Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 462/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 337/2008 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 462/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100524


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 337/2008

Partes: INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA

C/ INTER TAPA, S.L.

S E N T E N C I A Nº 462

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 337/2008, interpuesto por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la mercantil INTER TAPA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JAUME MOYA MATAS y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 368/2006, la sentencia nº 188 de fecha 5 de junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por INTERTAPA, SL, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Y declaro que no es conforme a Derecho y debe ser anulada, la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, de fecha 7 de abril de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución en cuya virtud se confirmaron y elevaron a definitivas las actas de liquidación núms. 4163/04 a 4167/04, así como el acta de infracción nº 6806/04. Actas que, en consecuencia, deben ser igualmente anuladas. En su lugar, la Administración demandada viene obligada a dar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al Sr. D. Manuel , así como a girar contra él las nuevas liquidaciones.

Sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, y apelada INTER TAPA, S.L..

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 188/2008, de 5 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona , que acordó anular la Resolución de 7 de abril de 2006 de la Dirección Territorial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, y las Actas de liquidación 4163/04 a 4167/04, sin perjuicio de la emisión de nuevas actas por igual concepto y periodos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- 1. Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal ha de ser la misma resuelta aún de oficio y con carácter prioritario.

2. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC. 140/85, 37 y 106/88, 138/95, 169/96 ).

No es sólo que el derecho de acceso a los recursos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sino que tampoco es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC, 37/95, 58/95, 138/95, 149/95, 142/96, 202/96, 211/96, 76/97; vease muy especialmente STC. 10/99 ).

3.- Descendiendo, pues, ya al ámbito de la legalidad ordinaria, es menester traer a colación dos órdenes de cuestiones, una primera, pues siendo cierto que la cuantía del recurso vino establecida en 29.981,02 euros, como suma de las cantidades liquidadas, aquella al efecto de la admisión del recurso de apelación es cuantificable en el importe de la cotización por cada periodo mensual a que se refiere la liquidación, por lo que no superando ninguna de éstas el límite de 18.030,36 euros, ha de proceder la desestimación de la apelación por su indebida admisión.

4. Por lo demás, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , viene declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad.

Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

5. A la luz de ello, y consistiendo la actuación de la que se queja la apelante en la cuestión de fondo, cuantificable por importe inferior al límite que marca la primera de la única instancia (ex art. 81.1,a LJ ), procedía la declaración de no admisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en única instancia, y que ahora se convierte en desestimación.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 188/2008, de 5 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona .

2º.- No hacer imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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