Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 463/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3442/2011 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 463/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100452
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 463/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
_____________________
En la Ciudad de Valencia, a 13 de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3442/11, interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., representada por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón y asistida por el Letrado D. Juan Martín Queralt, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8671/10 planteada frente a la liquidación de fecha 19-7-2010 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, por un importe de 17.677,15 euros, en concepto de derechos antidumping e IVA a la importación.
SEGUNDO.-Los derechos arancelarios antidumping (60,4%) e IVA (16%) liquidados tienen su causa en la importación de la República de Corea de cables de acero sin revestimiento o galvanizado (DUA 4611.9.121401, de fecha 27-10-2009), sobre cuya clasificación arancelaria (7312.10.83.13 y 7312.10.81.13, respectivamente) se discrepó por la Administración aduanera, por no encontrarse el productor-exportador GOODWIRE MFG CO.LTD. incluido en la relación de productores beneficiarios de la exención del derecho antidumping, razón por la que se procedió a liquidar los derechos antidumping (60,4%) y el IVA a la importación, con una deuda de 17.677,15 euros.
Frente a la actuación aduanera y su confirmación por el TEARCV, la sociedad actora alega no haber recibido nunca comunicación del procedimiento y trámites tributarios que terminó con la liquidación impugnada, sin haber otorgado poderes de representación al agente de aduanas ni a sus empleados. Se argumenta que se le ha aplicado de forma retroactiva el Reglamento 400/2010, que entró en vigor el 11-5-2010, cuando la importación gravada se produjo en 2009, insistiendo que falta prueba y motivación en la liquidación controvertida, con desconocimiento del procedimiento de gestión tributaria aplicado.
La Abogacía del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación, argumentando la pertinencia de la liquidación cuestionada por no estar la importación exenta de derechos antidumping e IVA a la importación, tributando de forma correspondiente a ello, siendo válida las notificaciones al agente de aduanas. Asimismo, se defiende la aplicación al supuesto litigioso del Reglamento 400/2010.
TERCERO.-En relación a la primera cuestión planteada por la parte actora, esta Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia 307, de 3-3-2015 (R. 3439/11 ) que, en su FD Segundo, la desestimó por las siguientes razones:
' Consta en las actuaciones que un empleado del agente de aduanas, con el que se entendió la contracción de las mercancías, fue la persona que recibió la notificación para alegaciones sobre la propuesta de liquidación.
El art. 5 del Código Aduanero Comunitario dice:
'1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
2. La representación podrá ser:
- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien
- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.
Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia'.
De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').
Traemos aquí también el art. 98 LGT , relativo a la iniciación de los procedimientos tributarios, los cuales pueden comenzar, a instancia de parte, mediante autoliquidación o declaración, que deberá incluir el nombre y apellidos o razón social del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente ( apartados 1 y 2); o el art. 110 LGT , que prevé que la notificación se puede practicar válidamente en el domicilio del representante.
Así que el motivo no puede ser asumido'.
CUARTO.- El segundo motivo impugnatorio de la demanda hace referencia a la nulidad invocada por la indebida aplicación retroactiva del Reglamento 400/10.
Sin embargo, no puede admitirse esta alegación, pues el procedimiento se ajustó al Reglamento de Ejecución UE 400/2010, que se aplicó al DUA 4611.9.121401, de fecha 27-10-2009, y supuso la consiguiente liquidación en concepto de derechos antidumping e IVA a la importación, fundamentando la regularización en el hecho de que la empresa productora-exportadora GOODWIRE MFG CO.LTD. no se encontraba incluida en la relación de productores beneficiarios de la exención del derecho antidumping establecido en el artículo 1 de dicho Reglamento.
Tampoco cabe apreciar irregularidad alguna por el hecho de que dicho Reglamento de Ejecución entró en vigor el 12-5-2010, pues dispone su aplicación retroactiva a las importaciones anteriores que hubieran sido registradas en la Aduana conforme al artículo 2 del Reglamento CE 734/2009 y arts. 13.3 . y 14.5 del Reglamento CE 1225/2009, durante el período de 9 meses a contar desde el 13-8-2009, fecha en la que entró en vigor el citado Reglamento 734/2009, lo que implica que, si la importación tuvo lugar el 27-10-2009, le era de aplicación el Reglamento de Ejecución 400/2010.
Igual resultado desestimatorio debe alcanzarse respecto a la alegación de falta de prueba y motivación de la liquidación aduanera, denunciando la falta de las necesarias explicaciones sobre la normativa aplicada y la clasificación arancelaria, pues las razones anteriormente expuestas permiten apreciar el marco normativo aplicado, los tipos y conceptos exaccionados y la causa de todo ello, sin que exista desconocimiento alguno ni, menos aún, indefensión para la mercantil recurrente.
También debe rechazarse el cuarto motivo impugnatorio de la demanda, que dice desconocer el procedimiento de gestión tributaria aplicado, pues como ya se dijo en la citada sentencia 307/2015 (FD Tercero) '...a unque en la propuesta de liquidación o en la liquidación no conste formalmente la calificación del procedimiento tributario, el interesado fue informado del alcance de la comprobación, de los datos y documentos en que se basa la actuación, de la motivación de dicha propuesta y del importe de la deuda, concediéndose plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos, de modo que se han cumplido las previsiones legales y ha quedado garantizado plenamente el derecho de defensa'.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en una cantidad máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A., contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8671/10 planteada frente a la liquidación de 19-7-2010 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
