Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 463/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 463/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100727
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4158
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/ 410/2005
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche (Alicante)
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 132/2004
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 463 /2006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por la Mercantil Alevines de Guardamar S.A., tramitado con el número de rollo 410 de 2005, contra la Sentencia nº 151/2005 dictada con fecha 6 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche (Alicante) en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 132/2004.
Han sido partes en el recurso, como parte apelante la Mercantil Alevines de Guardamar S.A., demandante en instancia, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Fernández Reina y defendida por el Letrado Doña Aurora Colomer Abarca y como parte apelada el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales, Doña Maria Esperanza De Oca Ros y defendida por el Letrado D. Jesús García Navarro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá .
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Elche (Alicante) dictó Sentencia nº 151/2005, de fecha 6 de mayo de 2005, en el recurso Contencioso- Administrativo (procedimiento ordinario) número 132/2004, formulado por la Mercantil Alevines de Guardamar S.A., contra el decreto de fecha 20 de febrero de 2004 adoptado por el Alcalde del Excmo. ayuntamiento de Torrevieja por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 30 de Julio de 2003 por el que se deniega la licencia de apertura para ejercer la actividad de Planta de Preengorde de Alevines de dorada y lubina en Paraje el Saladar, por no ajustarse a la normativa urbanística municipal. En fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Mercantil Alevines de Guardamar S.A., sin expresa condena en costas.
Segundo. La parte demandante en el dicho recurso , presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala, con fecha 1 de junio de 2005, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia , en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia objeto del presente, con estimación íntegra de la demanda.
Tercero. El Juzgado dictó providencia , de 3 de junio de 2005, admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, dar traslado del mismo a las demás partes para que , en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el procurador D. Vicente José Castaño López, en nombre del Ayuntamiento de Guardamar del Segura mediante escrito de oposición al recurso , presentado el 24 de junio de 2005, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente , terminaba suplicando de esta Sala que dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso Contencioso administrativo presentado de contrario y confirme la Sentencia recurrida, confirmando con ello el acto Administrativo recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.
Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que , no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar en la fecha señalada y en días sucesivos la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso formulado en instancia contra las resoluciones de la alcaldía por las que se deniega licencia de apertura para ejercer la actividad de planta de preengorde de alevines de dorada y lubina en paraje El Saladar por no ajustarse a la normativa urbanística municipal, en que estima que la licencia de apertura recurrida no pudo ser adquirida por silencio positivo, no es necesario haber seguido el procedimiento de revisión de oficio para una mera subsanación de errores, no se han vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima con base a la concesión de licencia de obra de la primera fase de la planta, porque la licencia de obra inicialmente concedida lo fue para un proyecto que posteriormente es objeto de modificación y ampliación que requiere de prueba autorización y licencia, sin que resulte admisible la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.
Segundo. El recurso de apelación formulado funda su impugnación de la Sentencia de instancia, en primer lugar en la incorrección de la jurisprudencia alegada por la Sentencia apelada para desestimar la concesión de la licencia de apertura por silencio Administrativo positivo, en segundo lugar , el error en la apreciación de la prueba, en tercer lugar en que no se ha dilucidado si el proyecto incumplía o no el planeamiento municipal, con infracción de las normas procesales que rigen la proposición y práctica de la prueba.
Tercero. La primera de las cuestiones planteadas acerca de la pretendida obtención de la licencia de apertura por silencio administrativo positivo se ha de resolver en el sentido de desestimar las alegaciones formuladas en vía de apelación, que no son sustancialmente distintas de las esgrimidas en primera instancia, y ello en los términos y por aplicación de lo ya resuelto por este Tribunal superior de justicia en sentencia nº 879/02 , de 15 de mayo de 2002, (recurso de apelación nº 27/2002) en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida y correctamente aplicada al caso de autos por la Sentencia del Juzgador a quo, acerca de la denuncia de mora y además, en definitiva y en todo caso, aun cuando se admitiera la tesis de la parte apelante de la innecesariedad de la denuncia demora , no cabría -como se pretende- estimar concedida por silencio Administrativo positivo una licencia de apertura contraria al ordenamiento aplicable , como también ha resuelto este Tribunal, entre otras en Sentencias número 932/2002, de 28 de junio (recurso número 2400/1996) y número 484/2003, 25 de abril, (recurso 1142/2000 ), cuál es el caso y como se desprende del informe técnico desfavorable y la actuación , en los términos en que se plantea, de la Comisión de Actividades Calificadas.
