Última revisión
27/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 462/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 332/2007 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 462/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100522
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4851
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 332/2007
Parte actora: Virtudes y Fabio
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SITGES
SENTENCIA nº 462/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Virtudes y Fabio , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Miguel Acín Biota , y asistido por el Letrado D./ª. Carmen Vicens Catalá; contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SITGES, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Manjarin Albert, y asistido del Letrado D. Jordi Miró i Fruns.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso los complementos específicos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y funciones que desempeñan los demandantes, así como contra la prvia valoración de los puestos de trabajo a efectos de la posterior fijación del complemento específico que consta en la RPT que fue aprobado por el Pleno del Ayuntmiento el 14 d enoviembre de 2006.
En el recurso de reposición, brevemente expuesto, se alegó que en la RPT no se ha existido una previa valoración de los puestos de trabajo y funciones asignadas, se ha modificado algunos puestos y las funciones correspondientes, con cita de las que alude en su escrito, todo ello sin previa valoración. Es objeto de crítica las modificaciones en los puestos de trabajo de los demandantes, con una descripción del puesto de trabajo minusvalorada; ha habido una variación sustancial de las funciones reales de los puestos asignados a los demandantes, que asumen funciones superiores a las establecidas en la RPT. Alega también arbitrariedad en la determinación de los complementos específicos. En el Suplica solicitan que se destine a los demandantes donde realmente se encuentran. Posteriormente en la demanda se solicita que obliga al Ayuntamiento a convocar un Pleno para concretar el puesto de trabajo de los demandantes y les fije un nuevo complemento específico.
En la contestación a la demanda se pone de manifiesto que en todo momento se ha seguido el procedimiento legal en la tramitación previa y aprobadción de la RPT. Asimismo se expresa que la determinación de los complementos especificos es ajustada a Derecho. Se indican las sentencias contrarias dictadas por este mismo Tribunal en recursos con un objeto y contenido similar al presente; la aprobación de la RPT y de los complementos específicos observó el procedimiento legalmente establecido y se dictó por el órgano competente. Añade el contenido y finalidad del complemento específico, así como legislación aplicable. Asimismo se alega que los demandantes vienen desempeñando las mismas funciones del año anterior, que las asignadas en la RPT del año 2006, objeto de impugnación, por lo que no ha habido cambio ni aumento de funciones. Niega que los demandantes estuviesen destinados en el Gabinete Jurídico y que pasasen a ser Técnicos Jurídicos en el año 2005, sino que eran Técnicos Jurídicos asignados a un área determinada. Asimismo, alega que los demandantes han visto incrementado el complemento específico. Por último, valora los informes del Interventor General y de la Directora de Recursos Humanos, para concluir que la aprobación de los Presupuestos Generales y la RLT se ajusta a Derecho.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, y escrito de contestación a la misma, en relación con la Relación de Puestos de Trabajo, y demás prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Como punto de partida para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene recordar desde el punto de vista normativo las siguientes disposiciones:
Artículo 15 de la Ley 30/1984 que en cuanto a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en términos generales, dispone lo siguiente:
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Asimismo, el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/97 dispone lo siguiente:
La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:
a) La denominación y las características esenciales de los puestos.
b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.
c) El complemento de destino y, en su caso, el especifico, si son puestos de personal funcionario.
d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.
e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el art. 50 , los sistemas de acceso.
f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.
El artículo 31.2 de la Ley 10/1994, de 11 de julio , dispone lo siguiente, por lo que ahora nos interesa:
"Para cada puesto de trabajo, la relación indicará, al menos, la denominación, el nivel, las características, los contenidos funcionales, las necesidades formativas, los complementos que tiene asignados, la forma de provisión y, en su caso, la duración mínima o máxima que debe tener la correspondiente provisión y los requisitos exigibles para la movilidad de los funcionarios provenientes de otros cuerpos policiales.
De las normas anteriores se deduce que las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Publicas y se determinan las ofertas públicas de empleo.
Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, lo que como es natural, es extensivo a su modificación.
Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configuren como instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad.
Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración, que ésta efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.
Junto a ello, hay que añadir que el funcionario público se encuentra en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes, que pueden variar al compás del cambio de éstas, sin que se puedan oponer a esa alteración las expectativas surgidas en el marco de la legislación precedente. En este sentido cualquier reforma normativa incide en un mundo de expectativas derivables de la norma precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ése es un efecto inevitable de la dinámica del cambio de normas.
Hay que añadir, que la descripción de un puesto de trabajo, siendo fiel expresión de la referida potestad de auto- organización el que el catálogo de puestos de trabajo o su modificación, así como su valoración y descripción, exige que se lleve a cabo en función de las consideraciones objetivas extraídas de las especiales características de los puestos, al ser determinante en esta esfera la discrecionalidad bajo la que se mueve la Administración dentro de la mencionada faculta, queda ello sustraído a su voluntad.
No obstante, cuando la descripción del puesto de trabajo no coincida con las efectivas características objetivas del mismo, la RPT podrá ser impugnada a fin de conseguir su adecuación a la realidad, pues, de lo contrario, se estaría permitiendo que la Administración rebasara los límites del ámbito de la mencionada discrecionalidad, pudiendo incurrir en arbitrariedad.
Y exactamente igual es lo que ocurre en el presente caso, efectivamente la Administración dentro de su potestad de autoorganización, de carácter discrecional, puede organizar los puestos de trabajo y catalogarlos de acuerdo con las necesidades de sus servicios. Pero evidentemente dentro de esta facultad discrecional, como todo acto discrecional, tiene unos límites y parámetros reglados, a los que debe atenerse y que como tales son susceptibles de revisión jurisdiccional, pues si prescinde de ellos, el acto discrecional deviene arbitrario.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar que se ha producido una disfunción en el ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración Pública demandante, sin que sea suficiente las meras alegaciones o conveniencias críticas de carácter subjetivo.
Ello es así, por cuanto el concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.
Si la Administración Pública ha llevado a cabo la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, asignando a cada uno de ellos el complemento específico en atención a las funciones asignadas a cada uno de ellos, debió haberse practicado la prueba pericial correspondiente para acreditar el error en que ha incurrido la Administración Pública demandada. Como se ha dicho anteriormente, es inadmisible sustituir el criterio administrativo, que representa el interés público, por el particular de cada uno de los demandantes, máxime, cuando en la demanda se contienen alegaciones que reflejan soluciones de mejora o crítica, pero siempre desde el punto de vista personal del interés del demandante, que al carecer de la debida prueba, no pueden ser consideradas, en términos procesales, suficientes para obtener la declaración de nulidad postulada.
Además, consideramos debidamente acreditado que en el proceso de tramitación y aprobación de los Presupuestos Generales, así como de la Relación de Puestos de Trabajo, con clara incidencia en la determinación de los complementos específicos que son objeto de controversia, no se ha vulnerado norma material o formal que pudiera obligar a una declaración de nulidad de la disposición general impugnada. Ello es así, por cuanto hubo una previa valoración llevada a cabo por la sociedad mercantil Arthur Andersen, que aun cuando se efectuase en años anteriores, ha servido de base para la aprobación de la RPT del año 2006. Además, se recabaron los informes técnicos correspondientes y ello no puede ser sustituido por la simple alegación de que no se ajusta a Derecho, sino se acompaña de la prueba correspondiente.
Es evidente, pues, que en el presente caso no se ha desvirtuado la presunción de acierto de que goza la actividad administrativa, al amparo de lo que se dispone en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Tampoco se ha acreditado la existencia de arbitrariedad ni desviación de poder, y lo que es más importante, no se ha probado discriminación con respecto a otros puestos de trabajo ni que los demandantes hayan quedado perjudicados en el ejercicio de sus funciones, en sus retribuciones ni tampoco en sus expectativas funcionariales.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
