Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 462/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100464
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 462/14
En el recurso de apelación núm. 57/2014, interpuesto como parte demandante AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL, representado y dirigido por el Letrado D. JORGE LORENTE PINAZO contra ' Sentencia nº 34/2014, de 7 Febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia que estima el recurso planteado por 50 FLATS S.L. contra desestimación tácita de la reclamación de cantidad efectuada el 3.4.2014 en el expediente URB 70/08, relativa al requerimiento de pago al Ayuntamiento de Massamagrell para que proceda a abonar la cantidad de 640.291,06 € a la mercantil 50 FLATS S.L., más los intereses legales correspondientes'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada 50 FLATS S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y defendido por el Letrado D. ANTONIO GALBIS TEROL y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el cinco de Noviembre de dos mil catorce.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL, representado y dirigido por el Letrado D. JORGE LORENTE PINAZO contra ' Sentencia nº 34/2014, de 7 Febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia que estima el recurso planteado por 50 FLATS S.L. contra desestimación tácita de la reclamación de cantidad efectuada el 3.4.2014 en el expediente URB 70/08, relativa al requerimiento de pago al Ayuntamiento de Massamagrell para que proceda a abonar la cantidad de 640.291,06 € a la mercantil 50 FLATS S.L., más los intereses legales correspondientes'
SEGUNDO.Se acepta la declaración de hechos probdos que hace la sentencia del Juzgado:
- La actora es la actual propietaria de la reserva de aprovechamiento cuya expropiación fue solicitada al Ayuntamiento de Massamagrell por habérsela transmitido REHABILITACIÓN LEVANTINA DE INMUEBLES, S.L.,-en virtud de escritura pública otorgada el 29/11/2010-.
- Mediante Decreto 267/2006, de 20/04, rectificado luego por otro, el 340/2006, se aprobó por parte del Ayuntamiento de Massamagrell la reserva de 1.058,07 m2t de aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la cesión de suelo dotacional público que REHABILITACIÓN LEVANTINA realizó en favor de la Administración en el ámbito de la Unidad de Ejecución nº 2 de suelo urbano del municipio.
- Transcurridos más de 5 años desde la aprobación definitiva del PGOU y más de dos desde la reserva de aprovechamiento, REHABILITACIÓN LEVANTINA solicitó del Ayuntamiento el inicio del expediente de expropiación de la citada reserva de aprovechamiento.
- Un año después, el Alcalde, tras haber recabado informe del Asesor Jurídico Municipal D. Alejo (documento 2 del expediente), ordenó proceder a la tramitación del expediente de expropiación el 04/11/2009 (documento 4 del expediente).
- Presentada hoja de aprecio por REHABILITACIÓN LEVANTINA el 11/12/2009, tras ser requerido para ello (documentos 5 y 6) a la que se adjuntó informe de valoración emitido por el Arquitecto D. Belarmino , que justificaba un justiprecio de 692.594,14 €, a razón de 654,54 €/m2 (documento 6), el Arquitecto Municipal fiscalizó esa hoja de aprecio y emitió informe de 14/01/2010 en el que fijaba como valor de aprovechamiento 640.291,06 € -a razón de 605,15 m2t-.
- El Alcalde el 15/01/2010 remitió la valoración a REHABILITACIÓN LEVANTINA ... para continuar el procedimiento (documento 8).
- El 25/01/2010 se recibió la valoración y dos días después, el 27/01/2010, se presentó escrito en el Ayuntamiento en que se mostraba conforme con la valoración contradictoria efectuada por el técnico municipal, 'solicitando por tanto la continuación del expediente administrativo expropiatorio en base sic- al justiprecio alcanzado por mutuo acuerdo' (documento 9 del expediente).
- Pese a la aceptación, el Ayuntamiento paralizó el expediente.
- El 01/02/2010 se emite informe del asesor jurídico de la Corporación que concluye que, previa la fiscalización del expediente por la Intervención, procede mediante el suscripción del acta de avenencia, realizar el pago que 'en los términos del acuerdo suscitado, quedaría con el siguiente desglose:
Valor de reserva 640.291,06 €
Premio de afección (5%) 32.014,55 €
TOTAL JUSTIPRECIO 672.305,61 €
Con cuyo pago deberá declararse realizado, en el acta que al efecto se suscriba, el abono de la indemnización solicitada por REHABILITACIÓN LEVANTINA.... por todos los conceptos a plena satisfacción'.
- El Ayuntamiento no llevó al Pleno la aprobación del justiprecio y la suscripción del Acta de avenencia incumpliendo los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y la obligación de impulsar el procedimiento ( art. 42 Ley 30/1992 ).
- El 19/07/2010 se remitió a la actora carta en la que se proponía la adjudicación de solares de titularidad municipal del Sector Entrenúcleos para la satisfacción del justiprecio, en virtud de lo dispuesto en el art. 434.4 ROGTU , siempre que haya acuerdo con el expropiado, que no fue el caso, lo que se expresó por escrito de 27/07/2010, solicitándose de nuevo la terminación del expediente expropiatorio y el pago del justiprecio alcanzado de mutuo acuerdo.
