Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 463/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 463/2006 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 463/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100072


Voces

Colegiado

Voluntad

Indefensión

Actuaciones judiciales

Nulidad de pleno derecho

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000463/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013840

Rollo de apelación num. 463/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 463 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil ocho.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 463/06, interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia num. 241/06, de 7/junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número siete de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 311/05; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo num. 311/05, promovido por D. Pablo , contra la resolución del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 30 de marzo de 2005, por la que se hacen públicos los resultados del Concurso-Oposición para cubrir interinamente una plaza de Arqueólogo y formar una Bolsa de Trabajo, sin costas".

SEGUNDO.- Por D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día veinte de febrero de 2.008 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Sagunto, en fecha 21/enero/2005, aprobó las Bases y la convocatoria para la provisión, con carácter interino, de una plaza de arqueólogo, así como para la formación de una Bolsa de Trabajo; con arreglo a las Bases, las pruebas selectivas se integraban por una fase de oposición, obligatoria y eliminatoria, calificada entre 0 y 40 puntos, y una fase de concurso, en la que se valoraban, hasta un total de 16 puntos, la experiencia profesional, las titulaciones, los cursos de formación y perfeccionamiento específicos, los conocimientos de valenciano y los trabajos de investigación, publicaciones e impartición de cursos en materias relacionadas con las funciones de la plaza convocada. Concluido el proceso selectivo, resulta propuesta para la plaza Dª. María Virtudes , por haber obtenido la mayor puntuación (43,8 puntos, de los que 35 corresponden a la oposición y 8,8 a los méritos de la fase del concurso), quedando el recurrente con 40,05 puntos (26 en la oposición y 14,05 en el concurso) encabezando la Bolsa de trabajo constituida al efecto. Recurrido en sede jurisdiccional el mencionado resultado, es ratificado por la Juez de instancia, y frente a su decisión se alza el apelante, esgrimiendo básicamente los siguientes argumentos impugnatorios: la vulneración por parte del tribunal calificador de las normas sobre formación de la voluntad y actuación de los órganos colegiados, la falta de motivación de sus valoraciones, la errónea exigencia en orden a la acreditación de los trabajos realizados en la dirección de excavaciones arqueológicas (base 1.1.2) y las desiguales valoraciones de méritos al recurrente y a la aspirante seleccionada, en la que concurría la condición de sobrina del ingeniero municipal.

SEGUNDO.- Con relación, en primer término, a los vicios que se imputan a la actuación del tribunal examinador, cabe señalar que una vez constituido dicho órgano colegiado, sus sucesivas actuaciones no requieren de la presencia de la totalidad de sus miembros, sino que, conforme permite el art. 26.1 y 2 LRJYPAC , basta la asistencia de la mitad de sus vocales, como así sucedió en el caso de autos, siendo precisamente uno de tales vocales el técnico en la disciplina a la que se refería la plaza ofertada. Efectivamente, la Base 5ª dispone que "El tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia, como mínimo, de la mitad de sus miembros titulares o suplentes indistintamente", y es suficiente la lectura de las Actas de fechas 22, 29 y 30/Marzo/2005, para constatar que en todas ellas aparece la firma del Presidente del Tribunal, Sr. Juan Pedro , de los vocales Sr. Ángel Jesús y Sra. Alfredo y de la Secretaria Sra. Bartolomé . Y aún cuando se pudiera entender que existieran deficiencias de constancias de firma en las actas, al aludirse en ellas a acuerdos unánimes de los miembros del tribunal y no suscribir todos ellos las actas, en ningún caso ello resulta determinante de la sanción de nulidad de pleno derecho (art.62.1.e ) LRJYPAC), pues no nos hallamos ante casos de actos dictados prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; sólo cabría hablar de una eventual anulabilidad por defectos de forma, pero en tal caso la norma requiere la producción de indefensión (art.63.2 ), de manera que sólo está legitimado para alegarla quien personalmente padezca la indefensión (STS. 4/enero/1990, por todas). El aspirante que participa en un proceso selectivo no está legitimado para velar por la legalidad en abstracto de todas y cada una de las actuaciones que se llevan a cabo a lo largo del mismo, sino que tan sólo podrá cuestionar aquellas de las que deriva una proyección en la esfera de sus intereses legítimo, y tan sólo en tanto en cuanto, del vicio o irregularidad denunciada deriva tal afectación; y lo cierto es que no acredita cual sea la proyección negativa que en la valoración de sus méritos hayan tenido los defectos de firmas que imputa a las actas de las sesiones del tribunal calificador, y que hubiera sido otro distinto el resultado de no haberse producido los mismos.

