitido a la supuesta causante, así como un informe de las maniobras realizadas

En período de prueba se presenta la documentación que también se dice presentada en vía administrativa, en donde, con un informe técnico inscrito por técnico de la recurrente, se concluye que la avería fue causada por la instalación de un particular como acreditan la maniobras realizadas que pormenorizadamente recoge, y que vienen, propiamente, a demostrar la causa efecto existente.

En la resolución impugnada se dice que la empresa no ha acreditado tal relación, pero tal aseveración carece de un informe técnico que desvirtúe el técnico ya presentado por la recurrente, y que en sana lógica es el correcto, como también recoge la Resolución de 15.12.2004 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas ya mencionada.

Lo expuesto nos obliga a la estimación del recurso interpuesto y a la anulación de las resoluciones de 15 de Abril y 16 de septiembre de 2005 impugnadas, sin entrar a conocer del resto de cuestiones a que se refiere la demanda, en base a lo expuesto en el fundamento jurídico 1º.

QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Trabajo de fecha 10.09.05 a que se refieren los presentes autos, y la 15.04.2005 de que trae causa, y en su virtud la debemos de anular por no ser conforme a Derecho, inadmitiéndolo respecto del resto de pedimentos a que se refiere la demanda, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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