Cuarto. La segunda de las alegaciones planteadas en el recurso apelación se articula sobre la base de que la Sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, pues considera que la dicha Sentencia se equivoca y extrae consecuencias erróneas de las pruebas practicadas, en cuanto que considera la apelante, en contra de lo estimado por la Sentencia, que los hechos relativos a la concesión de la licencia de obras inicialmente pedida y la ampliación posterior solicitada, en los términos del propio expediente, son sobradamente conocidos por el ayuntamiento y la concesión de licencia de obras para primera fase de que implica reconocimiento de la legalidad actividad globalmente considerada.
Quinto. Tal alegación de error en la apreciación de la prueba no puede ser acogida por la Sala , por cuanto en realidad bajo esta alegación sobre la apreciación de la prueba lo que esta planteando la apelante es una cuestión de calificación o apreciación jurídica de los hechos probados, cuales en definitiva la pretendida infracción del principio de confianza legítima; hechos estos que se han considerado relevantes pormenorizada y expresamente en el texto de la Sentencia apelada y que la Sala asume como tales y que consisten, resumidamente y en lo que aquí nos ocupa, en que se concede una primera licencia de obras, aun sin haber obtenido y pedido la de actividad, y que con posterioridad se amplió y modificó sustancialmente el proyecto para el que se tenía obtenida la licencia de obras, pidiendo en consecuencia licencia de obras y al mismo tiempo licencia de actividad, denegándose esta última con base a los informes técnicos municipales y la actuación de Comisión de Actividades Calificadas , sin que sean de estimar relevantes a los efectos de enervar la interpretación y los pronunciamientos de la Sentencia apelada, los relatados por la apelante relativos a que el Ayuntamiento tenía conocimiento del proyecto por el que se basa la petición licencia de actividad, con anterioridad a la denegación y en algún caso antes el otorgamiento de la licencia de obras, pues en definitiva es lo cierto que los contenidos del proyecto presentado para la licencia de apertura denegada y su correspondiente licencia de obra difieren en todo caso de los que llevaron a la concesión de la licencia de obra presentada para la primera fase del proyecto.
Séptimo. Por último y en tercer lugar alega la parte apelante que no se ha dilucidado en la Sentencia objeto de impugnación si el proyecto incumplía o no el planeamiento municipal, lo que considera infracción de las normas procesales que rigen la proposición y práctica de la prueba , pues considera que la denegación de la práctica de la prueba en instancia le ha producido una merma de su derecho la tutela judicial efectiva, alegación esta que debe ser rechazada por la Sala por cuanto, sin perjuicio de que no se planteó en instancia tal cuestión, sino las de la obtención por silencio de la licencia, la admisión de la revisión de oficio, y la infracción del principio de confianza legítima , resulta del contexto de la Sentencia y de su fallo desestimatorio del recurso que la denegación de la licencia es ajustada a Derecho porque la actividad que se pretende , en los términos del proyecto modificado, contraviene las normas urbanísticas en los términos de la propia resolución impugnada, en concreto los límites de superficie y distancias, sin que la prueba pedida y denegada en instancia, en concreto los medios de prueba relacionados en su recurso de apelación sean pertinentes a la enervación de la motivación de la Resolución denegatoria impugnada.
Octavo. Procede, por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la Sentencia apelada , desestimar el recurso de apelación formulado , y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas de éste a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil Alevines de Guardamar S.A., tramitado con el número de rollo 410 de 2005, contra la Sentencia nº 151/2005 dictada con fecha 6 de mayo de 2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche (Alicante) en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 132/2004.
2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

