Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 462/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2013 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100386
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000462/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a uno de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 248/2013formulado por MADERAS JOSÉ SAIZ SL, representada por la procuradora doña Teresa Moreno Rodríguez y defendida por la letrada doña Gema Uriarte Mazón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 189.273,42 euros.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de septiembre de 2013 contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación confirmatorio de la contenida en acta por importe de 95.578,70 € y frente a la imposición de sanción por importe de 92.694,72 €.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que se declare la nulidad de la liquidación tributaria por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2008 y de la imposición de sanción, así como se abonen los gastos financieros a los que ha tenido que hacer frente la mercantil que ascienden a 6.089,03 € o a la parte que proporcionalmente corresponda en caso de estimación parcial.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado solicita que se dicte sentencia que declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida y se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.-Se recibió a prueba el procedimiento y se practicaron las que fueron admitidas tras lo cual se formularon conclusiones escritas.
QUINTO.-Se señala fecha para votación y fallo el 5 de noviembre de 2014, si bien fue el 26 de noviembre siguiente cuando se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación en concepto de impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2008, confirmatorio de la contenida en acta por importe de 95.578,70 € y frente a la imposición de sanción por importe de 92.694,72 €.
SEGUNDO.-La resolución recurrida declara que los indicios presentados por la administración y fundamentalmente la ausencia de prueba aportada por la demandante que acredite la realidad económica de los materiales y trabajos descritos en las facturas controvertidas, más allá de su contabilización y facturación normal, son suficientes para considerar el acuerdo de liquidación ajustado a derecho, así como que la sanción impuesta obedece a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
TERCERO.-La parte recurrente en apoyo de su pretensión realiza las siguientes alegaciones:
El obligado tributario a requerimiento de la inspección aportó las facturas recibidas y justificó los trabajos realizados por Gasificaciones y Obras Públicas Noroeste SL durante el ejercicio 2008, aportando albaranes de las facturas 7/2008, 18/2008 y de la factura 78/2008 por los trabajos realizados en el monte los días 4 y 5 de diciembre; aportó partes de trabajo de las facturas 7 y 18 de 2008, así como presupuestos de las obras realizar en el resto de facturas. Todas las facturas tienen el correspondiente reflejo contable.
La improcedencia de la sanción al quedar probada la realidad de las operaciones generadoras del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el 2008 por las facturas emitidas por la empresa Gasificaciones y Obras Públicas Noroeste SL, de lo que se colige que las facturas no son falsas, por lo que falta, asimismo, la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar el criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos que califican la infracción como muy grave.
El abono de los gastos financieros por importe de 6.089,03 € motivados por la interposición del recurso contencioso administrativo de acuerdo con los justificantes que se aportan o su parte proporcional caso de estimarse parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-El abogado del Estado opone las siguientes consideraciones que evidencian que nos encontramos con un conjunto de facturas o documentos que no se corresponden ni acreditan, mínimamente, una realidad que justifique la realización y existencia de una actividad, servicios o trabajos que puedan dar lugar a cuotas del IVA soportado y deducible:
Conforme a la inspección de tributos, la relación existente entre la parte actora, la mercantil Gasificaciones y Obra Públicas del Noroeste SL (GYOPN), Obras y Transportes Guarnizo SL y Miguel , debe entenderse correcta la negativa inspectora a admitir la deducibilidad de las cuotas declaradas por la actora como soportadas, no ya sólo por la ausencia de efectiva y mínimamente creíble prueba documental formal pues, por regla general sólo se aportan presupuestos -no albaranes ni partes de trabajo- que se reducen a una hoja firmada por el cliente y en su nombre el señor Salvador y una rúbrica sin letras con el sello de la mercantil GYOPN, sino que se evidencia una falta de realidad de los trabajos y actividades supuestamente desarrollados por la ausencia de infraestructuras de las entidades emisoras de las facturas (el grupo emisor no tiene medios para efectuar los trabajos facturados) por las importantes pruebas practicadas como la declaración del guarda forestal negando la realidad de las actividades y trabajos supuestamente llevados a cabo por la actora y las entidades expedidoras de facturas contra la actora.
Las alegaciones de la demanda son retóricas y autojustificativas de lo que es un cúmulo de gravísimas irregularidades que se acercan al elemento objetivo del delito fiscal..
