Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2006 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 462/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101581


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00462/2008

Recurso de apelación 387/2006

SENTENCIA NÚMERO 462

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 387/2006, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, contra el Auto de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, en La Pieza Separada de Entrada en Domicilio nº 9/05. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de esta ciudad, en La Pieza Separada de Entrada en Domicilio nº 9/05, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:"Se autoriza al personal dependiente del Ayuntamiento de Madrid, (acompañados de Policía que les auxilien, en su caso) a la entrada en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, debiendo comunicarse previamente a este Juzgado el día y hora en que vaya a tener lugar la entrada, así como las personas que vayan a realizarla. En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetándose sus secretos e intimidad. Realizada la entrada, al órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a éste Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de febrero de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de febrero de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 14 de marzo de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 14 de marzo de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 6 de Marzo de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez, impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el La Pieza Separada de Entrada en Domicilio nº 9/05 , que autorizó la entrada en el domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . De Madrid propiedad del apelante para proceder a la ejecución subsidiaria de las obras de demolición acordadas por Decreto de fecha 11-Diciembre-2003 por el gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante haber adquirido en virtud de silencio positivo la licencia de las obras a que se refiere la demolición, por lo que ésta no era procedente, sin que el Juez a quo haya tenido en cuenta el fumus boni iuris que le amparaba.

SEGUNDO.- Dispone el art. 56 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo serán ejecutivas con arreglo a lo dispuesto en ésta Ley; precepto que no es sino la realización pragmática del principio de autotutela administrativa imprescindible para llevar a cabo con celeridad y eficacia el servicio a los intereses generales que le impone el art. 103 C.E ., Sin embargo, aquel principio cede ante la existencia de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio, el cual sólo puede verse afectado mediante una resolución judicial motivada, tras la ponderación de los intereses en conflicto, la cual ha de concretarse no sólo en lo referente al tiempo y a la forma, sino además a la actuación individualizada y excluyente para la cual se concede el denominado "mandamiento de entrada en domicilio". Como presupuesto inexcusable de la anteriormente descrita resolución judicial, se requiere la existencia de u n título ejecutivo, constituido por un auto o resolución administrativa revestidas prima facie de apariencia de legalidad por estar dictados por órgano competente y estar legalmente notificados al titular del domicilio, así como haber agotado los medios coercitivos previos a la solicitud del mandamiento de entrada.

TERCERO.- En el presente supuesto, entiende la Sala ponderado el criterio del Juez de instancia para acordar la entrada en domicilio solicitada por la Administración para llevar a cabo la ejecución subsidiaria de una orden de demolición, incumplida por el apelante, y dictada con todas las garantías legales y constitucionales dentro del procedimiento de restauración del ordenamiento urbanístico infringido, según consta en el expediente administrativo, ya que tras el dictado de la orden de legalización, otorgando plazo de 2 meses para ella, se procedió a declarar la caducidad del expediente de solicitud de licencia mediante resolución de fecha 27-10-2003 por no haber aportado los documentos requeridos en el plazo del mes que se le concedió. Por tanto, era imposible que pudiera adquirirse una licencia por silencio positivo, al no haber entregado toda la documentación completa ni siquiera tras el requerimiento establecido en la Ley 9/01 del Suelo de la CAM . La apariencia de buen derecho favorece en el presente supuesto e la Administración, por ser firme la orden de demolición y no haberla cumplido voluntariamente el apelante. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Juan Pedro contra el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 9/05 , debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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