Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 463/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2007 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 463/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101702


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00463/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 463

RECURSO NÚM.: 375-2007

PROCURADOR DÑA. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 19 de febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 375-2007 interpuesto por D. Eladio representado por la procuradora DÑA.MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-2-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de noviembre de 2006 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidaciones tributarias practicadas por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de las actas suscritas en disconformidad números NUM002 y NUM003 , correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 y 1999, por importes de 5.395,62 ? y 3.534,04 ?, respectivamente.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, alegando en resumen, como fundamento de su pretensión, que se ha producido indefensión del recurrente porque en el expediente no obra ninguna documentación referida al expediente seguido a la mercantil Estudio Argos Arquitectura y Urbanismo, S.L., como consecuencia de la incoación a ésta de las Actas por el Impuesto sobre Sociedades, principal y esencial fundamento de las liquidaciones que se impugnan en este recurso, pues la única regularización que se hace es consecuencia de la correlativa imputación de las bases imponibles de la sociedad en la que participa por aplicación del régimen de transparencia fiscal, discrepando del incremento de bases imponibles que se efectúa en el Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO: El abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la procedencia de la imputación de la entidad en régimen de transparencia fiscal, no existiendo merma alguna de las posibilidades de defensa del actor y en el momento de extenderse a éste las actas de disconformidad ya se habían practicado las liquidaciones a la compañía por el Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio debe tenerse en cuenta que, como se expresa en la resolución recurrida, tiene su origen, en que en fecha 03-10-2001 la Inspección de los Tributos incoó a los obligados tributarios sendas actas de disconformidad, acompañadas de los preceptivos informes ampliatorios, en las que se hacía constar que, de las actuaciones inspectoras practicadas, se desprende lo siguiente:

a) Eladio fue socio de la entidad ESTUDIOS ARGOS, ARQUITECTURA Y URBANISMO SL,, ostentando una participación de del 51% de su capital social.

b) Con fecha 22-05-2001 se levanta a la citada entidad Acta por el Impuesto sobre Sociedades, en las que se recogía que la sociedad debía sujetarse al régimen de transparencia fiscal por sociedad de profesionales, al estar incursa en los motivos establecidos en el artículo 75.1.b) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre sociedades.

c), Como consecuencia de las actuaciones inspectoras practicadas se determinó una base imponible de 4.230.460 ptas. y una cuota líquida a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 423.046 ptas. en 1998 y una base imponible 7.789.877 ptas. y una cuota líquida a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 1.557.975 ptas. en 1999.

d) Estando la sociedad en régimen de transparencia fiscal, procede imputar al obligado tributario en concepto de imputaciones de bases imponibles positivas de sociedades transparentes y como cuota del Impuesto sobre Sociedades, los importes que se expresan en dicha resolución.

QUINTO: Pues bien, teniendo en cuenta que el presente litigio se limita a determinar la procedencia o no de la imputación de bases imponibles positivas de una sociedad transparente de la que el recurrente era socio, hay que precisar que la aplicación del régimen de transparencia fiscal no es objeto de este litigio, ni tampoco el incremento de base imponible a la sociedad, pues tales cuestiones han de ser discutidas en las reclamaciones y recursos formulados por la sociedad, es decir, por los representantes legales de ésta, sino que la procedencia no de su aplicación a la sociedad deberá discutirse en el recurso que, en su caso, se hubiera interpuesto frente a la liquidación practicada a dicha sociedad, y en el presente caso así ha sido, como reconoce el propio recurrente en su demanda al manifestar que la sociedad interpuso reclamación económico administrativa y frente a las resoluciones desestimatorias de éstas formuló recursos contencioso-administrativos ante esta Sala, recurso en los que aún no se han dictado sentencias. Siendo las liquidaciones practicadas a la sociedad ejecutivas conforme al art. 56 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, produciendo efectos en cuanto no sean anuladas.

Debiendo tener en cuenta que como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2008 en recurso de casación para unificación de doctrina (recurso 377/2004) "...la doctrina de esta Sala, siempre con referencia al régimen normativo antes delimitado, supone: 1º) Que mientras no exista firmeza en el acto de fijación del a base de la transparente, los socios pueden recurrir dicho acto a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque la Administración no está obligada a notificarles dicha fijación; 2º) Adquirida la condición de firme por la base fijada a la sociedad, ya no es posible la impugnación, no sólo por la misma, sino tampoco por los socios; 3º) Los socios no pueden alegar indefensión por el hecho de que la sociedad no haya agotado los recursos pertinentes contra la fijación de la base. Se trata de una doctrina que fue recogida igualmente en las Sentencias de 8 y 23 de abril de 2003 ."

En el presente caso, como ya se ha dicho, las liquidaciones practicadas a la sociedad fueron impugnadas y se encuentran pendientes de recurso contencioso administrativo ante esta Sala, recursos que fueron interpuestos por la misma Procuradora, constando que la reclamación económico administrativa se interpuso por D. Eladio , es decir, el propio recurrente, que figura también en el poder para interponer el recurso contencioso administrativo por lo que conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo citada y las que en ella se citan, no puede considerase que se haya producido indefensión al socio. No siendo relevante a estos efectos que en el expediente administrativo incorporado a este recurso no se haya incorporado la totalidad del expediente seguido frente a la sociedad, al ser impugnada la liquidación a la sociedad.

Por ello la liquidación a la sociedad, no puede ser discutido por el socio en el presente recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 24.3 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Por tanto, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 75 y 76 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , procede la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas por la sociedad, sin perjuicio de los efectos que pudiera ocasionar una eventual estimación de una reclamación o recurso formulado por la sociedad frente al régimen fiscal aplicado o a los importes de los incrementos de bases imponibles efectuada a la sociedad que dieron lugar a las bases imponibles imputadas a los socios.

En consecuencia, al producirse la imputación de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos citados y particularmente, respecto del ejercicio de 1998 , el art. 14.3 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con lo dispuesto en el art. 52 citado de la Ley del Impuesto 18/1991 y respecto del ejercicio 1999 , conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin perjuicio de los efectos que pudiera ocasionar una eventual estimación de una reclamación o recurso formulado por la sociedad frente al régimen fiscal aplicado o a los importes de los incrementos de bases imponibles efectuada a la sociedad que dieron lugar a las bases imponibles imputadas a los socios.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eladio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de noviembre de 2006, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 y 1999, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin perjuicio de los efectos que pudiera ocasionar una eventual estimación de una reclamación o recurso formulado por la sociedad frente al régimen fiscal aplicado o a los importes de los incrementos de bases imponibles efectuada a la sociedad que dieron lugar a las bases imponibles imputadas a los socios. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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