Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 517/2005 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 463/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100343

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:613

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00463/2007

SENTENCIA

Nº 463

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de mayo de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 517/2.005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de MARITIME CHARTER CORPORATION S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambía y defendida por el Letrado D. Felipe Company Pomar.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día veintinueve de octubre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears - que fue confirmada, en sede de alzada, el dieciocho de mayo de 2.005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central -.

Con el intermedio de esta resolución se ha declarado inadmisible (por presentación extemporánea, o fuera de plazo, de la reclamación) la solicitud de impugnación alzada por Maritime Charter Corporation S.A. contra un acta de disconformidad que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares había levantado contra esta entidad mercantil en el ámbito del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

La cuantía se fijó en 538.071,42 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de mayo de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Maritime Charter Corporation S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisi ón adoptada el día 29 de octubre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears - que fue confirmada, en sede de alzada, el 18 de mayo de 2.005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central -.

Con el intermedio de esta resolución se ha declarado inadmisible (por presentación extemporánea, o fuera de plazo) la solicitud de impugnación alzada por esta entidad mercantil contra un acta de disconformidad que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares había levantado contra la misma en el ámbito del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

A tenor de los datos alegatorios que contiene el escrito de demanda, el agente notificador de la Administración de hacienda debió incurrir, de forma necesaria, en una (a) "... confusión o inexactitud humana, a la hora de anotar la fecha en que se recibió la misma. Dicho error (...) no fue percibido por la trabajadora (no abogado), que la recibió y los asesores legales de la recurrente, confiaron como fecha de la notificación en la real y verdadera, de 8 de junio de 2004" (Hecho Quinto).

Y, con este presupuesto justificativo, se afirma en dicho lugar que la presentación del escrito de recurso el 25 de junio de 2.005 no fue extemporánea siempre que el tribunal tome en consideración la "verdadera fecha de recepción de la referida notificación".

El criterio jurídico por el que aboga, en los autos, la defensa en juicio de la entidad recurrente cuenta con dos argumentos normativos que avalan la mayor plausibilidad de la tesis mantenida por esa parte procesal frente a (b) aquélla que se sigue por la Administración del Estado. El primero consiste en que la Ley General Tributaria de 2.003 , que entró en vigor a los seis días de que fuese presentada la reclamación económico-administrativa, cifra en una cuantía temporal de un mes el espacio dentro del que puede formularse esa reclamación. El segundo consiste en la reproducción del texto vigente en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 diciembre - "no son hábiles a efectos procesales los sábados y domingos", entendiendo la parte actora que dicho artículo puede aplicarse a cualquier procedimiento de índole administrativa si se toma en consideración, como criterio hermenéutico, el del "... sentido más amplio y favorable al administrado" (Hecho Sexto).

Luego, señala que (c) la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales inmovilizó y precintó una embarcación propiedad de Maritime Charter Corporation S.A. partiendo del simple atraque del buque en un amarre del puerto deportivo de Portals, a lo que se adicionó luego la consideración de que esta entidad mercantil cuenta con un establecimiento abierto en España por el hecho de disponer de tal amarre y del objetivo mercantil que se persigue con el uso del buque: el de desarrollar una actividad de chárter náutico. Sin embargo, y según se mantiene en el escrito de demanda:

"... queda claro, que, de llevar a cabo actividad económica alguna en España, la entidad referida, la estaría realizando en su calidad de entidad no residente, y sin establecimiento" (Hecho Séptimo); "... está basado en una opinión subjetiva, y no basado en ningún precepto legal que lo fundamente, de un Organismo Público, que considera que el uso de un puesto de amarre por una embarcación, supone la creación de un establecimiento por parte de la entidad usuaria de la misma" (Hecho Noveno).

Sobre esa base, considera esencial que el tribunal valore las concretas circunstancias fácticas que concurren en el supuesto litigioso. Y éstas son las de que: - Maritime Charter Corporation S.A. no actúa en territorio español con el intermedio de una persona, residente en este país, que le represente y que ejerza, de modo habitual, poderes propios de la sociedad; - la empresa se ha limitado a utilizar un puesto de amarre en un determinado puerto deportivo, "... como hacen los miles de barcos, que durante todo el año, navegan por las aguas del litoral balear" (Hecho Séptimo).

Discrepancia jurídica existente entre el criterio seguido por la Capitanía Marítima de Baleares en sede de (d) consideración del barco Lianti como buque comercial y aquél que mantiene la Administración de Hacienda sobre este mismo medio de transporte:

"... No es justo, ni coherente que mientras un Organismo Público sanciona a un buque comercial por infringir las normas de despacho, otro Organismo radicado apenas unos metros del anterior, entienda que se trata de una embarcación de recreo usada por una entidad con un establecimiento en España y la grave con el pago del impuesto especial de referencia" (Hecho Octavo).