TERCERO.- Por lo que atañe a la valoración de los ejercicios de los aspirantes, no vamos a reiterar la ya conocida doctrina de la discrecionalidad técnica, en la que se sustenta la Sentencia apelada, y en la que se ampara el Ayuntamiento de Sagunto, hasta el punto de constituir el único motivo que centra tanto sus alegaciones en primera instancia frente a la demanda, como la impugnación del recurso de apelación. Añadir tan sólo que dicha discrecionalidad debe ejercitarse conforme a las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del proceso selectivo vinculando a todos cuantos intervienen en el mismo, y debe conducir a una resolución motivada, si bien en este último extremo, y frente a las tesis que sostiene el apelante, hay que indicar que la jurisprudencia ha considerado que la plasmación del resultado final de la valoración en una puntuación numérica, cumple con las exigencias de motivación; en este sentido, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 5/Julio/96, dictada en recurso de casación en interés de Ley, fijó la siguiente doctrina legal: "Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o periodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación". Esta doctrina, aún cuando recaída con ocasión de las valoraciones de la actividad investigadora de los profesores universitarios a efectos de reconocimiento de sexenios, es proyectable en principio, a cualesquiera decisiones de órganos encargados de evaluar los méritos de los aspirantes con arreglo a facultades discrecionales de índole técnico, profesional o científico.

En el presente caso, y para la fase de oposición, el Tribunal confeccionó ocho supuestos prácticos, de los que debían elegirse dos -ello se ajusta plenamente a las previsiones de la Base específica num.1-, y los valora atendiendo a los criterios que establece esta propia Base -"fundamentalmente la capacidad de raciocinio, la sistemática en el planteamiento y la correcta aplicación de la normativa al caso"-, evaluando asimismo su estructura formal, es decir, la redacción de un informe con propuesta de resolución; resulta a estos efectos intrascendente el acreditar o no determinadas manifestaciones que se atribuyen a la aspirante seleccionada, en el sentido de haberse equivocado de ejercicio, pues los ejercicios, en definitiva, obran en autos y a quien incumbe valorarlos es al tribunal calificador, tanto a través del propio ejercicio escrito, como de su lectura pública por el concursante, con sometimiento a las preguntas y aclaraciones que se le formulen por los miembros del tribunal. La aspirante seleccionada obtuvo 35 puntos en los ejercicios de la oposición y el recurrente 26 puntos.

Y finalmente, en cuanto al elemento central de la discrepancia, es decir, la valoración concreta de los méritos en la fase de concurso, hay que señalar que no compete a esta Sala revisar la puntuación asignada a la concursante finalmente seleccionada, respecto a su expediente académico, masters, cursos, congresos y experiencia profesional de esta última, plasmada en mas de veinte intervenciones arqueológicas, así como prospecciones, estudios arqueológicos previos, y seguimientos de obra, que le han supuesto una puntuación de 8,8 puntos (de ellos 3,4 puntos por los cursos de formación y 1 punto por publicaciones y trabajos de investigación), sobre un máximo posible de 16, en tanto que al recurrente le han sido valorados en 14,05 puntos; tan sólo hay que destacar que aún en el caso de reconocer al apelante los 16 puntos, que como máximo corresponderían a este apartado, su puntuación final sería de 42 puntos, inferior, por tanto, a los 43,8 de la aspirante seleccionada, lo que no alteraría el resultado del proceso selectivo. Por otra parte, la decisión del tribunal calificador (Acta de 30/Marzo) de proceder conforme al resultado de la consulta efectuada a la Conselleria de Cultura, y entender, por tanto, que para acreditar los trabajos en excavaciones arqueológicas no basta presentar la autorización de la excavación, sino que además debe certificar la Administración quie los trabajos se han llevado efectivamente a cabo, es plenamente razonable, con independencia de quien lleve a cabo tales excavaciones, pues lo que se está valorando es la experiencia profesional, y entra dentro de las facultades del Tribunal calificador de modular y precisar aquellos particulares de las bases que requieren mayor concreción, siendo por lo demás un criterio que se aplicó por igual a todos los aspirantes.

En definitiva, no cabe acoger las tesis impugnatorias del recurrente, por lo que, con confirmación de la Sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia num. 241/06, de 7/junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número siete de Valencia , en el recurso contencioso- administrativo número 311/05, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad.

Procede hacer imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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