La gravedad de la conducta elimina toda exclusión posible de la responsabilidad sancionadora por circunstancias exculpatorias o eximentes de la misma, existiendo de manera indudable un grave asiento de voluntariedad y culpabilidad con ocultación y causación de perjuicio económico a la hacienda pública, que justifica la imposición de la sanción.
QUINTO.-La carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para practicar la deducción corresponde a la sociedad recurrente en virtud del art. 105.1 LGT y los arts. 92 , 94 y 98 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre que regula el impuesto sobre el valor añadido establecen que el primero de los requisitos para obtener la deducción de una cuota de IVA soportada es que se corresponda con la efectiva entrega de un bien o la efectiva adquisición intracomunitaria.
En el caso analizado, debe tenerse presente la sentencia de 17 de julio de 2014, recuso contencioso administrativo nº 247/2013 , sobre el impuesto de sociedades del ejercicio 2008 que establece las siguientes conclusiones:
'En el presente, caso el obligado se dedujo unos gastos inexistentes, al no haberse realizado la efectiva prestación de los servicios facturados, motivo por el que se regulariza la declaración presentada incrementando la base imponible en el importe de los gastos declarados no justificados por la recepción de facturas de Gasificaciones y Obras Públicas del Noroeste, bien por no responder a reales servicios, bien por activarse como mayor valor del inmovilizado declarándose como gasto la parte correspondiente a su amortización en el ejercicio, declarando un gasto y deducido en exceso 323.758,72 €, encontrándose la cuota resultante próxima al delito.
Las conclusiones de la inspección plasmadas en el Informe de Disconformidad de 27 de octubre de 2010 por el Impuesto de Sociedades durante el periodo 2008, Acta nº NUM000 , son consecuencia del análisis de todos los hechos detallados y analizados a lo largo de los 148 folios de los que consta.
Comenzando con la relación de las facturas recibidas por la recurrente durante el año 2008 emitidas por la entidad Gasificaciones y Obras Públicas del Noroeste y las correlativas deducciones de sus declaraciones el IS 2009, analiza a continuación cada una de las declaraciones y visitas llevadas a cabo a las instalaciones, extrae los indicios de sospecha en cuanto a la realidad de los servicios facturados.
En concreto, cabe resaltar de este acta:
1. El análisis de las declaraciones presentadas, el cual permite concluir (pág. 32 del informe):
- Que Gasificaciones no tiene trabajadores durante los años 2007 y 2008, o al menos no declara rendimientos abonados a los mismos.
- Respecto del Impuesto de Sociedades de 2007 declara pérdidas, con una cifra de ventas de 15.519 €, muy lejana del millón largo de ventas que le imputan los clientes.
- En el ejercicio de 2008 no declara operaciones de ingresos ni de gastos. Los terceros le imputan ventas por 2,2 millones de euros.
- En el IVA las cifras declaradas coinciden con las de sociedades: 15.519 de base en 2007 y compras por 11.627€. En 2008 sin operaciones. Presenta únicamente el 1º y 2º trimestre del año 2007 y el 1ºtrimestre del año 2008.
- El Sr. Miguel no declara IRPF ni IVA desde al menos el año 2001.
2. De las observaciones de los extractos bancarios (pág. 77 y 78) igualmente se deduce que:
a. Miguel no tiene cuentas bancarias a su nombre. Las dos de su titularidad tienen escasos movimientos, por importes mínimos y que terminan en junio de 2007.
b. Miguel no cobra por compensación bancaria en sus propias cuentas las facturas que emite durante los años 2007 y 2008. Tampoco ingresa en ellas cantidades que puedan provenir de ingresos obtenidos en una actividad económica.
c. Miguel es la persona que ordena los movimientos, traspasos, salidas de efectivo, transferencias de las cuentas bancarias correspondientes a Gasificaciones y Obras Públicas del Noroeste.
d. No existe ningún movimiento bancario ordenado por quien aparece como socio y administrador único de Gasificaciones y Obras Públicas, el Sr Baltasar .