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que Maritime Charter Corporation S.A. mantiene en el seno del recurso 517/2.005. Las razones que avalan el criterio del tribunal son éstas:

1.- De forma esencial, la de considerar que las decisiones tomadas en la controversia tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears como por el Tribunal Económico- Administrativo Central se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable, al haber alcanzado un resultado de inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por esta entidad mercantil a la vista de que los datos vigentes en el expediente administrativo que les había sido remitido para su análisis determinaba que entre la fecha de comunicación al interesado del acuerdo cuya legalidad era discutida (se trata, según hemos visto ya, de una decisión procedente de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Baleares de la A.E.A.T.), y la presentación por esta parte procesal del escrito por medio del que formulaba la reclamación económico-administrativo, ha transcurrido un espacio temporal que supera las lindes temporales máximas vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable (quince días).

En términos de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la decisión tomada el 29/10/2.004 por el TEAR:

"... De la documentación remitida con el expediente, se observa que la notificación del acuerdo impugnado, se efectuó mediante Agente Tributario Notificador en 3 de junio de 2004, según figura en el correspondiente justificante de notificación, consistente en nota inserta en la copia del propio escrito del acuerdo haciéndose cargo del envío persona que firmó identificándose con su nombre y apellidos, y su N.I.F. en calidad de empleado de la entidad destinataria (...) se hizo correctamente al sujeto pasivo del Impuesto en 3 de junio de 2004 (...) De este modo cuando se interpuso la presente reclamación, el día 25 siguiente, habían transcurrido 22 días de los que descontados los domingos 6, 13 y 20 de junio, quedan 19 y, por tanto, se había superado el plazo de 15 días hábiles establecido para ello en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo ".

2.- No existe prueba alguna en el proceso que exhiba el veraz entronque que media entre el posicionamiento, de parte, que mantiene en los autos 517/2.005 la defensa en juicio de Maritime Charter Corporation S.A., ("... incurrió en una confusión o inexactitud humana, a la hora de anotar la fecha en que recibió la misma") con la realidad vigente en lo que hace a la fecha real de puesta en conocimiento del acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares a una empleada de esta entidad mercantil.

3.- La circunstancia de que la nueva Ley General Tributaria del año 2.003 - que establece un término para la presentación de las reclamaciones económico-administrativas de un mes - entrase en vigor pocos días después del 25 junio de 2.004 (fecha de la interposición de esa reclamación por parte de Maritime Charter Corporation S.A.), carece de relevancia alguna en este proceso a los efectos de arribar, en él, a una conclusión diversa acerca de la conformidad a Derecho de los acuerdos dictados por TEARIB y TEAC los días 29/10/2.004 y 18/05/2.005. Y es que el Derecho español impide la aplicación retroactiva de las normas salvo en supuestos excepcionales (y que son de rígida interpretación), entre los que no se encuentra el relativo a cómputo de términos procedimentales como, en la litis, el de los plazos para presentar recursos de índole administrativa.

Por lo que hace a la asimilación de la normativa propia de los órganos judiciales - en términos del escrito de demanda, "... Dicho artículo interpretado en su sentido más amplio, y favorable al administrado, podría aplicarse a cualquier proceso judicial, tributario, penal o civil abierto, y por tanto sería perfectamente aplicable en este caso -, desconoce tanto el espacio de dicción propio al que llega la Ley Orgánica del Poder (y que, por ello, ninguna relevancia tiene para los órganos y para los procedimiento de cariz administrativo), como la necesidad de atenerse a la normativa aplicable, que fija ya un determinado módo de cómputo de días en lo que se refiere a aquéllos que disponen del carácter de hábiles en esa sede administrativa.

4.- La conformidad con el resultado de inadmisibilidad declarado por el acuerdo del TEAR en Illes Balears de 29 octubre 2.004 excluye, de forma obvia, la necesidad de analizar las cuestiones atenidas a temáticas de fondo que el defensor en juicio de Maritime Charter Corporation S.A. ha presentado en los autos 517/2.005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARITIME CHARTER CORPORATION S.A. contra una decisión adoptada el día veintinueve de octubre de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears - que fue confirmada, en sede de alzada, el dieciocho de mayo de 2.005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central -.

Con el intermedio de esta resolución se ha declarado inadmisible (por presentación extemporánea, o fuera de plazo, de la reclamación) la solicitud de impugnación alzada por Maritime Charter Corporation S.A. contra un acta de disconformidad que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares había levantado contra esta entidad mercantil en el ámbito del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que se han impugnado en estos autos.

3.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de casación, ante esta Sala pero para el Tribunal Supremo, en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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