Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 462/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4093/2021 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 462/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100455

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5706

Núm. Roj: STSJ GAL 5706:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4093/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 8 de octubre de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4093/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES GRIAL S.A. representada por la Procuradora Dña. María Victoria Sóñora Álvarez y defendida por el Letrado D. Juan José Yarza Urquiza, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 19/2021, de fecha 28/01/2021, dictada en el procedimiento ordinario 321/2019, sobre urbanismo.

Son partes apeladas EL CONCELLO DE VIGO, representado por la Procuradora Dña. Begoña Alejandra Millán Iribarren y defendido por el Letrado de la Asesoría Jurídica del Concello D. Pablo Olmos Pita; y D. Aurelio y los cónyuges DÑA. Eulalia y D. Benito, representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Vázquez Cueto y defendidos por el Letrado D. Benito.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo dictó la sentencia nº 19/2021, de fecha 28/01/2021, dictada en el procedimiento ordinario 321/2019, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de 'Construcciones Grial, S.A.', frente al Concello de Vigo y las resoluciones del Consello da xerencia de urbanismo del Concello de Vigo, de 16 de julio de 2019, que en el expediente nº 57/408, confirmó la previa de 11 de abril del 2019, que aprobó el primer programa de edificación forzosa del Concello de Vigo. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La representación procesal de CONSTRUCCIONES GRIAL S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia apelada estimando íntegramente la demanda, en la que solicitaba que se ' Declare no ser conformes a Derecho los acuerdos adoptados por el Consello de la Xerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Concello de Vigo, de fecha de 11 de abril de 2019, por el que fue aprobado definitivamente el Primer Programa de Edificación Forzosa del Concello de Vigo, en cuanto exclusivamente a la inclusión del solar y edificación de CALLE000, nº NUM000, de esta Ciudad, cuya copropiedad en proindiviso ostenta la entidad recurrente, Construcciones Grial, S.A., y de fecha 16 de julio de 2019, desestimatorio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo (Expte. nº 57/408, en relación con el Expte. 53268/421, de obras de conservación, y Expte. 75226/421 de proyecto de demolición), declarando la nulidad de pleno derecho de los mencionados acuerdos por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la inclusión del inmueble en el referido Primer Programa de Edificación Forzosa, al no preceder la previa declaración de incumplimiento de los deberes urbanísticos, incurriendo en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el Art .47.1, letra e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , declarando subsidiariamente la anulación de los acuerdos recurridos. Todo ello con expresa imposición de las costas todas del procedimiento al Excmo. Concello de Vigo'.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, el Concello de Vigo presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso.

La representación procesal de D. Aurelio y los cónyuges DÑA. Eulalia y D. Benito presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso presentado de adverso y confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, incluso las de esta parte codemandada y en su totalidad.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó admitir el recurso de apelación, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2021.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO.- Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante expone que la sentencia desestima los dos únicos motivos invocados por la parte actora en la demanda inicial de procedimiento relativos. El primero, que para la inclusión del inmueble de la CALLE000, nº NUM000 -en un 64,835% propiedad de ésta-, en 'Área prioritaria' del Primer Programa de Edificación Forzosa del Concello de Vigo, era preciso previa 'resolución definitiva da declaración de incumprimento do deber de edificar', lo cual se constituye en auténtico 'requisito de procedibilidad' en el Anexo aptdo. 5, puntos 1º y 2º (Fº 38 del Expte 57/408) del propio 'Primer Programa de Edificación Forzosa', cuya falta ha viciado de nulidad las resoluciones recurridas del Consello de la Xerencia Municipal de 11 de abril de 2019 y de 16 de julio de 2019, desestimatorio del recurso de reposición, al prescindir '...total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' ( Art. 47.1-c) de la Ley 39/2015).

Considera que está equivocada la sentencia al hacer una interpretación errónea de la norma, ya que el 'Primer Programa de Edificación Forzosa' se plantea al amparo de la Ordenanza Municipal del Registro de Solares aprobada definitivamente por el pleno municipal de 20 de mayo de 2018 (antecedente 1 del acuerdo de aprobación definitiva de este Primer Programa), estableciendo actuaciones prioritarias por razón de interés público (antecedente 2), y expresamente exige el acuerdo aprobado la previa declaración de incumplimiento del propietario como condición 'sine qua non' para determinar qué edificaciones han de incluirse en ese Primer Programa.