e. En las cuentas de Gasificaciones y Obras Públicas existe simultaneidad entre los abonos por ingreso de cheques y los cargos por retiradas de dinero en efectivo, coincidiendo básicamente los importes de uno y otro signo. Los cheques se ingresan en la cuenta por su presentación en ventanilla por el Sr Miguel , no por compensación, y los cargos se producen por retirada de efectivo por el Sr Miguel . Esto ocurre con los cheques procedentes de los clientes: M. Ferricos SL y Maderas José Saiz SL.
e. No existe la simultaneidad señalada en el caso de ingresos procedentes de la entidad Canteras de Santander SA, entidad que hasta enero de 2007 trabaja con Gasificaciones y a partir de febrero de 2007 lo hace con obras y Transportes Guarnizo. Pese a ese cambio de titularidad en el emisor de las facturas los cobros se realizan siempre en la cuenta de Obras y Transportes Guarnizo. En este caso los cheque se ingresan por compensación y su importe no es inmediatamente retirado de la cuenta.
f. Los ingresos en cuentas bancarias son por importes muy inferiores al total facturación realizada por los tres vinculados, Sr Miguel y sus dos entidades.
g. La única cuenta con movimientos diversos al debe y al haber es la correspondiente a Obras y Transportes Guarnizo. Como ingresos destacan las remesas del cliente Candesa. También hay otros ingresos, por menor importe, de clientes ocasionales y entre los pagos, los habituales de impuestos, Seguridad Social, asesoría, cuotas de préstamo, pago combustible, teléfono, VISA.
h. En la cuenta titularidad de Obras y Transportes Guarnizo se producen también algunos ingresos por remesas no identificados hasta el momento que son retiradas inmediatamente por ventanilla por el Sr Miguel + detallando cada una de estas 'incidencias'.
De ahí que en los Fundamentos de Derecho (folios 135 y ss. del Acta) se destaquen como indicios:
A. La inexistencia justificación de los servicios recibidos de Gasificaciones: se aportan albaranes o partes de trabajo de dos de ellas pero los mismos no cumplen los mínimos requisitos de veracidad: se firman por el administrador único de la empresa los partes de trabajo diario, con detalle de las horas trabajadas. La firma que aparece por parte de quien presta el servicio no se ha identificado, se trata de una rúbrica sin letra, existiendo contradicciones en las declaraciones testificales de los trabajadores y encargados, destacando como indicio que el propio representante de la recurrente tuviera el teléfono móvil el trabajador de uno de los proveedores pese al volumen de facturación.
B. La comparación detallada de los albaranes correspondientes a otros proveedores por servicios prestados en los montes en cuanto a firma y otros detalles evidencia esta desigualdad, siendo excesivo el número de horas que se reflejan y la utilización de una misma máquina durante periodos no creíbles.
C. Parte de las facturas emitidas por Gasificaciones son imposibles en su concepto al carecer de autorizaciones o por el período en que se dicen realizados, además de otras incongruencias, como la constancia de que el servicio está siendo realizado por otro proveedor.
D. La maquinaria del grupo del Sr. Miguel se encontraría en varias obras a la vez y carece de medios materiales y humanos (1,59 trabajadores el año 2007, 1,93 el año 2008) suficientes para su realización. La propia Asesoría Orgo reconoce que no tuvo actividad durante este último año y sólo se dio de alta para la obtención de certificados de subcontratistas. Consta el alta en la AEAT y la emisión al día siguiente de un certificado para Maderas José Saiz, uno de los principales clientes del año 2008. Estructura ésta que impide a facturación por los importes y conceptos realizados.
E. El propio Sr Miguel , en diligencia ante los servicios de inspección en enero de 2009, reconoció que él como persona física no había desarrollado ninguna actividad durante los años 2006 a 2008, conclusión que igualmente se deduce de la investigación llevada a cabo a través de los clientes 2006/2007.
F. De las cuentas bancarias del grupo Abascal se deduce que no existe actividad económica ni en Gasificaciones ni por el Sr Miguel : las cuentas no tienen movimientos, si se ingresa algún cheque (muy pocos) no se hace por compensación bancaria sino por entrega en ventanilla y se dispone de su importe inmediatamente, disposiciones en efectivo: pidiendo 'billetes grandes'.
G. De todos los clientes del grupo requeridos ninguno salvo Candesa (requerimiento nº 2) y J. Rueda Transportes SL (requerimiento nº 30) aportan pruebas de realidad de los servicios recibidos.
