Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 705/2011 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100491


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo del 2015

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Ilmos/as. Sres/as

Sr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª . Desamparados Iruela Jiménez., Mª Belen Castelló Checa, Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA NUM: 462

En el recurso de apelación núm 705 /2011,interpuesto por GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES CONSTRUCCIONES Y OBRAS SLrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y dirigido por la letrada Rosa María Cussac Crespo contra la sentencia nº* 37 /11 dictada en el Procedimiento ordinario número 883 /2007 en cuyo fallo se acuerda la estimación parcial el recurso

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada MIRAS TROYANO SLrepresentado por la procuradora Esperanza Ventura Ugo y asistido por el letrado Antonio Prats Albentosa , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia estimatoria parcial

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la representación del codemandado en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la demandante y elevados los Autos a esta Sala.

La administración demandada no formuló apelación

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 19 de mayo del 2015

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO :La sentencia apelada, en lo que aquí interesa, estima en parte el recurso interpuesto por la apelada contra el acuerdo del Ayuntamiento de IBI de 14.5.2007, que acordó aprobar el texto refundido del Proyecto de Reparcelación, anulándolo en parte y reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora, en tanto no existan derechos de terceros protegidos por la fe pública registral a que se proceda a la modificación de la reparcelación a fin de que se le adjudiquen a las parcelas NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 y no la NUM004 y si ello no fuera posible declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la diferencia de valor existente, entre la parcela que la ha sido adjudicada y la que se le debió adjudicar, que se determinara en ejecución de sentencia y razona esta estimación parcial en el fundamento de Derecho Cuarto, considerando probado la vulneración del criterio de superposición (aunque no total) y de proximidad del artículo 174.3 de la LUV , razonando que la finca adjudicada NUM004 no presenta ninguna coincidencia en ninguna parte de su superficie con las fincas iniciales NUM005 y NUM006 y que la finca de origen de D. Epifanio , NUM007 , NUM008 y NUM009 coinciden con la de resultado NUM004 y se ubica más lejos que las de la mercantil, alcanzando así además el nivel de aprovechamiento que le corresponde y que la parcela NUM002 , coincide prácticamente en su totalidad 94,599% con los terrenos pertenecientes a las fincas iniciales NUM005 y NUM006 adjudicándose al Urbanizador, como pago en especie por los costes .

La apelante discrepa del fundamento juridico cuarto, analiza la prueba pericial considerando que la solucion de la actora es parcial y desconoce el derecho del resto de propietarios, no está conforme con que el defecto de adjudicacion sea desproporcinado y con la indemnizacion que se dispone en el pronunciamiento del juzgador, por haberle sido indemnizado a la recurrente el defecto de adjudicacion con 13.839, 55 euros, no se han aplicado coeficientes correctores de localizacion por no existir diferencias de valor significativas, dentro del area reparcelable, no habiendo diferencias de valor entre las distintas localizaciones y la eliminacion del defecto de adjudicacion, representará una merma en la retribucion del urbanizador no quedando garantizada.

SEGUNDO:La juez de instancia recoge las conclusiones alcanzadas por el Dictamen Pericial y partiendo de que no es de obligada aplicación el criterio de superposición de fincas, por situarse las fincas originarias de la recurrente en un 65,28 %, ocupando terrenos calcificados como equipamiento público, considera que aplicando el criterio de máxima proximidad , la propuesta seria la adjudicación a la actora de las fincas NUM002 , NUM001 , NUM000 y NUM003 , pudiendo materializar 9.671,92 m2 de techo con tan solo 10,83m2 de defecto respecto a los 9.682,75 m2 de techo que le corresponde según la cuenta de liquidación.

Tal y como puede apreciarse en el Anexo VI,VII y las parcelas aportadas por la recurrente fueron la NUM006 y NUM005 y la adjudicada la NUM001 y NUM004 .

Partiendo de que no es obligación aplicar el criterio de superposición del artículo 174.3 de la LUV , la sentencia de instancia concluye que aplicando este criterio, aunque no en su totalidad y el criterio de maxima proximidad ,debió de adjudicársele la parcela NUM002 , la NUM003 ,adjudicadas al urbanizador y la NUM000 .