El segundo motivo viene referido a que no puede apreciarse en esta parte ahora apelante el incumplimiento de las obligaciones impuestas ni de actuaciones de ejecución forzosa, por no desprenderse de los expedientes una actitud de desidia ni negligencia, ni tampoco una voluntad remisa al cumplimiento de las obligaciones en orden a la ejecución de obras urgentes de seguridad ni las relativas a la presentación del Proyecto de demolición. No concurre por lo tanto una conducta negativa en que pudiera basarse una eventual declaración formal de incumplimiento que justificara la inclusión del inmueble en el Primer Programa de Edificación Forzosa.

En relación con este último motivo, alega no concurre en la demora en la tramitación de los expedientes, razón alguna que sea imputable a Construcciones Grial, S.A. porque hubiera actuado con falta de diligencia, o con intención de eludir el cumplimiento de obligaciones en orden a la conservación del patrimonio arquitectónico, incurriendo la sentencia de modo manifiesto en errónea valoración de la prueba, la cual ha puesto de manifiesto que lo que la sentencia define como 'incontestable y excesiva demora en la obtención de la reciente licencia para la demolición del inmueble', es simplemente un hecho objetivo que tiene su explicación en las razones 'técnicas' invocadas por Construcciones Grial, S.A. ante las exigencias que consideraba 'técnicamente' infundadas, especialmente las provenientes de la Administración autonómica, transcribiendo el testimonio de la Arquitecta Municipal Dª Raquel, la cual reconoció que los nueve años de tramitación de la licencia son excesivos y que si la actitud de Construcciones Grial era de poner excusas para dilatar se hubiera considerado desistido en el procedimiento, y respondió, en relación a si había por Construcciones Grial una voluntad deliberadamente rebelde a cumplir, que 'lo único, había veces en que las contestaciones tardaron bastante tiempo, pero las contestaciones eran técnicas'.

Tampoco el hecho de no presentar un proyecto básico de rehabilitación que requería la Administración autonómica, sin el cual -como opinaba al principio dicha Administración- no se podría conceder la Licencia de demolición, constituyó causa de retraso en su otorgamiento que fuera imputable a esta parte apelante, pues transcurridos casi nueve años desde que fue solicitada el 27 de noviembre de 2011 (Fols. 19-26), finalmente fue concedida sin ese requisito de presentación de proyecto básico de rehabilitación el 7 de julio de 2020. Además, reconoce la sentencia que no es cierto que no hubiera esta parte apelante presentado la documentación requerida por el Concello en el procedimiento de solicitud de la licencia de demolición y que ese error del Concello únicamente justificaría la demora de diez meses de los casi nueve años de tramitación, a lo que añade la apelante que las discrepancias técnicas y las demoras de la Administración autonómica - incluso pese a los requerimientos realizados por la Administración municipal-, no convierten a 'Construcciones Grial, S.A.' en culpable de la dilación del procedimiento, que atribuye a las discrepancias entre la Administración autonómica y la local, citando la declaración del Arquitecto Técnico contratado por Construcciones Grial, S.A.

Tampoco puede considerarse actitud 'obstruccionista o renuente' el que el Concello en fase anterior a la declaración de ruina se viera obligado a solicitar autorización judicial para entrada en domicilio, motivada por el hecho de que los recurrentes no tenían acceso a las plantas de sótano y bajo por ser propiedad de los también personados como interesados en estos autos y al estar ocupadas la planta primera y la última por terceros.

La actitud de cumplimiento diligente de las obligaciones por esta parte ahora apelante resulta también acreditada por la ejecución de las medidas de seguridad acordadas en el Expte. nº 53268/421 de Ruina, citando las resoluciones que dieron por cumplidas las órdenes de medidas urgentes de seguridad dictadas.

