Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 52/2005 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 462/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100413


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00462/2008

S E N T E N C I A Nº 462

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 52/2005, promovido por el Procurador D. Federico Pinilla, en nombre y en representación de la entidad "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A." (MERCAMADRID), contra la Orden 10179/2004, de 16 de noviembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se convalida la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 10 de marzo de 2004. Ha sido parte en autos la Administración demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por los Letrados que integran su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. La defensa jurídica de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez verificado se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de febrero de 2008 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la Orden 10179/2004, de 16 de noviembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se convalida la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 10 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto de este recurso conviene destacar las siguientes actuaciones que se deducen del expediente administrativo:

A) Con fecha 28 de enero de 2004 la mercantil "MERCAMADRID, S.A." presento solicitud para la obtención y otorgamiento de una autorización para la implantación y prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.) en la Unidad Alimentaria de Madrid (Mercamadrid).

B) Con fecha 10 de marzo de 2004 el Director General de Industria, Energía y Minas emite una resolución con el siguiente tenor literal:

"Recibida su solicitud de autorización de un centro de Inspección Técnica de Vehículos en la Unidad Alimentaria de Madrid (Mercamadrid) presentada en esta Dirección General el pasado 28 de enero de 2004 se informa lo siguiente:

1) La solicitud expresa tener su soporte en el artículo 4 del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre , por el que se aprueba la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Madrid.

2)El Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones I.T.V ., el Decreto 23/1986, de 27 de febrero, por el que se organiza el Servicio Publico de I.T.V . en la Comunidad de Madrid, así como el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio , sobre Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, en sus artículos 2, 3 y 7 respectivamente, establecen que las inspecciones técnicas de los vehículos podrán ser realizadas por las Comunidades Autónomas directamente o a través de sociedades de economía mixta, o por particulares.

3) El propio Ministerio de Ciencia y Tecnología, una vez tuvo conocimiento del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, traslado a esta Dirección General, en fecha 27 de enero de 2004 , su extrañeza sobre el contenido del articulo 4 del mismo, precisamente poniendo de manifiesto su contradicción con la normativa existente, ya expuesta.

4) Considerando lo anterior, esta Dirección General estima que las dos únicas posibilidades para lo solicitado serian las recogidas en la legislación mencionada: directamente por la Comunidad, o bien a través de una sociedad de economía mixta, en la que interviniese la propia Comunidad".

C) Con posterioridad constan en el expediente administrativo informes emitidos por el Jefe del Servicio de Instalaciones Industriales y por el Servicio Jurídico de la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica.

D) Con fecha 3 de noviembre de 2004 la entidad "Mercamadrid, S.A." presenta ante la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica escrito por el que suplica que "teniendo por presentado el presente escrito, proceda de conformidad con lo previsto en la normativa mencionada y, singularmente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , en la redacción de la Ley 1/1999 , a dictar resolución expresa autorizando el servicio de Inspección Técnica de Vehículos a favor de la solicitante o bien certificado acreditativo del silencio positivo producido, que deberá emitirse en el plazo máximo de quince días, conforme al articulo 43.5 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común".

E) El Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica dicta resolución en fecha 16 de noviembre de 2004 por la que acuerda convalidar la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 10 de marzo de 2004, con efectos desde la fecha en la que se dicta la citada resolución. Convalidación que se justifica al amparo de lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley 30/92 y ello porque cuando el Director General de Industria, Energía y Minas dicta la resolución de fecha 10 de marzo de 2004 no era el órgano jerárquicamente competente para resolver la solicitud de la entidad Mercamadrid.

TERCERO.- En la demanda presentada por la mercantil "Mercamadrid, S.A." se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden 19179/2004, de 16 de noviembre , del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica y que, en consecuencia, se declare que se ha obtenido la autorización solicitada por silencio administrativo positivo.

Básicamente alega que la resolución dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas no puede considerarse resolución formal del procedimiento dado que se limita a contener una serie de reflexiones en torno al régimen de autorización del servicio I.T.V. pero no establece una decisión de autorización o de denegación. Que el escrito del Director General no puede calificarse como resolución en la medida en que no reúne los requisitos de contenido y forma propios de una Resolución. Razón por la cual presenta ante la Administración escrito de fecha 3 de noviembre de 2004 por el que solicita se le conceda la autorización por el silencio positivo al haber transcurrido mas de nueve meses desde su solicitud sin que se hubiera resuelto expresamente.

Mantiene que la resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnología ha sido dictada en fraude de ley en la medida en que no se puede convalidar una resolución inexistente ni convertir un acto de comunicación en resolución.

Expresa que el plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos es el previsto en el articulo 42.2 de la Ley 30/92 dado que ni el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio , ni la Ley de la Comunidad de Madrid 1/2001, de 29 de marzo , por la que se establece la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos, así como las leyes de reforma posteriores, han previsto un plazo superior a seis meses por lo que será este el que debe tenerse en cuenta al respecto. Y desde el 28 de enero al 16 de noviembre de 2004 han trascurrido más de 9 meses.

La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda entiende que la Orden de convalidación es valida pues el escrito del Director General no es nulo de pleno derecho dado que en el se analiza la petición realizada, se hace referencia a los decretos reguladores y termina manifestando cuales son las únicas posibilidades que se tiene para conseguir la autorización. Y como no es nula de pleno derecho la resolución de 10 de marzo de 2004, entonces es valida la Orden impugnada por la que se subsanan los defectos del acto anterior, relativos a la falta de competencia jerárquica del Director General.

