Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 463/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 463/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100118

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2687


Encabezamiento

Recurso nº 474/99 y acumulado 475/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA n° 463/03

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a tres de abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 474/99 y acumulado 475/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y dirigida por la Letrada Dª Sofía García Solís, y también como demandante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, representado por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez y dirigido por el Letrado D. José Font Calvet; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia contra la resolución de 18 de enero de 1999 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de personal facultativo especialista de distintas especialidades de área de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Antecedentes

Primero.- La indicadas Procuradoras, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 13 de marzo de 2002 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia contra la Resolución de 18 de enero de 1999 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de personal facultativo especialista de distintas especialidades de área de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Segundo- Dado que los motivos de impugnación planteados por la Confederación sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y los planteados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia son distintos , serán analizados por separado.

Por lo que se refiere al recurso planteado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, el mismo se centra en el número de plazas convocadas, pues considera que si bien en algunas de las especialidades sí se ha convocado el número correspondiente, en concreto en las especialidades de Alergia, Cirugía Maxilofacial, Cirugía Torácica, Digestivo, Hemato- oncología, Medicina Interna y medicina Nuclear , en las demás se debería haber convocado mayor número.

Con ello estima que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto-Ley 1/1999 en cuanto dispone que las vacantes se proveerán, un tercio por el sistema de concurso de traslados y dos tercios por el sistema de pruebas selectivas mediante concurso-oposición, porcentajes que se aplicará al número global de plazas convocadas en cada una de las especialidades y cuando el número de vacantes de una especialidad impida la aplicación exacta de los porcentajes, las plazas que excedan se incluirán en la convocatoria del concurso de traslados.

En la demanda se expone un cuadro en el que se consigna por especialidades el número de plazas para el concurso de traslados, el inicial para el concurso oposición, las acumuladas por no cubrirse en el concurso de traslados, las publicadas, y las que faltan por publicar.

Sin embargo de tal cuadro resulta que prácticamente en todas las especialidades el número de plazas para concurso oposición resulta de multiplicar por dos el número del de concurso de traslados, lo que vendría a corresponder efectivamente a la proporción 1/3 y 2/3. Y lo que la norma establece no es que el número de plazas para el concurso-oposición serán el doble que para el concurso de traslados , sino que la operación a realizar para cada especialidad es dividir el total por tres, de los cuales el cociente por dos será para concurso-oposición y el cociente por uno para el concurso, añadiendo a éste el posible resto, y las que no se cubran en el concurso de traslado se acumularán al concurso-oposición.

Con la contestación de la demanda la representación de la Generalidad ha acompañado un cuadro similar, el cuanto a su formato, con el aportado por la representación de Comisiones Obreras, del que resulta un total de 300 plazas, 126 para traslado e inicialmente 174 para concurso-oposición , posteriormente incrementadas en 51 no cubiertas por concurso. Examinado el referido cuadro y sumados para cada especialidad las de traslados y la iniciales de concurso oposición, lo que daría como resultado el total de cada especialidad , y realizadas las operaciones anteriormente referidas, resultan las plazas que se consignan en el documento, y ello aunque resulten casos aparentemente sorprendentes como, por ejemplo , el de Anestesia y Reanimación , con 11 plazas para traslados y 18 para concurso- oposición, pero que realizada las operaciones anteriormente referidas son efectivamente las que corresponde inicialmente para cada uno de los grupos.

Por ello hay que concluir la corrección en cuanto al número de plazas convocadas por la Resolución objeto de impugnación.

Tercero.- También impugna Comisiones Obreras la concretas plazas ofertadas, pues estima que deberían ser aquellas y sólo aquellas que estuviesen vacantes y dotadas presupuestariamente al 15 de enero de 1995. Sin embargo una cosa es cuál sea el número de las plazas a cubrir, y otra cuáles concretamente. Y en ello la administración tiene un margen atendiendo a las necesidades del servicio, y desde luego el criterio para el cese de los interinos acordado por la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de febrero de 1995 puede ser orientativo a efectos de cuáles deber ser las plazas a cubrir, pero no vinculante.

Cuarto.- Por lo que se refiere al recurso formulado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, su motivo de impugnación se centra en el apartado 1 del baremo , Anexo IV, cuando establece que por cada matrícula de honor o sobresaliente en los estudios de licenciatura se otorgará 0'2 puntos, y por cada notable 0'1 puntos , con una puntuación máxima de 4 puntos.

Por la representación de la Generalidad se alega que dada la posición procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, que estima que es la de codemandado, no cabe que aduzca motivos de impugnación de la resolución.

Sin embargo la posición no es la de codemandado sino la de recurrente, pues interpuso recurso contra la referida Resolución. Consecuentemente procede analizar el motivo de impugnación referido.

Entiende el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia que puesto que en alguna de las especialidades pueden concurrir tanto licenciados en Medicina como licenciados en Farmacia , y teniendo la licenciatura en Medicina más asignaturas que la de Farmacia, resulta un trato más favorable para los licenciados en Medicina, pues tienen más posibilidades de obtener matricula de honor, sobresaliente o notable.

Con ser ello cierto desde un punto de vista puramente matemático, ello no es motivo para anular la convocatoria ni el citado apartado del baremo, pues dado el actual sistema universitario resulta prácticamente imposible, no ya que dos licenciaturas tengan el mismo número de asignaturas, sino incluso una misma licenciatura, pues depende los planes de estudio de cada Universidad.

Tratándose de un baremo general resulta difícilmente viable el tener en cuanta sólo las asignaturas que más directamente inciden en cada especialidad , pues además habría que determinar cuáles serían para cada licenciatura, pudiendo a su vez suceder que tampoco fuese el mismo número como viene a reconocerse por el Colegio recurrente, aunque el sistema sería tal vez más justo si se estableciese un índice corrector en función del número de asignaturas que componen la licenciatura en cada caso, incluso tener en cuenta que se tratase de asignaturas troncales , o considerar para su ponderación el número de créditos de cada asignatura.

Pero desde luego no es este Tribunal quien debe establecer tales posibles índices correctores, sino únicamente determinar si la referida base es o no contraria a derecho. Y en tal sentido, dado su carácter objetivo y general, no se estima contraría a Derecho.

Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia contra la Resolución de 18 de enero de 1999 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de personal facultativo especialista de distintas especialidades de área de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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