No existe ningún incumplimiento imputable a Construcciones Grial, S.A., mientras que la sentencia da por supuesto que son ciertos los incumplimientos referidos en el citado Informe relativo a lo alegado por los copropietarios Sres. Aurelio Eulalia, así como que la multa coercitiva a que se refiere el referido Informe vendría a corroborarlo. Sin embargo, por ej., otro de los inmuebles inicialmente incluidos en dicho Primer Programa, el referente a D. Mario y Dª María Esther (Expte. 262/408 de los relacionados en dicho Fundamento Jurídico 'Tercero' del acuerdo de aprobación), fue finalmente excluido al ser estimada su alegación por tener dos licencias en vigor y por haber dado cumplimiento a lo ordenado en relación a la ruina del edificio, procediendo al vaciado del mismo para destinarlo a vivienda habitual. En el caso presente, la situación es idéntica, porque la declaración de ruina se produjo en fecha 25 de enero de 2011 y de ella provienen las obligaciones relativas a la adopción de medidas de seguridad (cumplidas) y la obligación de demolición, pero previa Licencia de derribo, cuya autorización sectorial y licencia municipal tendría que esperar hasta el 20 de julio de 2020 en que es otorgada, dilación -como resultó acreditado- no imputable a esta parte y causada por dilaciones de la Administración, así como por las discrepancias puramente técnicas, y no por desidia ni obcecación arbitraria, ni temeraria.

En el Cuadro referido a la situación urbanística de cada uno de los inmuebles, contenido en el acuerdo de aprobación de este Primer Programa de Edificación Forzosa (aptdo. 6 'Delimitación das Áreas Prioritarias de Edificación Forzosa'), expresamente se dice en el punto relativo a la normativa urbanística municipal de cada parcela del Cuadro relativo al inmueble litigioso ( CALLE000 NUM000), que 'O planeamento non indica prazos para edificar'. Por ello, ni siquiera se puede aducir que Construcciones Grial, S.A. haya incumplido plazo alguno, a falta también de plazos como consecuencia de que el Plan General de Ordenación Municipal de 16 de mayo de 2008 fue declarado nulo de pleno derecho.

El incumplimiento como supuesto de hecho se contempla incluso a efectos del Registro de Solares según el Art. 8 de la Ordenanza aprobada el 30 de mayo de 2018 (BOP nº 113 de 13.06.2018) que regula el 'Procedemento para a inclusión no Rexistro Municipal de Soares'. Si no contuviera el acuerdo aprobatorio del Primer Programa de Edificación Forzosa la condición de previa declaración de incumplimiento como condición de procedibilidad contra los propietarios renuentes, siempre sería aplicable por analogía los previsto sobre este mismo particular en el citado Art. 8 de la Ordenanza del Registro de Solares, así como en el Art. 137 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia. Por ello, si no ha habido incumplimiento ni intención de incumplir sino discrepancias en la ejecución, no concurre el supuesto previsto en el propio acuerdo de aprobación definitiva del Primer Programa de Edificación Forzosa objeto de recurso. La misma declaración formal previa se contempla en el Art. 7 de la misma Ordenanza Municipal del Registro de Solares, en cuanto deberá ser 'Acreditado o incumprimento do deber urbanístico de emprender a edificación mediante resolución dictada ao efecto'. Y los Arts. 24 a 27 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, aun siendo de vigencia posterior a la actividad impugnada, contienen una norma de igual naturaleza cuando se refiere a la expropiación, venta o sustitución forzosas, respecto de las cuales '...será requisito previo la declaración por el ayuntamiento, de oficio o a solicitud de la persona interesada del incumplimiento de que se trate por resolución expresa que así lo acredite'.

El resultado estimatorio del presente recurso de apelación tendría que conllevar la condena en costas de la Administración demandada con la limitación que proceda en su cuantificación.

SEGUNDO.- Sobre la oposición al recurso de apelación.

La representación procesal del Concello de Vigo se opone al recurso de apelación, alegando que la sentencia es ajustada a derecho y congruente, sin cometer ningún error en la valoración de la prueba. Además valora que existe una licencia resuelta durante la tramitación del procedimiento, que podría incluso implicar la ausencia de debate jurídico, puesto que la recurrente ya cuenta con un título jurídico. La situación de ruina del inmueble era innegable, la sentencia recoge diferentes circunstancias desde su declaración de ruina y los incumplimientos de las órdenes de aseguramiento, multas coercitivas incluidas, y de hecho, como circunstancia posterior a la sentencia, una parte del inmueble ha colapsado, lo que acredita el nulo interés de los recurrentes en la adopción de unas mínimas medidas de seguridad. La Administración autonómica requería la presentación de un proyecto de rehabilitación y los recurrentes solo presentaban el de derribo, en contravención de lo regulado en materia de protección de patrimonio.

