Última revisión
16/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 463/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 29/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 463/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100464
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4378
Núm. Roj: SAN 4378:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 29/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada de 6 octubre 2015 señala que el 15 junio 2015, mediante póliza intervenida por fedatario público se concedió a la entidad Molinos Reales Inmobiliarios SL un préstamo de 450.000€ y vencimiento el 15 junio 2013. En cláusula adicional de la misma fecha se constituía un derecho real de prenda sobre el derecho de crédito frente a la AEAT o el importe de la devolución del IVA 2009. Esta constitución de prenda se notificó a la AEAT y la entidad recurrente comunicó la existencia de ese derecho real en contestación al requerimiento de 25 enero 2012. Contra Molinos Reales se interpuso una demanda ejecutiva en reclamación de 462.239'97€ más intereses de 138.671'93€ por el incumplimiento de las amortizaciones pactadas del préstamo y el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla en auto de 21 septiembre 2012 despachó ejecución. El recurrente en fecha 25 octubre 2012 presentó escrito ante la AEAT solicitando que el importe de la devolución del IVA 2009 a favor de Molinos Reales Inmobiliarios SL fuera ingresado en la cuenta en la que se domicilió la prenda para el pago de las responsabilidades que gozan de preferencia sobre cualquier otra obligación que haya podido contraer la sociedad posteriormente a la prenda. La Dependencia Regional de Recaudación el 25 enero 2013 en respuesta a lo anterior señala que el acreedor pignoraticio no está legitimado para solicitar el ingreso a su favor, y cuestión distinta es que en el seno del procedimiento de ejecución pueda acordarse el embargo. Se formuló recurso de reposición desestimado en fecha 27 mayo 2013 y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía. El TEARA resolvió en fecha 28 mayo 2015 desestimando.
En el seno del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dio traslado de la comunicación de resultado de embargo de órganos externos efectuada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Málaga en la que se hacía constar que en la devolución del IVA 2009 se habían hecho una serie de deducciones y descuentos, que son los siguientes:
- 1.746,14 euros. Acuerdo de compensación para el cobro de deudas propias de Molinos Reales Inmobiliarios, S.L.
- 337.975,35 euros. Acuerdo de compensación para el cobro de deudas de la entidad Grupo G-Tres Activos Inmobiliarios, S.L., objeto de derivación a la entidad Molinos Reales Inmobiliarios, S.L. mediante procedimiento de derivación de responsabilidad iniciado el 17 de septiembre de 2012, procedimiento en el que se adoptó como medida cautelar el embargo de la devolución.
- 149.722,72 euros. Ejecución 1017/2011 seguida en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla.
- 133.342,22 euros. Ejecución 1084/2011 seguida en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla.
- 50.583,18 euros. Ejecución 75/2012 seguida en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla.
- 16.855,61 euros. Ejecución 1469/12 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla a instancia del Banco de Santander.
La actora considera que se le ha acusado un perjuicio irreparable pues ostentaba un derecho anterior y preferente al del resto de los acreedores. El recurrente presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. En el informe llevado a cabo por la AEAT se recoge: El procedimiento administrativo de apremio contra Molinos Reales Inmobiliarios SL transcurrido el plazo sin ingresar la deuda apremiada se procedió a dictar providencia de embargo y actuaciones tendentes a la traba de bienes y derechos. Mediante acuerdos de 4 octubre 2012 y 30 enero 2012 se acordaron medidas cautelares consistentes en la retención preventiva del pago de la devolución tributaria de molinos reales del IVA 2009 por importes de 288.260'60€ y 125.986'59€. Con estas medidas se aseguraba el cobro de la deuda tributaria de la entidad Grupo G- Tres Activos Inmobiliarios SL cuya deuda se había derivado a Molinos Reales Inmobiliarios SL, y se había iniciado el expediente de derivación el 17 septiembre 2012. El Banco de Santander en un escrito de 25 octubre 2012 solicitaba el importe de la devolución IVA 2009 a favor de Molinos Reales y que fuera ingresado en la cuenta en que se domicilió la prenda alegando que gozaban de preferencia, y la Dependencia Regional de Recaudación comunicó a la actora que los créditos por devoluciones deben estar a la normativa del tributo o de ingresos indebidos como consecuencia de su naturaleza tributaria.
En fecha 12 julio 2013 se acordó la devolución IVA 2009 a Molinos Reales de la siguiente manera: Se compensaron las deudas tributarias de la entidad Molinos Reales que tenía liquidadas y vencidas, tanto como deudor principal como deudor solidario. El acuerdo de compensación de 337.975'35€ para compensar las deudas del Grupo G-Tres Activos Inmobiliarios SL con base a las medidas cautelares que se habían acordado el 4 octubre 2012 y el 30 enero 2013.Se enviaron las cantidades solicitadas a los Juzgados para el pago a los acreedores, y también se enviaron cantidades al Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla, para el procedimiento de ejecución instado por la actora, demanda ejecutiva nº 1469/2012. Y por último se manifiesta, que si el banco de Santander considera su crédito preferente podría haber planteado una tercería de mejo derecho. El acuerdo impugnado al resolver la responsabilidad patrimonial señala que la relación jurídico tributaria no puede estar alterada por los pactos entre particulares. Y añade que la actora solicita ser indemnizada en las cantidades por devolución IVA 2009 en la suma de 647.708'61€ a pesar de que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se reclaman 600.911'70€. Y en el auto dictado por el Juzgado de Sevilla se despacha ejecución no solo contra Molinos Reales Inmobiliarios SL sino también contra los fiadores que aparecen en la póliza del préstamo. Y añade que el perjuicio que se alega por l Banco de Santander podría ser de carácter provisional y no definitivo porque la entidad actora puede dirigirse contra los fiadores. En definitiva, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En cláusula adicional de la misma fecha y en garantía de las obligaciones anteriores se constituye un derecho real de prenda sobre el derecho que la sociedad ostentaba frente a la AEAT por la devolución IVA 2009. Esta constitución de prenda se notificó a la AEAT.