H. La investigación de los proveedores arrojan servicios propios de una actividad de transporte que, cruzada con la de las ingresos considerados reales de las dos citadas empresas arrojan unos datos detallados y no combatidos conforme a los cuales durante los años 2007 y 2008 los camiones estuvieron trabajando con carácter casi exclusivo para Candesa.
I. Por lo anterior, todo el resto de facturas emitidas a nombre tanto del Sr Miguel como de Gasificaciones y Obras Guarnizo se reputan falsas pues
- No consta su declaración por el emisor.
- No existen la mayor parte de los casos prueba alguna de su pago
- Las ingresadas en banco son retirado su importe en efectivo inmediatamente
- El ingreso en muchos casos coincide con la fecha de emisión de la factura.
- Las pagadas con cheque que se cobra en efectivo por el Sr Miguel aún siendo por importes elevados no se ingresa posteriormente su importe en cuentas del grupo. Se cobran en las fechas de emisión de las facturas.
- No existen albaranes ni presupuestos, ni solicitudes de licencia de obra, ni ninguna otra prueba de realidad en la prestación del servicio.
- En fechas 31/04/2008 y 30105/2008 Gasificaciones 'condensa' la fecha de emisión de sus facturas.
- El grupo emisor no tiene, ni de lejos, medios para realizar los trabajos facturados. No consta subcontratación de servicios a terceros, no se ha aportado -ni ha aparecido un solo indicio que pudiera -sustentar esta posibilidad.
El entorno del emisor de las facturas es resumido igualmente en el acta de liquidación con número de referencia NUM000 de 30 de noviembre de 2010 (maquinaria existente y horas declaradas, servicios e transporte, medios humanos forma de pago, análisis de las cuentas bancarias y declaraciones de clientes y proveedores, además de la tabla de seguimiento de los camiones del grupo Abascal...) destacando la declaración del agente forestal e la Dirección General de Biodiversidad Don Martin en relación a los aprovechamientos forestales realizados durante los años 2007 a 2009 (en el expediente digital, carpeta II ( NUM001 ), documentos, «diligencia 05052010 Agente Forestal». Por su parte, da respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre las que se aportan albaranes respecto de un 26% del total regularizado, diferentes de los albaranes no cuestionados y sin mayor acreditación. Por su parte, analiza las declaraciones testificales esgrimidas de contrario, insuficientes y contradictorias sobre la verosimilitud de los servicios cuya acreditación se pretende contrastando radicalmente con las del agente forestal aludido. De ahí que, dada la exhaustividad del análisis y plenitud de prueba que se ha permitido ante la Administración tributaria, las sesgadas pruebas en que descansa el recurso de la entidad se consideren insuficientes frente a los claros y contundentes indicios avalados por los análisis financieros y declaraciones que obran en el expediente.'
SEXTO.-Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que al igual que con la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2008 de la mercantil actora, en la presente liquidación del IVA no constan acreditadas la totalidad de las operaciones que la demandante pretende para así deducir el IVA soportado, al considerar que la carga de la prueba recae sobre dicha mercantil por lo que se viene a confirmar que las operaciones facturadas por la entidad Gasificaciones y Obras Públicas del Noroeste SL no se corresponden con la realidad por lo que no pueden admitirse las deducciones de las cuotas soportadas por la mercantil demandante.
Al no haber quedado probada la realidad de las operaciones pretendidas por la mercantil demandante, consta acreditada la realización de la conducta tipificada como infracción tributaria en el art. 191 LGT consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria al concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad dolosa o culposa de la mercantil demandante sin que pueda presumirse la buena cuando la administración comprueba la existencia de facturas deducidas sin acreditar la realidad de esas operaciones, lo que ha de conducir, igualmente a la desestimación de la pretensión de abono de los gastos financieros por importe de 6.089,03 € motivados por la interposición del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena de la parte demandante al pago de las costas al haberse rechazado todas sus pretensiones.
EN NOMBRE DE SM EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por MADERAS JOSÉ SAIZ SLcontra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIAde 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación en concepto de impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2008, confirmatorio de la contenida en acta por importe de 95.578,70 € y frente a la imposición de sanción por importe de 92.694,72 €, con imposición de las costas a la mercantil demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
