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Sentencia Administrativo Nº 462/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2009 de 24 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 462/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100499
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:736
Resumen
Voces
Pago en especie
Concesión de subvención
Reintegro de la subvención
Intereses de demora
Entidades colaboradoras
Derecho a la tutela judicial efectiva
Interés publico
Contabilidad pública
Presunción de certeza
Carga de la prueba
Escritura pública
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00462/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 462
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Veinticuatro de Mayo de dos mil once.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 321 de 2009 , promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE TENTUDÍA , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de fecha 15.01.09, denegatoria de reintegro.
C U A N T Í A: 398.881,99 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites , se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda , lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso , con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala , obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de Recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura de 15 de enero de 2009, desestimatoria de reposición y relativa a denegación de cantidad que se entiende por la Recurrente debería ser reintegrada.
SEGUNDO .- Los hechos básicos y objetivos que dan origen a la subvención y al posterior control de la Intervención, no son discutidos por las partes y en consecuencia los damos por acreditados. Nos referimos a entrega de ayuda por el órgano gestor, cuantía de la misma , contenido del Informe de la Intervención General, contenido de las alegaciones , de lo resuelto en los Recursos, etc.
Entiende la Consejería autonómica, que la ManComunidad incumplió lo dispuesto en el Programa operativo 2000-2006 y en concreto a la hora de reclamar como gasto elegible, (es decir aquel invertido en el periodo concreto y de carácter subvencionable) un contrato por valor de 182014, 11 euros en concepto de compra de préstamos a la ManComunidad. Según la Administración autonómica, ello es así ya que tal actuación supuso un menor coste para la entidad beneficiaria. Por su parte, la ManComunidad no lo entiende así, ya que el contrato en realidad, obedecía al pago en especie del porcentaje de financiación de la obra que correspondía sufragar a la ManComunidad y que dicha cantidad jamás se abonó ni se descontó de las certificaciones de obra que se abonaron al contratista. Además se añade que por el contrario , tal cesión de materiales es subvencionable y consta acreditada documentalmente. A partir de aquí, por la ManComunidad se realizan una serie de cálculos, llegándose a concluir que la cantidad a reintegrar es la de 80357,30 euros y no la de 398.881,99 reclamados o subsidiariamente 216.867, 88 euros. Así las cosas, no está demás indicar que nos hallamos ante una modalidad subvencional, es decir, como ha señalado el T.S. , 18-7-2006, "Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr S.S.T.S. 20 de junio 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003, ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere , su naturaleza como figura de derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de Derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LR.J. y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan , basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos
Expuesto lo anterior, es evidente que corresponde al beneficiario acreditar el cumplimiento tanto de la actividad subvencionable , como de las formas de la misma. Es la propia intervención General, órgano que debe actuar con plena autonomía en función de su naturaleza de centro de control interno, de dirección de la contabilidad pública y de control financiero, tal como establece el decreto 53/89 la que llega a las conclusiones, ahora rebatidas por la ManComunidad. Pero lo cierto, es que a la presunción de veracidad de tal órgano técnico que le otorga la autonomía concedida normativamente, se une el criterio oscuro y no acreditado por la Recurrente. Es la misma parte la que reconoce que el contrato que se concertó , relativo a los prestamos,"no es muy afortunado en su redacción". Por otra parte, en la propia demanda se viene a reconocer también que el mismo obedecía a otro fin del que aparentemente consta. La literalidad del mismo permite entender que la Mancomunidad recibiría la cantidad de 182014,11 euros. Así pues si se recibió o no tal cantidad o si en realidad encubría otra intención contractual es una carga que debe correr en contra de la Entidad beneficiaria que así lo decidió , creando una oscuridad interpretativa que no le puede beneficiar. En fase probatoria, tampoco se ha traído a la constructora para que aclarase la cuestión. En definitiva, éste Tribunal carece de conocimientos técnicos-contables y no es perito en la materia. En virtud de la carga probatoria , corresponde a la ManComunidad, desvirtuar el criterio sostenido por un órgano Técnico y al que se le presume conocimientos contables y autonomía. Ello no es así, ni se demuestra fidedignamente que tal acción no supusiera un mayor coste y por ende un gasto subvencionable. Asimismo, la existencia de un contrato privado, de acuerdo al art
TERCERO .- En virtud del art
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por EL procurador Sr. Campillo Álvarez, en representación de Mancomunidad de Tentudía , y en su consecuencia declarar la Resolución recurrida a la que se refiere el primer fundamento, como conforme a derecho. Ello sin imposición en costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, con devolución del expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 462/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2009 de 24 de Mayo de 2011"
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