Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 463/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 308/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 463/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100436

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4879

Núm. Roj: SAN 4879:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000308/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02892/2015

Demandante:SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIRGEN DE LA CAPILLA SL

Procurador:Dª ANA MARÍA NIETO ALTUZARRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 308/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación deSOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIRGEN DE LA CAPILLA SL, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía de 31 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA, periodo 11 del ejercicio 2004, por importe de 212.765,56 euros.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso 212.765,56 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía de 31 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA, periodo 11 del ejercicio 2004, por importe de 212.765,56 euros.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la cual:

'se estime el presente recurso estimando así la pretensión de ésta parte de devolución del IVA solicitado'.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día7 de diciembre de 2.016.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía de 31 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA, periodo 11 del ejercicio 2004, por importe de 212.765,56 euros.

SEGUNDO:En su demanda, la parte recurrente expone que el 20 de diciembre de 2004 presentó modelo 330 de IVA correspondiente al periodo noviembre de 2004, solicitando la devolución de 212.765,56 euros de IVA sin que la Agencia Tributaria ingresase el importe de la devolución ni les notificase ninguna desestimación de su solicitud.

El 17 de junio de 2011, presentó nuevo escrito solicitando la devolución contestándole que su reclamación había prescrito. A partir de aquí, se limita a invocar en términos generales la doctrina de la inactividad de la Administración, que su actuación le ha generado un enriquecimiento injusto y que no puede aquella quedarse con unos ingresos indebidos por no haber exigido la recurrente el pago con anterioridad.

El Abogado del Estado en su contestación destaca que la demanda carece de argumentación alguna que demuestre la ilegalidad de la resolución del TEAC. En realidad, se limita a citar dos sentencias sobre el silencio negativo que dejan abierta la vía del recurso contencioso administrativo y que no guardan relación con el caso de autos pues aquí lo que sucede es que el derecho a obtener la devolución pretendida del IVA reclamado ha prescrito.

TERCERO:La resolución del TEAC aquí impugnada explica que ' El plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al periodo 11/2004 en la que se solicitó la devolución controvertida venció el 20/12/05 disponiendo la Administración desde su término de un plazo de seis meses para practicar liquidación provisional o devolver de oficio el importe solicitado o en el caso de resultar a compensar y solicitar la devolución en la última declaración-liquidación mensual del ejercicio, a contar desde el vencimiento del plazo de presentación de esta autoliquidación. Transcurrido dicho plazo, la Administración incurrió como hemos indicado en mora, estando obligada a abonar junto con la devolución solicitada los correspondientes intereses de demora. Como dicho plazo venció a más tardar (en el caso de solicitar la devolución en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio) el 30/07/2005, fue a partir de ese momento cuando la reclamante pudo hacer valer ante la Administración su derecho a obtener esa devolución previamente solicitada junto con dichos intereses de demora. Así pues, el cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución se inició el 31/07/2005, día en que la reclamante pudo entender incumplida la obligación de la Administración de practicar la devolución solicitada. Sin embargo, en el presente caso han transcurrido más de cuatro años desde que pudo hacer valer su derecho y por lo tanto ha prescrito dado que no consta ningún acto interruptivo por parte del recurrente.'

CUARTO: Como se ha reflejado anteriormente, la entidad recurrente no cuestiona el relato de hechos que hace el TEAC y tampoco denuncia la infracción de precepto legal alguno. Su pretensión la funda en que'no puede prescribir nuestro derecho cuando la causa de inactividad proviene de la propia Administración, no puede favorecerle en ningún caso su inactividad y no puede quedarse con unos ingresos indebidos por no haber el administrado exigido el pago anteriormente.'

Ahora bien, son aspectos diferentes la inactividad de la Administración y la prescripción del derecho a impugnar la actuación de la Administración ya se haya producido ésta a través de actos, reglamentos, inactividad o vía de hecho. Es sabido que la Ley 29/1998 introdujo la inactividad administrativa como forma de reaccionar ante la pasividad de la Administración en aquellos supuestos en que ésta tiene obligación de actuar. Por esa razón, en el art. 29 LJCA se contemplan los dos supuestos de inactividad, a saber, cuando la Administración no ha cumplido lo que ella misma ha declarado en un previo acto que es firme o bien cuando una disposición normativa, acto, contrato o convenio reconoce el derecho a una prestación concreta.

En el presente caso, nos encontramos en ésta segunda modalidad porque el artículo 115 de la Ley 37/1992 LIVA, a propósito de la devolución, dice:

'Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.'

Es decir, el propio precepto impone una obligación a la Administración de manera incondicionada, de tal manera que, presentada la solicitud de devolución tiene un plazo de seis meses para comprobar la solicitud de devolución y efectuar, en su caso, una liquidación provisional, pero si no lo hace en ese plazo, tiene que devolver de oficio el importe de la cantidad de IVA solicitada a devolver sin perjuicio de la liquidación provisional o definitiva que resultare pertinente.

Que el precepto impone una obligación incondicionada lo revela el apartado siguiente que exige a la Administración el abono del interés de demora correspondiente a la cantidad cuya devolución se solicita desde el día siguiente a la finalización del plazo que tiene la Administración para practicar la liquidación provisional hasta la fecha en que se dicta la orden de pago, intereses que se liquidan de oficio sin necesidad de que el sujeto lo reclame. Se trata de favorecer de manera ágil la devolución que proceda resultante de la autoliquidación.

El precepto, por tanto, contempla un auténtico supuesto de inactividad si la Administración no procede a la devolución pues ésta es una prestación concreta que el citado art. 115 LIVA reconoce al sujeto pasivo y le viene impuesta a aquella sin necesidad de ningún acto posterior de concreción, tal y como exige el art. 29.1 LJCA .

De hecho, el propio TEAC lo reconoce cuando afirma que 'Transcurrido dicho plazo, la Administración incurrió como hemos indicado en mora, estando obligada a abonar junto con la devolución solicitada los correspondientes intereses de demora'.

Existió pues inactividad de la Administración, pero ello no configura mas que un cauce específico para reclamar frente a aquella, es decir, la existencia de inactividad posibilita recurrir frente a ese comportamiento pasivo y así lo prevé expresamente el art. 29 LJCA para las dos modalidades de inactividad pero ello no supone que porque se haya producido la inactividad de la Administración sea posible reaccionar en cualquier momento frente a ese comportamiento ilegal.

El ejercicio de cualquier derecho está sujeto a plazo y, en éste caso, el art. 66 de la Ley 58/2003 , General Tributaria distingue a efectos de prescripción tantoc) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, que la entidad recurrente ya ejerció cuando presentó la autoliquidación del periodo 11/2004 solicitando la devolución correspondiente comod) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, que la entidad ejerció el 17 de junio de 2011, más allá de los cuatro años contados desde el día 31 de julio de 2005, en que pudo la entidad considerar incumplida la obligación de la Administración de proceder a la devolución solicitada, de manera que su derecho ha prescrito por haberlo ejercido más allá de los cuatro años que establece éste último apartado del art. 66 LGT .

A esta conclusión no se opone la invocación de un enriquecimiento injusto de la Administración pues la no devolución pretendida es consecuencia del no ejercicio del derecho de la actora dentro del plazo legal establecido al efecto.

QUINTO: De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.-DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora Dª Ana María Nieto Altuzarra, en nombre y representación deSOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VIRGEN DE LA CAPILLA SL, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía de 31 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA, periodo 11 del ejercicio 2004, por importe de 212.765,56 euros, acuerdo que confirmamos por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 19/12/2016 doy fe.

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