En conclusión el criterio de superposición es aplicable parcialmente al no poder haber integra coincidencia de superficies y el de proximidad no se cumple en estrictamente, por ser las fincas adjudicadas a la recurrente menos próximas a la finca de origen, que otras que pudieran haberle sido adjudicadas, debiendo haber sido aplicado ,en consecuencia el criterio de superposion en parte y el de máxima proximidad de conformidad con el precepto 174.3 de la LUV .

Es cierto que la adjudicación al Urbanizador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174.4 de la LUV , resulta de la retribución al Urbanizador por su labor urbanizadora y por tanto, solo pueden provenir de parcelas originarias de otros propietarios, pero ello no implica que debieran serle adjudicadas las señaladas que resultan superpuestas a la aprcela de origen de la actora .

El Dictamen pericial aplica una superposición parcial , que considera que cumple el criterio de máxima proximidad al superponerse las parcelas que la actora reclama y que le debieron ser adjudicadas: NUM002 , NUM000 y NUM003 la superposición con su parcela originaria NUM006 y NUM005 .

En cuanto a los posibles perjudicados serian la parcela del Agente urbanizador y del propietario Don. Epifanio y el Dictamen considera que no deberían sentirse perjudicados por no tener el primero parcela de origen y por tener el segundo peor derecho a la parcela NUM000 que la recurrente ( siendo sus parcelas de origen la NUM009 , NUM007 y NUM008 )

También considera el perito que no se sigue el criterio de máxima concentración de la propiedad en la adjudicación de las parcelas y que debería adjudicarse los derechos de propiedad, concentrándolos lo máximo posible, de acuerdo con al propuesta de la recurrente, siéndole adjudicada la parcela NUM002 la NUM000 y la NUM003 además de la ya adjudicada NUM001 y no adjudicarle la NUM004 .

En cuanto al aprovechamiento el Dictamen pericial concluye (página 33) que se ha incumplido el deber legal de adjudicación de aprovechamiento por imputarse un defecto total de 726, 39 m2 de techo para cuya materialización se requiere mas del 15% de parcela mínima, que este defecto de adjudicación es el mayor de todos los demás defectos de adjudicación de la reparcelación y que de acuerdo con la propuesta del actor, sería solo de 10,38 m2 .

Tal y como expresó el perito en el Acta de emisión del dictamen los factores de adjudicacion son subjetivos, siempre que no se infrinja la normativa en la adjudicación de parcelas pero el redactor del proyecto debe justificar que la adjudicacion es la el mejor posible y en el caso que nos ocuapa no está justificado .

El Dictamen pericial afirma que con la propuesta de la actora (croquis doc nº3) es posible adjudicarle a ella la totalidad del aprovechamiento y añade que respecto a los perjuicios a otros adjudicatarios (finca NUM000 ) pudieran darse pro indivisos al haber distinta tipologías de suelo zona 3/EA y Zona 6/UNI, los defectos de adjudicacion de la actora son los máximso de la reparcelacion , pudiendo compensarse la mayor adjudciacon de laa ctiora con incremntos en defectos de adjudicacionde otros propeitarios de forma que estos defectso resulten repartidos de manera mas igualitarioa teneindo en cuanta de esta manera los derechsode todos los propietariso a obtner la maxima adjducicacion encajando, como alega la apelante los derechos edificatorios de forma equitativa con total respeto del principio de justa distribucionde beneficios y cargas .

Por lo expuesto, la Sala alcanza la conviccion de que la adjudicacion de parcelas, no fue la mejor posible y que la recurrente tenia derecho a que se le adjudicara las parcelas NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 y no la NUM004 , aplicando el criterio de superposion parcial, de máxima proximidad, de concentracion de parcelas y de obtencion del máximo aprovechamiento que le corresponde de acuerdo con el Dictamen Pericial , confirmando la sentencia de instancia y señalando que el hecho de que la indemnizacion del recurrente por el defecto de adjudicacion haya sido de 13.839, 55 euros y que no se hayan aplicado coeficientes correctores de localizacion por no existir diferencias de valor significativas dentro del area reparcelable, deberá ser tenido en cuenta para fijar en su caso la indemnizacion que le corresponda a la actora, que se determinara en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación núm 705 /2011,interpuesto por GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL,contra la sentencia nº* 37 /11 dictada en el Procedimiento ordinario número 883 /2007 en cuyo fallo se acuerda la estimación parcial el recurso, condenando a la apelante al pago de las costas hasta un máximo de 750 euros por la defensa letrda y 335 por la representacion procesal

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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