Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 462/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 529/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100391
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1762
Núm. Roj: SAN 1762:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene una doble base:
En primer lugar se parte de que el recurrente no ha justificado suficientemente buena conducta cívica atendiendo a dos condenas penales de 2008 por delitos de lesiones.
En segundo lugar se afirma que no se ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pues bien, en este caso, la resolución estaría inmotivada pues se sustenta exclusivamente sobre la base de un informe del Juez Encargado de Getafe claramente estandarizado por lo que ha podido comprobar la Sala en relación a otros múltiples recursos similares ya que se limita a reproducir literalmente un modelo que hace constar que la examinada responde '
Conviene tener presente que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. A tal efecto ha de tenerse presente, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
En el caso de autos, a lo estereotipado de la conclusión desfavorable (no se refleja nada al caso concreto del examinado) ha de añadirse que NO se reflejan las preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado de Getafe para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal del mencionado informe, conclusión que es en la que, finalmente y por referencia, se basa exclusivamente la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que las preguntas formuladas respondan a un nivel básico mínimamente aceptable atendiendo a las circunstancias del caso siendo de destacar que en el informe no se cuestiona el conocimiento institucional básico sino de '
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el
TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el
artículo 22.4 del Código Civil remite a
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 7-5-2010, siendo la recurrente nacional de Bolivia.
Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud se remonta al 21-3-2005.
No se han aportado declaraciones de impuestos y consta hoja de vida laboral.
En cuanto a su situación familiar, al solicitar declaró estar soltera con un hijo menor de edad, nacido en España.
El expediente refleja que en el devenir de la actora en España se ha visto envuelto en actuaciones penales ya que ha sido condenado en una ocasión (no en dos como afirma la resolución) por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 4-10-2007 , firme el 14-3-2008 , por un delito de lesiones (hechos de 9-8-2007). No se ha aportado testimonio de la sentencia para poder conocer la entidad concreta de los hechos y las penas impuestas han de considerarse extintas a 2-11- 2010 (ello lleva a concluir que solicitó la nacionalidad sin ni siquiera haber extinguido las penas pues no había alcanzado aún la remisión definitiva de la pena de prisión de 1 año y 9 meses que le fue suspendida por dos años). Los antecedentes penales han sido cancelados el 13-2-2014.
Por tanto, no se puede obviar que la recurrente, en una residencia previa no muy dilatada, se ha visto incursa en un incidente con trascendencia judicial efectiva dada la condena por delito, que hemos de considerar como un hecho grave dada la entidad de la pena y aunque la condena y los hechos en los que se basa son anteriores a la solicitud han de considerarse próximos a la misma en cuanto ocurridos dentro de los tres años anteriores, y, por lo expuesto, vemos que se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad, sin que se destaque notas positivas más allá de las que redundarían, aun parcialmente y de forma no muy significativa, en el requisito, también exigible, de la integración (idioma, trabajo y familia).
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