CUARTO.- Tal como esta planteado el tema de debate del presente recurso contencioso administrativo son dos las cuestiones que deben analizarse. En primer lugar si es ajustada a derecho la convalidación realizada por la Orden impugnada. Y en segundo lugar, si se concluye que no es posible realizar la citada convalidación entonces deberá examinarse si el actor ha obtenido la autorización solicitada por la vía del silencio administrativo positivo.

El articulo 67 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , dispone que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. En el presente caso la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica ha dictado la Orden de 16 de noviembre de 2004 por la que acuerda convalidar la resolución de 10 de marzo de 2004 dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, órgano administrativo este que carecía de competencia para resolver la solicitud de autorización presentada por el recurrente.

No cabe duda que únicamente la Consejeria tiene competencia para conceder la autorización solicitada por la entidad recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre , por el que se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid en relación con el Decreto 115/2004, de 29 de julio , por el que se establece la estructura de la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica. Y en virtud de dicha competencia la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica hubiera podido convalidar la decisión adoptada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Lo que sucede en este caso es que la Dirección General no había adoptado ninguna decisión que hiciera necesario convalidar por el órgano jerárquicamente superior y, además, competente para resolver sobre la concesión o denegación de la autorización pretendida por el actor. La Dirección General de Industria, Energía y Minas no dicta en fecha 10 de marzo de 2004 ninguna resolución definitiva que ponga fin al procedimiento que se ha iniciado con la solicitud de la recurrente presentada en fecha 28 de enero de 2004. En la misma no se recoge ninguna decisión definitiva sobre la pretensión del actor; por el contrario, expone cual es la normativa aplicable y cuales son las opciones posibles que han de seguirse para poder acceder a la autorización de un centro de I.T.V. en la Unidad Alimentaria de Madrid. Así en dicho escrito de fecha 10 de marzo de 2004 se concluye del siguiente modo: "Considerando lo anterior, esta Dirección General estima que las dos únicas posibilidades para lo solicitado serian las recogidas en la legislación mencionada: directamente por la Comunidad, o bien a través de una sociedad de economía mixta, en la que interviniese la propia Comunidad."

Incluso es la propia Administración con su actuar posterior quien entiende que dicho escrito no es una resolución definitiva sino una mera comunicación sobre las opciones posibles, pues tras dictarse dicho escrito se continua con la tramitación del procedimiento iniciado por la solicitud del actor y así figuran en el expediente administrativo el informe emitido por el Jefe del servicio de instalaciones industriales de fecha 12 de abril de 2004 y el informe emitido en fecha 1 de octubre de 2004 por el Servicio Jurídico de la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica concluyéndose en este ultimo que: "en definitiva, considero que no procede conceder autorización a Mercamadrid".

Al no contener la resolución de 10 de marzo de 2004 ningún pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de la recurrente no es admisible la convalidación realizada en la Orden impugnada que convalida la resolución referida de 10 de marzo de 2004 porque entiende que desde dicha fecha ya se había denegado la autorización pretendida. Declaración esta que, como se ha razonado anteriormente, no existía en el escrito de la Dirección General de marzo de 2004.

Por tanto no se puede convalidar un acto como si, en realidad, tuviera una declaración de voluntad del órgano administrativo en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente formulada en escrito de 28 de enero de 2004. Declaración de voluntad que, se insiste, no se recogía en el escrito de marzo de 2004.

La cuestión que ahora corresponde analizar supone examinar que correspondía hacer a la Consejeria de Economía e Innovación Tecnológica cuando el actor presenta ante la Administración un escrito de fecha 3 de noviembre de 2004 solicitando que se le concediera la autorización por la vía del silencio administrativo positivo dado que había transcurrido el plazo concedido a la Administración sin que por esta se resolviera expresamente sobre la misma.

No cabe duda que cuando el actor presenta el escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, el actor había obtenido por la vía del silencio administrativo positivo la autorización analizada. Esta claro que desde la fecha de la solicitud - 28 de enero de 2004- hasta el momento en que se dicta la Orden impugnada - 16 de noviembre de 2004- han transcurrido más de nueve meses sin que la Administración resolviera expresamente sobre la solicitud de la recurrente. Como en esta materia no se regula ningún plazo concreto de resolución en la legislación especifica aplicable se deben, por tanto, aplicar los plazos generales previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999. Y el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 dispone que:

"El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

Por tanto, es este plazo de seis meses el que debe aplicarse al caso presente y, además, con un efecto favorable a la pretensión del actor pues según dispone el articulo 43.2 de la Ley 30/92 la solicitud del actor no esta encuadrada en ninguna de las excepciones reguladas para que el silencio positivo produzca sus efectos. Plazo que como se había superado, cuando la actora presenta el escrito de 3 de noviembre de 2004 solicitando resolución expresa, la Comunidad de Madrid debió dictar una resolución administrativa expresa con igual sentido al del silencio positivo y al no hacerlo así en la Orden de 16 de noviembre de 2004 se vulnera lo dispuesto en el articulo 43.4 de la Ley 30/92 que conlleva su nulidad. Y todo ello sin perjuicio de las facultades que pueda ejercer la Comunidad de Madrid en relación con la autorización obtenida por la recurrente por la vía del silencio positivo.

Por todo lo expuesto, se anula la Orden impugnada y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla, en nombre y en representación de la entidad "Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A." (MERCAMADRID), contra la Orden 10179/2004, de 16 de noviembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se convalida la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 10 de marzo de 2004, y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y se declara el derecho que tiene la actora a obtener la autorización solicitada por la vía del silencio administrativo positivo.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma,doy fe.

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