La actuación municipal, firme la resolución de ruina, fue ajustada a la realidad física, y simplemente fue la inclusión en el Primer Programa de edificación forzosa, no se resolvió la inclusión en el Registro de Solares ni se declaró el incumplimiento por la actora de su deber de edificar, ni cualquiera otra de las consecuencias jurídicas previstas. Se motivan las razones de la inclusión en ese Programa, por razones de interés público. Solo en el caso de incumplirse los plazos, cosa que queda a la diligencia de la demandante y propietaria, se iniciaría el procedimiento de declaración de incumplimiento del deber de edificar, incluyéndolo en el Registro de Solares.

La representación procesal de D. Aurelio y los cónyuges DÑA. Eulalia y D. Benito, se opone al recurso de apelación, alegando que en el recurso de la apelante, se reproducen los motivos de su demanda inicial, intentando sustituir el criterio del Juzgador vertido en la sentencia dictada en este procedimiento por el suyo propio, y no han logrado desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La apelante pretende revertir su actuación y convertirla en diligente y adecuada, si bien de los expedientes resulta todo lo contrario. Las alegaciones del recurso, sobre la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, por incurrir en el supuesto de ausencia total del procedimiento previsto en el artículo 47.1-e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deben ser rechazadas y desestimado este motivo del recurso, pues en la sentencia apelada se hace un profundo análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas de forma adecuada y correcta.

TERCERO.- Sobre la actuación impugnada, su motivación, y el procedimiento seguido.

La primera precisión que se debe realizar a la hora de abordar la cuestión litigiosa se refiere al contenido de la actuación administrativa impugnada en la instancia y su verdadero alcance. La resolución recurrida en la instancia no acuerda la inclusión de la edificación sita en la CALLE000, NUM000, en el Registro de Solares, ni declara el incumplimiento de deberes urbanísticos de sus propietarios. Se limita a aprobar el Primer Programa de Edificación Forzosa, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza Reguladora del Registro de Solares y terrenos sin edificar, aprobada definitivamente el 30 de mayo de 2018 y publicada en el BOP núm. 113 de 13.06.2018, y a incluir esa edificación, junto a otras, en ese Programa.

La Disposición Adicional Segunda de dicha Ordenanza establece que ' O Concello de Vigo poderá aprobar programas de edificación forzosa nos que se delimiten áreas prioritarias a efectos de edificación. Cando se incumpra o deber de edificar nalgún soar incluído nestas áreas, o Concello poderá expropialo a fin de asumir a edificación.'

El procedimiento para la aprobación de delimitación de áreas prioritarias comprende los siguientes trámites, según se explicita en la propia resolución aprobatoria:

1. Actuacións preparatorias: Obtención dos informes da inspección municipal sobre o estado actual de cada inmoble e obtención de cantos informes municipais técnicos e xurídicos sexan necesarios previa aprobación do presente plan e das parcelas incorporadas no mesmo.

2. Aprobación inicialpolo órgano competente: no caso deste organismo autónomo o órgano competente para a aprobación do presente programa será o Consello da Xerencia Municipal de Urbanismo do Concello de Vigo, a proposta do xerente da mesma, ao abeiro do establecido nos artigos 10.2.j) e 12.1.L) dos Estatutos reguladores de dito organismo, publicados no BOP núm 193., do 06 de outubro de 2010 e apertura dun período de información pública polo prazo de vinte días hábiles a contar dende o seguinte á publicación do anuncio e notificación individualizada ás persoas propietarias das parcelas afectadas.

3.Resolución de alegacións e aprobación definitivapolo Consello da Xerencia.

Consta que estos trámites se han cumplido, ya que tras la propuesta elaborada por el Xerente de la Xerencia Municipal de Urbanismo, con el fin de establecer actuaciones prioritarias por causa de interés público, se inició el procedimiento con la aprobación inicial, abriendo período de información pública y notificando a los titulares de las parcelas afectadas, los cuales presentaron sus alegaciones, siendo estas resueltas y procediéndose a la aprobación definitiva.