- Seis meses después se reiteró la solicitud el 13/01/2011.
- Año y cuatro meses después se presentó nuevo escrito el 03/04/2012 solicitando el abono del justiprecio más intereses (documento 19) y ante la desestimación por silencio se interpone el recurso contencioso-administrativo.
En síntesis, el fundamento de la pretensión de la actora se condensa en señalar que alcanzado un convenio expropiatorio con el Ayuntamiento al haberse conformado la actora con el justiprecio ofrecido por la Corporación ( arts. 24 y 48 Ley de Expropiación Forzosa -LEF en adelante- en el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley iniciado, el Ayuntamiento no ha pagado el justiprecio: la reclamación de esa cantidad es el objeto básico del proceso, sin perjuicio de las peticiones accesorias que ha formulado. La Corporación se ha negado por la vía del silencio y de la inactividad a terminar el procedimiento expropiatorio a lo que está obligado al amparo de lo dispuesto en el art. 186.4 LUV .
Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución el contenido del suplico de la demanda, allí transcrita, se solicita matizando lo siguiente:
- La condena debe referirse a la finalización del expediente: firma del oportuno convenio de adquisición o Acta de Avenencia. La Administración sólo podría modificar el convenio de fijación de justiprecio mediante declaración de lesividad o por la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho, mediante la revisión de oficio, según se cita en la STS de 24/03/2009 (RJ 2009, 2320). Y al pago de la cantidad más el IVA del tipo impositivo vigente al momento del pago ( art. 88 Ley del IVA ),
- Pago del justiprecio previo o simultáneo a la firma del convenio o acta de ocupación o avenencia, según se deduce del art. 52.2 y del 55 del Decreto de 26/04/1957 (Reglamento de expropiación forzosa).
-El plazo no ha de ser superior a 2 meses, ex art, 104 LJCA previsto para el cumplimiento de sentencias, dado que el incumplimiento supera ya los dos años.
- Condena a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que la inactividad del consistorio le ha causado en la cantidad de 160.072,00 €, resultante de aplicar el 25% al justiprecio de los derechos expropiados alcanzado de mutuo acuerdo, aplicando como criterio el de las ocupaciones ilegales de terrenos o expropiaciones de facto.
- Más intereses de demora, por aplicación del art. 57 LEF
TERCERO.-La sentencia del Juzgado tiene la siguiente parte dispositiva:
(...) 1º QUE DEBO INADMITIR E INADMITO por desviación procesal el pedimento contenido en el suplico de la demandante de 'indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que la inactividad del consistorio le ha causado en la cantidad de 160.072,00 €, resultante de aplicar el 25% al justiprecio de los derechos expropiados alcanzado de mutuo acuerdo.'.
2º Que DEBO ESTIMAR EN PARTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de 50 FLATS, S.L., frente a la desestimación tácita de la reclamación de cantidad de fecha 03/04/2012 interesada en el expediente URB 70/08, relativa al requerimiento de pago al Ayuntamiento de Massamagrell para que proceda a abonar la cantidad de 640.291,06 más intereses legales, resolución que se anula en parte en el sentido siguiente:
1º Disponer que el Ayuntamiento de Massamagrell realice los trámites legales oportunos para poner fin al expediente expropiatorio de la reserva de aprovechamiento de la que es titular 50 FLATS, S.L. la actora, a fin de que en el plazo legal levante acta de avenencia o convenio expropiatorio por el justiprecio por importe de 640.291,06, más IVA -tal como fue además favorablemente informado por el Asesor jurídico y procede de conformidad con lo establecido en el art. 88 de la Ley del impuesto, previa o simultáneamente al pago del justiprecio(...).
En el recurso de apelación la parte demandante articula los siguientes motivos:
1. Infracción de los art. 29.1 y 32 de la Ley 29/1998 , entiende el apelante que no existe acta administrativo impugnable.
2. Error manifiesto de la sentencia al entender que hubo mutuo acuerdo sobre el justiprecio deduciéndolo de una serie de informes pero sin acuerdo de la Administración. Infracción del art. 24 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF) y 26 y concordantes del Reglamento de Expropiación Forzosa (REF).
3.Falta de acuerdo de voluntades expresado por la Administración a través de órgano competente (Pleno Municipal), infracción del art. 23.1.a) del TRLBRL y 3.4 y 25 del REF ). La sentencia da por sentado que existe un acuerdo que no existe en realidad.
4. Vulneración del principio según el cual 'nadie puede otorgar lo que no tiene', en alusión a la competencia del Plano de Ayuntamiento en lugar del Alcalde.
CUARTO.- La sentencia apelada hace un análisis impecable, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, de la cuestión sometida a debate. Parte del art. 184 Ley 16/2005 , urbanística Valenciana (en adelante, LUV) que establece:
1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:
a) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite, mediante las actuaciones previstas en el apartado siguiente.
b) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público.
c) Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la administración.
d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.'
El demandante en primera instancia elige la opción d) del art. 184. Desde que presenta la solicitud, por Ministerio de la Ley debe entenderse iniciado el expediente de expropiación urbanística, salvo alguna deficiencia que debió corregir la Administración vía art. 71 de la Ley 30/1992 .