La entidad Molinos Reales incumplió sus obligaciones y la actora presentó demanda ejecutiva en reclamación de 462.239'97€ y de intereses 138.671'93€. Por su parte, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Málaga reconoce el derecho de Molinos Reales de la devolución del IVA 2009 y la actora solicitó que se ingresase en la cuenta en la que se domicilió la prenda. La Dependencia Regional de Recaudación en fecha 25 enero 2013 deniega esa petición, se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 26 febrero 2013 y se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que ha desestimado el 28 mayo 2015.
La actora al haber notificado de manera fehaciente la prenda a la AEAT solicitó el embargo de la misma y también se solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla. Y la AEAT acuerda la compensación del IVA 2009 (se ha señalado en el fundamento anterior). La parte actora manifiesta que es válida la prenda incluso frente a los créditos del estado. En cuanto a la inmutabilidad de las obligaciones tributarios por pactos o convenios ajenos no resulta aplicable a este caso pues el derecho de devolución tributaria no constituye obligación tributaria o elemento de ésta. El derecho de penda es un derecho real sobre cosa en garantía del cumplimiento de una obligación. Tras aportar la jurisprudencia que considera acorde a sus pretensiones, suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y le condene al pago de la indemnización de 584.055'69€ equivalente al importe de la deuda pendientes de la entidad Molinos Reales Inmobiliarios SL garantizada con prenda, más los intereses devengados desde la solicitud formulada a la Administración de fecha 25 octubre 2012 y hasta su completo pago, más costas.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
No es necesario a la hora de resolver el presente recurso contencioso volver a relatar los hechos acontecidos en el presente caso. Por ello nos centramos en la preferencia o no del derecho de prenda.
No desconoce este Tribunal que la prenda es una extragarantía o una superior garantía que refuerza la posición del acreedor frente al deudor y le otorga una preferencia exclusiva y excluyente frente a otros acreedores a la hora de obtener la satisfacción de su crédito. Y por supuesto la inscripción registral de esa garantía ofrece unas preferencias sobre otros créditos.
La cuestión, en este caso, es su concurrencia con un crédito tributario. Y a este efecto hay que acudir al art. 17.4 LGT que establece: Los elementos de la relación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas'.
Y el art. 18 que señala que el crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.
El
TS se pronunció en una primera sentencia de fecha 11 julio 2011 sobre la indisponibilidad del crédito tributario diciendo que: '
La parte recurrente conocedora de esta sentencia alega el voto particular de la misma cuyo sentido es el siguiente: '
El art. 77 LGT establece un derecho de prelación a favor de la hacienda para el cobro de los créditos tributarios, vencidos líquidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar el mismo a la Hacienda Pública, sin perjuicio de los arts. 78 y 79 LGT .
Desde esta perspectiva, si el recurrente pretende considerar su derecho real de prenda de carácter privilegiado frente al derecho de crédito de la Administración nacida de una liquidación tributaria insatisfecha por el deudor principal y que fue objeto de derivación solidaria, tendrá que acudir a un procedimiento de tercería de mejor derecho, pero no es adecuado un procedimiento de responsabilidad patrimonial del art. 139 Ley 30/1992 que es el que nos ocupa.
Esta tesis que ha vuelto a reiterar el TS es la que comparte este Tribunal, por entender que en todos esos supuestos en que se produce la cesión del crédito consistente en la devolución del IVA a una entidad bancaria mediante un derecho real que refuerce su posición, está obligando a la Hacienda Pública a disponer de un crédito tributario que ostenta frente al cedente cuando, como en este caso, la Ley del IVA solo permite que las devoluciones se realicen al deudor del tributo.
En consecuencia, la entidad bancaria deberá acudir al procedimiento civil que corresponda en ejercicio de su derecho real de prenda, pero no mediante el mecanismo de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuyos requisitos son ineludibles y exigen la prueba de su concurrencia. Así en este caso, no existe el elemento de la antijuridicidad, ni el daño causado por cuanto existen otros cauces legales para exigir ese daño, ni esa relación causal necesaria e imprescindible, por cuanto al no haber acreditado de manera real y efectiva el daño es imposible determinar la existencia de un nexo causal.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y no se hace expresa condena en costas, conforme al art. 139 LJCA al concurrir dudas de hecho y de derecho que permiten su no imposición.
Fallo
1.-
2.- Sin imposición, de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
