Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 462/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 532/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100659
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2108
Núm. Roj: STSJ CLM 2108/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00462/2016
Recurso núm. 532/14
Albacete
S E N T E N C I A Nº 462
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 532/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
D. Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D.
Vicente J. Martínez Onsurbe, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado
representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9-12-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de septiembre de 2.014, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, recaída en expediente sancionador ES- NUM000 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y se acuerde con carácter principal I: Se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución aquí recurrida y cuantas actuaciones fueran consecuencia directa o indirecta de lamisca. II: Subsidiariamente respecto del pedimento anterior se revoque la resolución recurrida para que se declare prescrito el derecho de la Administración demandada para solicitar la retirada del cerramiento manteniendo la imposición de la sanción. III: Subsidiariamente respeto del pedimento anterior II: Se revoque la resolución recurrida para que se declare prescrito el derecho de la Administración demandada para solicitar la retirada del cerramiento estableciendo que dicho cerramiento sea restituido a su estado original antes de la realización de las obras, manteniendo la sanción impuesta. Con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de junio de 2.016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 1 de septiembre de 2.014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, recaída en expediente sancionador nº ES- NUM000 , incoado contra el recurrente, por la que se le impuso una sanción de 600 € de multa por la comisión de una infracción leve consistente en la ejecución de obras en zona de servidumbre y policía de la Laguna de San Pedro (Lagunas de Ruidera), careciendo de la previa autorización administrativa, consistentes en la reconstrucción de un cerramiento mixto, murete de piedra y alambrada, en la margen derecha de la laguna, coordenadas UTM (Huso 30 DATUM ETRS 89) X: 513861, Y: 4309536, en término municipal de Ossa de Montiel (Albacete).
Así miso, se acordó conceder un plazo de un mes para retirar la alambrada dejando libre la zona de servidumbre (5 metros a partir del cauce), advirtiéndole que su incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o la ejecución subsidiaria por esta Confederación Hidrográfica. Se le advierte que deberá solicitar la oportuna autorización administrativa para su permanencia en la zona de Policía.
SEGUNDO.- Se alega por la parte actora la prescripción del derecho de la Administración a exigir la retirada de la alambrada dejando libre la zona de servidumbre impuesta por la resolución que se recurre.
Sobre esta cuestión hay que partir, como expresamente asume el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que no se le sanciona por el cerramiento antiguo, y que lo que impone la resolución no es la obligación de retirar el cerramiento original, sino la obligación de retirar la alambrada que se reconstruyó en el año 2.014.
Sobre la prescripción de la infracción respecto de esta obra no hace hincapié la parte actora, y no puede entenderse producida a la vista del relato de hechos de la denuncia y de las fotografías que se acompañan a lamisca, que nunca han sido puestas en cuestión por el recurrente. Se evidencia de ellas que en el momento mismo de la denuncia las obras estaban r3ealizándose, apreciándose vestigios más que concluyentes de ello.
Por un lado la existencia de instrumentos y útiles de la construcción, y por otro que la obra estaba en trámite y no había sido terminada totalmente.
TERCERO.- en cuanto al fondo del asunto, ceñido el mismo a la actuación que el propio Abogado del Estado dice ser sancionada, en el recurso se intenta justificar que las obras eran de mera reparación y adecentamiento del cerramiento previamente existente.
Se dice que debido al paso del tiempo y al vandalismo de algunos usuarios de las lagunas que tiraron parte de la alambrada, el citado cerramiento se había ido deteriorando, por lo que era necesario acometer obras de reparación, ornato y adecentamiento del miso, obras que, según la parte actora, en ningún momento alteraron la configuración espacial del cerramiento, ni su cimentación, ni su estructura, ni su volumen y como documento nº 1 de la demanda se acompañó informe pericial redactado por el Arquitecto D. Ezequias en el que se concluyó lo siguiente: 'I. Las obras ejecutadas no son obras de reconstrucción del cerramiento perimetral de la parcela, son obras de conservación y decoro.
II. El cerramiento perimetral de la parcela no se ha alterado, sigue siendo el mismo, ya que las citadas obras no han alterado ni modificado en absoluto su configuración espacial ni estructural.'.
Con las citas obras dice que se pretende restaurar la seguridad de los bienes sitos en dicha vivienda y parcela, garantizando la necesaria intimidad de sus moradores y protegiéndolos de los usuarios que visitan y discurren por la orilla de la laguna San Pedro, de la suciedad y restos de basura que vierten y de su indiscreción.
En definitiva, que fueron obras totalmente necesarias.
En efecto, del informe pericial y de su ratificación se puede dar por sentado la existencia de un cerramiento antiguo, que se había deteriorado por el transcurso del tiempo y por la acción de terceras personas, y la realización de obras de reparación y sustitución de los viejos elementos por otros actuales, como postes metálicos y rejas.
La realidad del deterioro no se pone en duda, ni tampoco la lógica necesidad del propietario de reparar los elementos destruídos o caídos en desuso, pero eso no obsta para que las obras necesitaran contar con la oportuna licencia del Organismo de Cuenca, dada la situación en que se encuentran, lindando con una laguna.
La necesidad de contar con la oportuna autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadiana no se le esconde al actor que solicitó licencia al Ayuntamiento de Ossa de Montiel y a la Consejería de Agricultura, en virtud de las competencias que cada administración tiene atribuidas, y en las licencias concedidas por dichas Administraciones, en ambas, se hacía referencia expresa a la necesidad de contar con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Eso es así, por mucho que se traten las obras de simple reparación o reconstrucción de algo previamente existente, a efectos de un control previo y coetáneo de las obras proyectadas. Así lo ha dicho ya esta Sala en sentencia 897/2013 recaída en autos 197/2010 y que invoca el Abogado del Estado.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la la resolución de 1 de septiembre de 2.014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, recaída en expediente sancionador ES- NUM000 .2.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

