Última revisión
30/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 463/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1047/2000 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CALDERON DE LA IGLESIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 463/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100302
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00463/2004
Recurso 1047/00
SENTENCIA NUMERO 463
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Javier E. López Candela.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Enrique Calderón de la Iglesia.
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En la Villa de Madrid, a 30 de Marzo de 2.004
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten-cioso-administrativo número 1047/00 interpuesto por Multinacional Aseguradora S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Fernández contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada el 17 de Marzo de 2.000 al Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 19 de Abril de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia es-timatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de Diciembre de 2.002 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinen-tes, terminó supli-cando el manteni-miento de la ac-tuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 24 de Junio de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Marzo de 2.003 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Enrique Calderón de la Iglesia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Multinacional Aseguradora S.A. se recurre la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de la reclamación patrimonial formulada el 17 de Marzo de 2.000, por daños causados por caída de un árbol encima del vehículo matrícula W-....-OE propiedad de su asegurada entidad Torribay S.L. cuando estaba aparcado en la calle Viriato el 2 de Mayo de 1999, cuyo árbol estaba en la acera junto a los vehículos aparcados, importando los daños 428.780 pesetas (2.577,02 euros).
Alega como fundamentos de la reclamación, la aplicación del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que el vehículo de su asegurada estaba estacionado en lugar habilitado y destinado para ello, por lo que reclama el importe de los daños que le abonó descontado el importe que por franquicia en la póliza de seguros le corresponde al asegurado, más los intereses legales.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública viene establecida por el máximo rango normativo en el art. 106.2 de la Constitución, y su regulación legal está contenida en los artículos 139 y siguientes, siendo de aplicación dicho régimen general en la responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales, conforme dispone el art. 54 de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local.
La jurisprudencia ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Administración: a) Lesión física o daños en la persona o bienes de los particulares, como consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal del Servicio Público; b) Que no exista fuerza mayor; c) Que el daño sea efectivo, evaluable e individualizado. En primer lugar, por tanto, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y el actuar de la Administración, sin interferencias ajenas en la producción del daño, teniendo establecido la jurisprudencia que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva, bastando par declararla que como consecuencia directa del servicio público se haya producido un daño real.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establece el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 y el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993 regulados del Procedimiento de Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
TERCERO.- Como consta en el informe de la Asesoría Jurídica del Departamento de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid, cuyo servicio intervino en el siniestro, concurren todos los requisitos legales y exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Pues según se desprende del expediente el vehículo que sufrió los daños estaba aparcado correctamente en la vía pública cuando cayo sobre él un árbol situado en la acera cuya conservación corresponde al Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Madrid conforme al art. 25 de la Ley de Bases del Régimen Local, como consta en el folio 16 del Expediente, en el informe del Jefe de la Sección de Vías Públicas, reconociendo que los árboles de la calle Viriato son de conservación municipal y cuya empresa encargada de la misma es la entidad Licuas S.A.. Se da por tanto la relación de causalidad entre el daño producido y servicio público; ya que la titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha producido la lesión o daño es el primer requisito que configura la imputación del mismo a la Administración, tanto cuando esa lesión es el resultado de la actuación de una persona física que obra por cuenta de aquélla como cuando esa persona realiza la llamada actividad técnica de la Administración. Ello es así con independencia de cual sea la concreta modalidad de gestión del servicio que se haya adoptado, pues como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1992 "la personificación como instrumento de la potestad organizativa de la Administración no puede utilizarse por los entes públicos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones y derechos que consagra el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la pura titularidad del servicio o la mera atribución de competencia administrativa en cuyo ámbito se produce el daño, son suficientes para la imputación de responsabilidad y el establecimiento del correlativo deber reparatorio.
Por todo ello procede la estimación del recurso en cuanto a la reclamación de daños por la recurrente, que conforme solicita debe de comprender los intereses de la cantidad reclamada, desde la fecha de la reclamación, al tratarse de una compañía aseguradora, ya que la indemnización debe de comprender el total de perjuicios ocasionados conforme a reiterada jurisprudencia.
CUARTO.- No se aprecian motivos de imposición de costas conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de Multinacional Aseguradora S.A. contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Madrid de la reclamación del importe de los daños, en cuantía de 2.577,02 euros causados al vehículo W-....-OE, y condenamos al Ayuntamiento demandado al abono de los mismos más los intereses legales desde la reclamación; sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.
P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Señor Don Enrique Calderón de la Iglesia estando celebran-do audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer-tifico.