No hay vicio formal de nulidad ni anulabilidad, ya que no se puede pretender la aplicación del procedimiento previsto en los arts. 7 y art. 8 de la Ordenanza Reguladora del Registro de Solares y terrenos sin edificar, aprobada definitivamente el 30 de mayo de 2018, dedicados a la regulación del incumplimiento del deber de emprender la edificación y la orden de ejecución y su ejecución forzosa (art. 7) y a la regulación del procedimiento para la inclusión en el Registro de Solares (art.8), por la sencilla razón de que la resolución recurrida ni acuerda esta inclusión en ese Registro ni tampoco declara ningún incumplimiento del deber de emprender la edificación ni acuerda ninguna orden de ejecución ni su ejecución forzosa, limitándose a hacer uso de la posibilidad prevista en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ordenanza, encuanto a la aprobación de programas de edificación forzosa, cuya única virtualidad es delimitar áreas prioritarias a efectos de edificación, en las cuales, si se incumplen los deberes de edificar, se podrá acudir al procedimiento expropiatorio.

La finalidad perseguida con este Programa se explicita con claridad en la propia resolución, cuando señala lo siguiente en el apartado dedicado a la Justificación del Programa:

'A cidade de Vigo, como o resto de cidades do seu tamaño, atópase con numerosos soares en situación vacante e de ruína. Esta situación determina, ademais dunha deterioración evidente da estética e morfoloxía da cidade en ámbitos definitorios da súa identidade, un prexuízo directo sobre os custos de prestación dos servizos públicos obrigatorios e outro, indirecto e non por iso menos importante, de provocar a necesidade de novos desenvolvementos urbanos para localización dos usos que a cidade demanda, cun esforzo económico público para o dimensionamento dos novos servizos de prestación obrigatoria.

É certo, tamén, que unha posta indiscriminada no mercado de solares vacantes no breve prazo que a lei establece, faría perder ao instrumento -rexistro municipal de solares- a súa virtualidade, se o mercado non puidese asumilos, esgotando, así, os instrumentos públicos de reacción. Por iso, e á vista de que na totalidade do termo municipal existen numerosos inmobles nesta situación, esta Xerencia veu a necesidade de determinar zonas prioritarias de actuación para dar solución a dita situación.

Con este primeiro programa búscase consolidar a estrutura urbana existente nas zonas históricas, ensanche e os barrios tradicionais desta cidade, mediante a edificación de soares que se atopan valeiros co fin de completar a trama urbana nestes ámbitos e mellorar a súa imaxe, con carácter moi prioritario.

Por outra banda, faise necesario tamén, deixar aberta a posibilidade de inclusión no programa doutros ámbitos determinados especialmente deteriorados e de dimensións máis reducidas, co obxecto exclusivo de a necesaria renovación urbana e compatibles co anterior ao dirixirse a demandas diferenciadas.

Todo esto axudará a revitalizar as zonas afectadas mediante a creación de novas actividades económicas, residenciais, comerciais e a mellora dos espazos urbanos.'

La situación ruinosa de la edificación litigiosa, el dilatado período de tiempo en que ha venido permaneciendo en esa situación, el hecho de tratarse de un edificio catalogado, y la existencia de varias órdenes de medidas urgentes de seguridad, la imposición de una multa coercitiva por incumplimiento de la orden de derribo, de desmontaje de fachada, de colocación de elementos de protección contenidos la resolución que declaró la ruina en el año 2011, son elementos expresivos de un contexto fáctico plenamente coherente con la finalidad del Programa de Edificación Forzosa, careciendo de sentido que se reproche la ausencia de los trámites propios de la declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos y de inclusión en el Registro de Solares, cuando ese Programa aprobado y recurrido no comporta ni esa declaración ni esa inclusión en ese Registro, sino que es un paso previo, a los efectos de delimitar áreas prioritarias en las que se podrá, en el futuro, proceder a realizar esas actuaciones, las cuales, si se realizan, sí requerirán la realización de los trámites de los arts. 7 y 8 de la Ordenanza.

