Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 462/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1435/2006 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 462/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100688

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.435/06

RECURRENTE: Dª Florinda

PROCURADOR: D. Francisco Javier Álvarez Riestra

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. Javier González de Mesa

SENTENCIA nº 462/09-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.435/06 interpuesto por Dª Florinda , representada por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. R. Gómez Menchaca, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, representada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección de la Letrada Dª Ana I. Martínez Castañón y como parte codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Javier González de Mesa, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 18 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consejería de S alud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias desestimatoria de la demanda de responsabilidad patrimonial presentada en expediente NUM000 , recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que a su juicio concurrían los requisitos para entender hubiera surgido la responsabilidad en la Administración Sanitaria efectuando en su demanda un relato del curso seguido en la asistencia médica prestada a la demandante, de 45 años de edad, cuando, con ocasión de acudir a un control de su embarazo para monitorización antenatal (semana 41) y en torno a las 10:30 comienza a encontrarse mal en la sala de espera (refiere sudor frío, malestar general y que cuando acude al baño advierte ha roto aguas y refiere eran densas y oscuras). Tras manifestarlo a los empleados de la zona de monitores se la envía a Urgencias donde ingresa a las 11,06 horas anotándose en la exploración se observa salida de líquido verde por vagina procediéndose e efectuar ecografía en la que se advierte bradicardia en latido fetal resolviéndose practicar cesárea urgente por sospecha de pérdida de bienestar fetal ingresando en quirófano a las 11:45 practicándose la cesárea en la que se visualiza placenta desprendida prácticamente en su totalidad produciéndose el nacimiento a las 12 horas presentado la nacida apnea, hipotonía total, sin reflejos ni tono muscular y bradicardia intensa de 30 latidos minutos y a pesar de las medidas adoptadas (intubación endotraqueal, ventilación con ambú, resucitador ) tuvo una evolución posterior muy negativa produciéndose el fallecimiento a los 2 días siendo el diagnóstico de encefalopatia hipóxico isquémica y colapso ventricular que sugiere edema cerebral. A tenor de lo recogido en el escrito de demanda se viene a sostener como base de la reclamación el que en la sala de monitores no se dio ninguna importancia al cortejo sintomatológico que presentaba la paciente que podía ser grave sin que se le hiciera ninguna prueba diagnóstica y en lugar de avisar a un facultativo para que se desplazara allí se la remite a Urgencias perdiéndose un tiempo fundamental. Por su parte, la Administración Pública demandada y codemandada contestó en tiempo y forma oponiéndose al considerar que la actuación médica seguida había sido correcta y conforme a la lex artis exigible y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Debemos partir de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando a consecuencia de su funcionamiento normal o anormal se causen perjuicios a los ciudadanos, artículo que es desarrollado en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 149.1.18 de la propia Constitución, por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

De la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración así como de la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto se desprende el que, para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Pública, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor", supuesto de fuerza mayor que viene siendo definida por la jurisprudencia como «aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado» (Sentencias de 2 de febrero de 1980; 4 de marzo de 1981, y 25 de junio de 1982 ).

Se viene a exigir como requisito que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica. El carácter antijurídico del perjuicio existe siempre que las leyes no imputen a la propia víctima los efectos lesivos de la actuación administrativa o que exista un deber jurídico de soportarlo, esto es, el que en la actuación administrativa no concurra causa alguna de justificación del perjuicio prevista por una norma jurídica; en este sentido es cierto que la obligación que se asume en el ámbito sanitario no es una obligación de resultado sino una obligación de medios, de modo que no cabe exigir un resultado determinado sino el suministro de los cuidados y atenciones que requiera de acuerdo a la situación de la ciencia médica en cada momento, adecuando la actuación médica a las reglas de la lex artis ad hoc, entendida ésta como criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que toma en cuenta las particulares circunstancias del caso concreto para poder calificar el acto conforme o no con la técnica normal requerida. Tal y como tiene pronunciado nuestro TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 6 Feb. 2007 cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

CUARTO.- Una vez expuestos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para la estimación de la responsabilidad patrimonial procede examinar si se cumplen o no dichos requisitos. Obvio es que en la valoración de la existencia o no de vulneración de la lex artis en la asistencia médica prestada en el caso que nos ocupa se hace preciso acudir a los dictámenes médico periciales incorporados a autos constando en este sentido aportados por la codemandada informe médico (suscrito por el Dr. Federico y ratificado en autos), informe del inspector médico ( folio 173 expediente) así como informe del perito judicial Sr. Marcos y ratificado en autos. Pues bien, a tenor de lo que se viene a contener en todos los informes periciales que obran en autos en ninguno de ellos se encuentran elementos de juicio que permitan sostener que se haya producido una infracción de la lex artis ad hoc que permita entender deba responder la Administración Sanitaria del desgraciado suceso producido ya que en relación a la actuación efectuada en la sala de monitores en la que se venía a sostener que en ese momento debió haberse adoptado otra decisión y no enviar a la paciente a urgencias lo cierto es que el juicio que debe efectuarse no es el juicio ex post una vez conocido todo el desarrollo posterior sino un juicio ex ante para en función de los datos y circunstancias conocidas en ese momento la decisión hubiera sido o no correcta y, en este sentido , ambos peritos (Sr. Federico y Sr. Marcos ) han considerado que el enviar a la paciente a urgencias para valoración del cuadro que presentaba (iniciado por sudor frío y malestar que no remite y produciéndose rotura de bolsa cuando acude al baño refiriendo la demandante presencia de aguas densas y oscuras) fue la actuación correcta pronunciándose expresamente el perito de designación judicial Sr. Marcos que no había signos de alarma que hicieran adecuado adopción de otra medida habiéndose hecho por otra parte también lo correcto cuando tras ingreso en urgencias y apreciarse salida de líquido verde por vagina ( lo que en principio no es algo totalmente concluyente pudiendo significar desde la normalidad absoluta hasta sufrimiento fetal - en lo que coincide también el perito Sr. Federico - ) se realiza ecografía en la que apreciada la bradicardia es cuando se decide la cesarea urgente siendo en ese momento conforme a lo que han informado ambos peritos ( líquido verde más bradicardia) y no antes cuando procede cesárea urgente que es lo efectivamente hecho - se efectuó en 15 minutos- sin que en ello pueda entenderse por tanto reproche alguno desde la óptica de la lex artis.

No estimándose por tanto acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia médica prestada que pueda ligarse con nexo causal al resultado final producido no cabe sino dar lugar al rechazo del recurso presentado.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede procede se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente L.J.C.A .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEDUCIDO POR DOÑA Florinda CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POR LA CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA EN EXPTE. NUM000 QUE HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN POR SER CONFORME A DERECHO.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en Oviedo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará tes timonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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