QUINTO.- Una vez iniciado el expediente de expropiación a instancia del demandante, no de la Administración, como sucede de forma regular, el Ayuntamiento tenía dos opciones:
a. Rechazar la expropiación solicitada por no reunir los requisitos del art. 184 de la LUV , tal como establece el art. 436 del Decreto 67/2006, de 9 de mayo , Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante, ROGTU).
b. Dar por iniciado el expediente y continuar su trámite.
La Administración elige la segunda vía, el Alcalde, tras haber recabado informe del Asesor Jurídico Municipal D. Alejo (documento 2 del expediente), ordenó proceder a la tramitación del expediente de expropiación el 04/11/2009 (documento 4 del expediente). Tras requerimiento de la Administración, el propietario presenta hoja de aprecio acompañado de informe emitido por el Arquitecto D. Belarmino , que justificaba un justiprecio de 692.594,14 €, a razón de 654,54 €/m2 (documento 6), el Arquitecto Municipal fiscalizó esa hoja de aprecio y emitió informe de 14.01.2010 en el que fijaba como valor de aprovechamiento 640.291,06 € -a razón de 605,15 m2t-. El Alcalde el 15.01.2010 remitió la valoración a la empresa para continuar el procedimiento (documento 8). El 25.01.2010 se recibió la valoración y dos días después, el 27.01.2010, se presentó escrito en el Ayuntamiento en que se mostraba conforme con la valoración contradictoria efectuada por el técnico municipal, 'solicitando por tanto la continuación del expediente administrativo expropiatorio en base sic- al justiprecio alcanzado por mutuo acuerdo' (documento 9 del expediente).
En este momento, como pone de relieve el Juzgado en su sentencia, el procedimiento ha terminado. El art. 29 de la LEF , al igual que la normativa autonómica, prevé dos opciones:
(...) 1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones(...).
Según este precepto el procedimiento termina, bien porque la Administración acepte la hoja de aprecio del particular, bien porque el particular acepte la hoja de valoración de la Administración. Dos preceptos avalan la tesis: (1) el art. 31 de la LEF sólo permite remitir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa un expediente a falta de acuerdo; (2) El art. 48 de la LEF , claramente establece que una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.
Las tesis que se acaban de exponer vienen avaladas por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Sexta) en sentencias 2932/2014, de 7 de Julio y 1898/2014, de 5 de Mayo . El Jurado Provincial de Expropiación, no puede salirse de los términos de las hojas de aprecio de la Administración y particulares, la segunda de las sentencias citadas no dice al respecto (fd3):
(...) Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 1496/2008 ), que ' las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...'.
De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros(...).
Significa lo expuesto que, cuando hay acuerdo entre las partes, como es vinculante para el Jurado Provincial de Expropiación, no tiene ninguna función a realizar. Con el argumento que se acaba de señalar, decaen prácticamente los cuatro motivos aducidos.
SEXTO.- Quedan por analizar los motivos referidos a la competencia del Alcalde o Pleno del Ayuntamiento. El art. 3.4 del Reglamento lo que se deduce es que su intervención será necesaria cuando haya que suscribir el acta de avenencia:
(...)4. Cuando expropie la Provincia o el Municipio, corresponde, respectivamente, a la Diputación provincial o al Ayuntamiento en pleno, adoptar los acuerdos en materia de expropiación que conforme a la Ley o a este Reglamento tengan carácter de recurribles en vía administrativa o contenciosa. En los demás casos, la representación de estas entidades corresponde al Presidente de la Diputación y al Alcalde, sin perjuicio de la competencia del Gobernador civil en el supuesto regulado por el artículo 18 de la Ley general. Estos principios no serán de aplicación en cuanto las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, establezcan criterios especiales de competencia(...).
Hay dos motivos para rechazar este argumento:
1. La competencia del Pleno del Ayuntamiento viene referida al acuerdo de expropiar en sentido propio, ahora bien, en nuestro caso viene impuesto por Ministerio de la Ley.
2. El art. 184 de la LUV obliga al Ayuntamiento, si se dan los requisitos, a iniciar el expediente de expropiación. La tramitación no puede ser competencia del Pleno. A lo sumo, como dice la sentencia, aprobar la expropiación y el precio acordado. Posteriormente, aprobar el crédito que sea necesario para el pago de la cantidad fijada en la sentencia.
Este argumento supone la desestimación del resto de los motivos, en consecuencia del propio recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas a la parte apelante, se limitan a 1000 euros de honorarios de Letrado y 345 de suplidos del Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE MASSAMADRELL, contra ' Sentencia nº 34/2014, de 7 Febrero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia que estima el recurso planteado por 50 FLATS S.L. contra desestimación tácita de la reclamación de cantidad efectuada el 3.4.2014 en el expediente URB 70/08, relativa al requerimiento de pago al Ayuntamiento de Massamagrell para que proceda a abonar la cantidad de 640.291,06 € a la mercantil 50 FLATS S.L., más los intereses legales correspondientes'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante con el límite del fundamento de derecho séptimo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma no cabe recurso.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