El recurso de apelación incurre en un error jurídico cuando sostiene que ' para la inclusión del inmueble de la CALLE000, nº NUM000 en 'Área prioritaria' del Primer Programa de Edificación Forzosa del Concello de Vigo, era preciso previa 'resolución definitiva da declaración de incumprimento do deber de edificar', lo cual se constituye en auténtico 'requisito de procedibilidad' en el Anexo aptdo. 5, puntos 1º y 2º (Fº 38 del Expte 57/408) del propio 'Primer Programa de Edificación Forzosa'.

El punto 5 del Anexo no se dedica al procedimiento para la aprobación del Programa de Edificación Forzosa (al que antes nos hemos referido y que se detalla en los fundamentos jurídicos, en concreto, en el fundamento jurídico segundo, dedicado al 'procedimiento administrativo para a aprobación do programa', y al que hace referencia el punto 4 del Anexo). El punto 5 del Anexo de la resolución recurrida se refiere al procedimiento administrativo que se deberá seguir -después de la resolución de aprobación del Programa- en relación con las parcelas que se incluyen en el Programa de Edificación Forzosa como área de actuación prioritaria para, una vez transcurridos los plazos que establece el referido programa ' para solicitar licenza de edificación sen que as persoas propietarias dos mesmos a tiveran solicitado, ou ben finalizado o prazo establecido na licenza para finalizar as obras autorizadas', poder proceder a la inclusión en el Registro de Solares, con las consecuencias asociadas a esa inclusión (que no se decretan por el acto recurrido, que es un mero paso previo, de delimitación de áreas prioritarias en la que, previa la tramitación correspondiente, se podrá proceder a esa inclusión). Y por ello dice con claridad ese Punto 5:

5. PROCEDEMENTO A SEGUIR UNHA VEZ TRANSCORRIDOS OS PRAZOS ESTABLECIDOS PARA EDIFICAR.

Transcorridos os prazos que establece o presente programa para solicitar licenza de edificación sen que as persoas propietarias dos mesmos a tiveran solicitado, ou ben finalizado o prazo establecido na licenza para finalizar as obras autorizadas, esta administración procederá consonte ao seguinte procedemento administrativo:

1º.- Inicio do procedemento de declaración de incumprimento do deber de edificar, con audiencia ás persoas titulares do correspondente inmoble.

2º.- Resolución das alegacións presentadas e resolución definitiva da declaración de incumprimento do deber de edificar.

3º.- Declarado o incumprimento do deber de edificar iniciarase o procedemento de inclusión da parcela no Rexistro de Soares, con audiencia a cantos interesados houbera.

4º.- Resolución sobre a procedencia de inclusión do inmoble no Rexistro Municipal de Soares, previa resolución das alegacións e das probas correspondentes, e previo informe técnico e xurídico municipal. Comunicación ao Rexistro da Propiedade unha vez sexa firme esta resolución.

5º.- Inicio do expediente de valoración do inmoble con audiencia.

6º.- Determinación do procedemento de edificación forzosa: venda forzosa ou expropiación. Os procedementos de venda forzosa e expropiación tramitaranse consonte á lexislación vixente de aplicación a cada procedemento.

El inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento del deber de edificar, con audiencia de las personas titulares del inmueble, es presupuesto previo a la resolución en la que se realice esa declaración (pero este no es el objeto de la resolución recurrida), y esa declaración de incumplimiento del deber de edificar es el presupuesto para el inicio de la inclusión de la parcela en el Registro de Solares, que tras la oportuna tramitación terminará con una resolución que se pronuncie sobre la inclusión del inmueble en ese Registro, con las consecuencias asociadas de la edificación forzosa, por venta forzosa, o expropiación. Pero la resolución recurrida nada resuelve sobre estas cuestiones, se queda en un paso previo, limitándose a seleccionar parcelas en las que se podrán realizar el futuro dichos trámites, de forma prioritaria, con la finalidad de evitar que una puesta indiscriminada en el mercado de todos solares vacantes pudiera hacer perder al registro municipal de solares su virtualidad, al no poder asumirlos en un breve plazo el mercado.

