Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 463/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 29/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 463/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100464

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4378

Núm. Roj: SAN 4378:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000029 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07695/2015

Demandante:BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador:Dª. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 29/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad Banco de Santander SArepresentada por la procuradora Dª Ana Mª Alarcón Martinez, contra la resolución del SERVICIO DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 6 0ctubre 2015 por la que se ha desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial previa a la vía judicial que con fecha 14 de octubre de 2014; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad Banco de Santander SArepresentada por la procuradora Dª Ana Mª Alarcón Martinez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del SERVICIO DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 6 octubre 2015.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 25 enero 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 28 julio 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 28 julio 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 584.055'69€.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente la entidad BANCO SANTANDER, S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del SERVICIO DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 6 0ctubre 2015 por la que se ha desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial previa a la vía judicial que con fecha 14 de octubre de 2014 interpuso la actora solicitando la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la entrega a terceros acreedores posteriores de una parte de la Devolución de IVA correspondiente al ejercicio 2009 reconocida a la entidad MOLI NOS REALES INMOBILIARIOS, S.L. y pignorada a favor de la recurrente.

La resolución impugnada de 6 octubre 2015 señala que el 15 junio 2015, mediante póliza intervenida por fedatario público se concedió a la entidad Molinos Reales Inmobiliarios SL un préstamo de 450.000€ y vencimiento el 15 junio 2013. En cláusula adicional de la misma fecha se constituía un derecho real de prenda sobre el derecho de crédito frente a la AEAT o el importe de la devolución del IVA 2009. Esta constitución de prenda se notificó a la AEAT y la entidad recurrente comunicó la existencia de ese derecho real en contestación al requerimiento de 25 enero 2012. Contra Molinos Reales se interpuso una demanda ejecutiva en reclamación de 462.239'97€ más intereses de 138.671'93€ por el incumplimiento de las amortizaciones pactadas del préstamo y el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla en auto de 21 septiembre 2012 despachó ejecución. El recurrente en fecha 25 octubre 2012 presentó escrito ante la AEAT solicitando que el importe de la devolución del IVA 2009 a favor de Molinos Reales Inmobiliarios SL fuera ingresado en la cuenta en la que se domicilió la prenda para el pago de las responsabilidades que gozan de preferencia sobre cualquier otra obligación que haya podido contraer la sociedad posteriormente a la prenda. La Dependencia Regional de Recaudación el 25 enero 2013 en respuesta a lo anterior señala que el acreedor pignoraticio no está legitimado para solicitar el ingreso a su favor, y cuestión distinta es que en el seno del procedimiento de ejecución pueda acordarse el embargo. Se formuló recurso de reposición desestimado en fecha 27 mayo 2013 y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía. El TEARA resolvió en fecha 28 mayo 2015 desestimando.

En el seno del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dio traslado de la comunicación de resultado de embargo de órganos externos efectuada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Málaga en la que se hacía constar que en la devolución del IVA 2009 se habían hecho una serie de deducciones y descuentos, que son los siguientes:

- 1.746,14 euros. Acuerdo de compensación para el cobro de deudas propias de Molinos Reales Inmobiliarios, S.L.

- 337.975,35 euros. Acuerdo de compensación para el cobro de deudas de la entidad Grupo G-Tres Activos Inmobiliarios, S.L., objeto de derivación a la entidad Molinos Reales Inmobiliarios, S.L. mediante procedimiento de derivación de responsabilidad iniciado el 17 de septiembre de 2012, procedimiento en el que se adoptó como medida cautelar el embargo de la devolución.

- 149.722,72 euros. Ejecución 1017/2011 seguida en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla.

- 133.342,22 euros. Ejecución 1084/2011 seguida en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla.

- 50.583,18 euros. Ejecución 75/2012 seguida en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla.

- 16.855,61 euros. Ejecución 1469/12 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla a instancia del Banco de Santander.

La actora considera que se le ha acusado un perjuicio irreparable pues ostentaba un derecho anterior y preferente al del resto de los acreedores. El recurrente presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial. En el informe llevado a cabo por la AEAT se recoge: El procedimiento administrativo de apremio contra Molinos Reales Inmobiliarios SL transcurrido el plazo sin ingresar la deuda apremiada se procedió a dictar providencia de embargo y actuaciones tendentes a la traba de bienes y derechos. Mediante acuerdos de 4 octubre 2012 y 30 enero 2012 se acordaron medidas cautelares consistentes en la retención preventiva del pago de la devolución tributaria de molinos reales del IVA 2009 por importes de 288.260'60€ y 125.986'59€. Con estas medidas se aseguraba el cobro de la deuda tributaria de la entidad Grupo G- Tres Activos Inmobiliarios SL cuya deuda se había derivado a Molinos Reales Inmobiliarios SL, y se había iniciado el expediente de derivación el 17 septiembre 2012. El Banco de Santander en un escrito de 25 octubre 2012 solicitaba el importe de la devolución IVA 2009 a favor de Molinos Reales y que fuera ingresado en la cuenta en que se domicilió la prenda alegando que gozaban de preferencia, y la Dependencia Regional de Recaudación comunicó a la actora que los créditos por devoluciones deben estar a la normativa del tributo o de ingresos indebidos como consecuencia de su naturaleza tributaria.

