Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 462/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2009 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 462/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100499

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:736

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Pago en especie

Concesión de subvención

Reintegro de la subvención

Intereses de demora

Entidades colaboradoras

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interés publico

Contabilidad pública

Presunción de certeza

Carga de la prueba

Escritura pública

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00462/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 462

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 321 de 2009 , promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE TENTUDÍA , siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de fecha 15.01.09, denegatoria de reintegro.

C U A N T Í A: 398.881,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites , se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda , lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso , con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala , obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de Recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Dirección General de Infraestructuras e Industrias agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura de 15 de enero de 2009, desestimatoria de reposición y relativa a denegación de cantidad que se entiende por la Recurrente debería ser reintegrada.

SEGUNDO .- Los hechos básicos y objetivos que dan origen a la subvención y al posterior control de la Intervención, no son discutidos por las partes y en consecuencia los damos por acreditados. Nos referimos a entrega de ayuda por el órgano gestor, cuantía de la misma , contenido del Informe de la Intervención General, contenido de las alegaciones , de lo resuelto en los Recursos, etc.

Entiende la Consejería autonómica, que la ManComunidad incumplió lo dispuesto en el Programa operativo 2000-2006 y en concreto a la hora de reclamar como gasto elegible, (es decir aquel invertido en el periodo concreto y de carácter subvencionable) un contrato por valor de 182014, 11 euros en concepto de compra de préstamos a la ManComunidad. Según la Administración autonómica, ello es así ya que tal actuación supuso un menor coste para la entidad beneficiaria. Por su parte, la ManComunidad no lo entiende así, ya que el contrato en realidad, obedecía al pago en especie del porcentaje de financiación de la obra que correspondía sufragar a la ManComunidad y que dicha cantidad jamás se abonó ni se descontó de las certificaciones de obra que se abonaron al contratista. Además se añade que por el contrario , tal cesión de materiales es subvencionable y consta acreditada documentalmente. A partir de aquí, por la ManComunidad se realizan una serie de cálculos, llegándose a concluir que la cantidad a reintegrar es la de 80357,30 euros y no la de 398.881,99 reclamados o subsidiariamente 216.867, 88 euros. Así las cosas, no está demás indicar que nos hallamos ante una modalidad subvencional, es decir, como ha señalado el T.S. , 18-7-2006, "Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr S.S.T.S. 20 de junio 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»). Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003, ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere , su naturaleza como figura de derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de Derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LR.J. y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan , basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991 y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la administración del estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación , obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención .» Conforme a este criterio jurisprudencial , debe referirse que la finalidad legítima del recurso concierne a la preservación del Derecho a la tutela judicial efectiva tanto de la Entidad Mercantil actora, que, para la salvaguarda de los intereses privados afectados pretende demorar la obligación de reintegro del importe de la subvención otorgada, como de la Administración demandada, que interesa la tutela de intereses públicos, que se concretan en que se proceda al ingreso en el Tesoro Público de dicho importe , por no haberse cumplido los objetivos económicos y sociales determinantes de la concesión de la subvención de inventivos regionales".

Expuesto lo anterior, es evidente que corresponde al beneficiario acreditar el cumplimiento tanto de la actividad subvencionable , como de las formas de la misma. Es la propia intervención General, órgano que debe actuar con plena autonomía en función de su naturaleza de centro de control interno, de dirección de la contabilidad pública y de control financiero, tal como establece el decreto 53/89 la que llega a las conclusiones, ahora rebatidas por la ManComunidad. Pero lo cierto, es que a la presunción de veracidad de tal órgano técnico que le otorga la autonomía concedida normativamente, se une el criterio oscuro y no acreditado por la Recurrente. Es la misma parte la que reconoce que el contrato que se concertó , relativo a los prestamos,"no es muy afortunado en su redacción". Por otra parte, en la propia demanda se viene a reconocer también que el mismo obedecía a otro fin del que aparentemente consta. La literalidad del mismo permite entender que la Mancomunidad recibiría la cantidad de 182014,11 euros. Así pues si se recibió o no tal cantidad o si en realidad encubría otra intención contractual es una carga que debe correr en contra de la Entidad beneficiaria que así lo decidió , creando una oscuridad interpretativa que no le puede beneficiar. En fase probatoria, tampoco se ha traído a la constructora para que aclarase la cuestión. En definitiva, éste Tribunal carece de conocimientos técnicos-contables y no es perito en la materia. En virtud de la carga probatoria , corresponde a la ManComunidad, desvirtuar el criterio sostenido por un órgano Técnico y al que se le presume conocimientos contables y autonomía. Ello no es así, ni se demuestra fidedignamente que tal acción no supusiera un mayor coste y por ende un gasto subvencionable. Asimismo, la existencia de un contrato privado, de acuerdo al art 1225 del Código Civil, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, pero no frente a terceros como ocurre en nuestro supuesto. En definitiva, debemos dar por buenas las conclusiones a las que se llega en sede contable- administrativa y entender que la cantidad discutida no es un gasto "elegible". En consecuencia procede el reintegro exigido por la Consejería.

TERCERO .- En virtud del art 139 de la L.J.C.A., no cabe realizar imposición expresa en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por EL procurador Sr. Campillo Álvarez, en representación de Mancomunidad de Tentudía , y en su consecuencia declarar la Resolución recurrida a la que se refiere el primer fundamento, como conforme a derecho. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, con devolución del expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 462/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2009 de 24 de Mayo de 2011

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