Siendo este el contenido del acto recurrido, es evidente que no hay motivo de nulidad procedimental, y que las consideraciones de la apelante sobre su diligencia en relación con la tramitación de la licencia de derribo de la edificación litigiosa pierden trascendencia, por dos motivos:

-primero, porque no se resuelve el procedimiento regulado en el art. 7 de la Ordenanza municipal dirigido a declarar el incumplimiento del deber de edificar, ni se dicta ninguna orden de ejecución ni tampoco se acuerda la ejecución forzosa de ninguna orden de ejecución, ni se acuerda la inclusión en el Registro de Solares;

-segundo, porque la inclusión en un área prioritaria de edificación forzosa atiende a la necesidad de satisfacer determinados intereses públicos en relación con la conservación del entorno urbano y el cierre de la trama urbana, y no tanto a consideraciones culpabilísticas en relación con el responsable en la demora en la obtención de una determinada licencia, ya que es la situación física de ruina del inmueble, y la excesiva la prolongación en el tiempo de esa circunstancia, la continua necesidad de requerimientos de medidas urgentes de seguridad (que no concurriría en el caso de una actuación verdaderamente diligente de la propiedad), lo que justifica la inclusión de la parcela en un área de actuación prioritaria en la que se podrán desarrollar ulteriormente, en su caso, las actuaciones conducentes a declarar el incumplimiento del deber de edificar y, tras ello, iniciar el procedimiento para la inclusión en el Registro Municipal de Solares.

Se trata de valorar si las condiciones físicas de esa parcela, con independencia de las consideraciones subjetivas sobre la atribución de responsabilidad por la demora en obtener la licencia de derribo, la hacían acreedora de la inclusión en ese Programa, a los meros efectos de determinar un área de actuación prioritaria para en el futuro iniciar la tramitación para poder imponer la edificación forzosa, sea mediante venta forzosa a un tercero (subasta pública) o por expropiación, y es indudable que sí lo era, vistos los intereses públicos que se tratan de proteger, relacionados con el fomento de las edificaciones de parcelas vacantes y ruinosas de la ciudad, por lo menos en las zonas urbanas más consolidadas, evitando situaciones de deterioro que se perpetúan en el tiempo, degradando el entorno urbano, con el propósito de completar y mejorar la trama urbana.

La inclusión en el Programa de Edificación Forzosa de la referida parcela se justifica plenamente para hacer frente a estas finalidades, vista la situación prolongada de ruina en el tiempo (que no es controvertida), sin que el mero intento de atribución de responsabilidades a las Administraciones por la demora en la obtención de la licencia de derribo, relacionadas con la catalogación del inmueble, enerve la corrección de la inclusión de la parcela en el referido Programa ni elimine la indudable responsabilidad del propietario en el mantenimiento, desde el año 2011, de una situación fáctica incompatible con los deberes inherentes a esa condición.

Con independencia de las declaraciones citadas en el recurso de apelación, lo cierto es que el propietario tiene concretas deberes jurídicos de mantenimiento y conservación de la edificación de su titularidad, y en este caso, de demolición en las condiciones fijadas por la Administración autonómica para la conservación del patrimonio, y la renuencia al cumplimiento de los requerimientos y condicionantes que se le impusieron es una realidad evidente y que consta documentada, con independencia de las justificaciones que la apelante intenta ofrecer para explicar su postura frente a tales exigencias y condicionantes, y es indudable el excesivo tiempo en que la parcela edificada no se ha mantenido en las debidas condiciones de seguridad y ornato, así como la necesidad de diversas órdenes municipales de ejecución para la adopción de medidas urgentes de seguridad, incluso la imposición de una multa coercitiva, lo que dista de un comportamiento de la recurrente que pueda calificarse de diligente. Por ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba, sino una interpretación interesada de la recurrente de las declaraciones de los técnicos que no puede hacer desaparecer la responsabilidad del propietario en relación con una edificación declarada en ruina en el año 2011, respecto a la que tenía un deber de ejecución de la demolición y conservación de determinados elementos cuyo cumplimiento que se ha dilatado en el tiempo, con la tramitación compleja de un expediente de licencia, en el que ha intervenido el servicio de Patrimonio de la Administración autonómica, en el que junto a discrepancias técnicas también se aprecia una renuencia a aceptar las condiciones fijadas por dicha Administración y a adoptar medidas necesarias de seguridad, que hizo necesario la adopción de órdenes que tuvieron que ser dictadas por la Administración municipal a lo largo de todos estos años.

En todo caso, aunque de forma tardía, una vez concedida licencia para el derribo, lo que constituye el título jurídico que posibilitará esa actuación material y ulterior edificación, la trascendencia de la inclusión en el Programa decae, salvo que la propietaria no cumpla en el futuro con sus obligaciones, relativas a la ejecución de la actuación autorizada, lo cual, desde la concesión de la licencia, es todavía más claro que depende solo de su diligencia, por lo que concordamos con la sentencia de instancia cuando apreció que a la vista de esa resolución municipal de 7 de julio de 2020, existe base para sostener que el presente asunto carece en buena medida y de forma sobrevenida de interés jurídico, ya que la apelante ha obtenido el título jurídico por ella perseguido durante todos estos años que le posibilitará la demolición. Por tanto, si realiza las actuaciones para las que ahora cuenta con título jurídico, ninguna trascendencia tendrá la inclusión en el Programa decidida por el acto recurrido, porque para tal evento decaerá la posibilidad de iniciar el procedimiento conducente a declarar el incumplimiento del deber de edificar.

Por otra parte, el colapso final del edificio, posterior a la sentencia recurrida, es la mejor evidencia de la corrección de la apreciación por la sentencia de la falta de diligencia de la actora, al menos en cuanto a la conservación material del edificio en las condiciones mínimas de seguridad, y las alegaciones de la recurrente, en la cita de las declaraciones de los técnicos intervinientes en la práctica de la prueba, no ponen de manifiesto ninguna infracción determinante de la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida en cuanto a la inclusión en el referido Programa, el cual ni declara un incumplimiento del deber de edificar ni incluye a la parcela en el Registro de Solares. Por ello, la invocación del art. 137 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia sobre la condiciones para la inclusión de una parcela en el Registro de Solares carece de cualquier virtualidad para la resolución de la controversia, al igual que la cita de los arts. 24 a 27 de la Ley 1/2019 de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración urbana, tanto por ser una ley que no estaba en vigor el acto recurrido, como por el hecho de que en la misma, según la alegación del recurso de apelación, se establece como requisito previo para la expropiación, venta o sustitución forzosa la declaración de incumplimiento, pero en este caso, hay que reiterar, no se acuerda ninguna expropiación ni venta o sustitución forzosa, sino que la virtualidad de la resolución es la mera delimitación de áreas prioritarias en las que, en el futuro, se podrán realizar esas actuaciones, previa la tramitación que proceda.

De hecho, en el apartado 6 del Anexo de la resolución que aprueba el Programa de Edificación Forzosa impugnado, se dice expresamente que las parcelas en el mismo indicadas -entre las que se incluye la de la sociedad apelante- se iniciará la inscripción en el Registro de Solares, lo cual es expresivo de que esa inscripción no se decide por la resolución recurrida, sino que esta se limita a identificar las áreas en las que, de forma prioritaria, se iniciará -tras la resolución aprobatoria del Programa- el procedimiento conducente a esa declaración, conforme a lo dispuesto en el punto 5 del Anexo, regulador del procedimiento a seguir una vez transcurridos los plazos para edificar, y en ese procedimiento sí se contempla como paso previo la tramitación del procedimiento conducente a declarar el incumplimiento del deber de edificar, que es presupuesto de la inclusión en el Registro de Solares y de la venta forzosa o de la expropiación, pero no de la inclusión en un Programa cuya única virtualidad es identificar áreas en las que el inicio de la tramitación de ese procedimiento de inclusión se producirá de forma prioritaria. Sería, en su caso, en el marco del procedimiento conducente a declarar el incumplimiento del deber de edificar donde las alegaciones de la apelante tendrían su cauce adecuado para ser formuladas, y el recurso contra esa resolución que declarase -en su caso- el incumplimiento, sería el cauce adecuado para analizar el ajuste a derecho de esa declaración, pero ese procedimiento ni siquiera se ha iniciado, y no es presupuesto para la inclusión en el Programa de Edificación Forzosa, sino para la inclusión en el Registro municipal de solares, con las gravosas consecuencias asociadas al mismo, que no se acuerdan por el acto recurrido.

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GRIAL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo nº 19/2021, de fecha 28/01/2021, dictada en el procedimiento ordinario 321/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2º. Con imposición a la apelante de las costas procesales, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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