En fecha 12 julio 2013 se acordó la devolución IVA 2009 a Molinos Reales de la siguiente manera: Se compensaron las deudas tributarias de la entidad Molinos Reales que tenía liquidadas y vencidas, tanto como deudor principal como deudor solidario. El acuerdo de compensación de 337.975'35€ para compensar las deudas del Grupo G-Tres Activos Inmobiliarios SL con base a las medidas cautelares que se habían acordado el 4 octubre 2012 y el 30 enero 2013.Se enviaron las cantidades solicitadas a los Juzgados para el pago a los acreedores, y también se enviaron cantidades al Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla, para el procedimiento de ejecución instado por la actora, demanda ejecutiva nº 1469/2012. Y por último se manifiesta, que si el banco de Santander considera su crédito preferente podría haber planteado una tercería de mejo derecho. El acuerdo impugnado al resolver la responsabilidad patrimonial señala que la relación jurídico tributaria no puede estar alterada por los pactos entre particulares. Y añade que la actora solicita ser indemnizada en las cantidades por devolución IVA 2009 en la suma de 647.708'61€ a pesar de que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla se reclaman 600.911'70€. Y en el auto dictado por el Juzgado de Sevilla se despacha ejecución no solo contra Molinos Reales Inmobiliarios SL sino también contra los fiadores que aparecen en la póliza del préstamo. Y añade que el perjuicio que se alega por l Banco de Santander podría ser de carácter provisional y no definitivo porque la entidad actora puede dirigirse contra los fiadores. En definitiva, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que se firmó la póliza intervenida concediendo el Banco de Santander a la entidad Molinos Reales Inmobiliarios SL un crédito de 450.000€ y vencimiento el 15 junio 2013.

En cláusula adicional de la misma fecha y en garantía de las obligaciones anteriores se constituye un derecho real de prenda sobre el derecho que la sociedad ostentaba frente a la AEAT por la devolución IVA 2009. Esta constitución de prenda se notificó a la AEAT.

La entidad Molinos Reales incumplió sus obligaciones y la actora presentó demanda ejecutiva en reclamación de 462.239'97€ y de intereses 138.671'93€. Por su parte, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Málaga reconoce el derecho de Molinos Reales de la devolución del IVA 2009 y la actora solicitó que se ingresase en la cuenta en la que se domicilió la prenda. La Dependencia Regional de Recaudación en fecha 25 enero 2013 deniega esa petición, se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 26 febrero 2013 y se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que ha desestimado el 28 mayo 2015.

La actora al haber notificado de manera fehaciente la prenda a la AEAT solicitó el embargo de la misma y también se solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Sevilla. Y la AEAT acuerda la compensación del IVA 2009 (se ha señalado en el fundamento anterior). La parte actora manifiesta que es válida la prenda incluso frente a los créditos del estado. En cuanto a la inmutabilidad de las obligaciones tributarios por pactos o convenios ajenos no resulta aplicable a este caso pues el derecho de devolución tributaria no constituye obligación tributaria o elemento de ésta. El derecho de penda es un derecho real sobre cosa en garantía del cumplimiento de una obligación. Tras aportar la jurisprudencia que considera acorde a sus pretensiones, suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y le condene al pago de la indemnización de 584.055'69€ equivalente al importe de la deuda pendientes de la entidad Molinos Reales Inmobiliarios SL garantizada con prenda, más los intereses devengados desde la solicitud formulada a la Administración de fecha 25 octubre 2012 y hasta su completo pago, más costas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO: La cuestión nuclear de esta reclamación de responsabilidad patrimonial se centra en la preferencia que el recurrente le otorga a un derecho real de prenda que recae sobre la devolución del IVA 2009.

No es necesario a la hora de resolver el presente recurso contencioso volver a relatar los hechos acontecidos en el presente caso. Por ello nos centramos en la preferencia o no del derecho de prenda.

No desconoce este Tribunal que la prenda es una extragarantía o una superior garantía que refuerza la posición del acreedor frente al deudor y le otorga una preferencia exclusiva y excluyente frente a otros acreedores a la hora de obtener la satisfacción de su crédito. Y por supuesto la inscripción registral de esa garantía ofrece unas preferencias sobre otros créditos.

La cuestión, en este caso, es su concurrencia con un crédito tributario. Y a este efecto hay que acudir al art. 17.4 LGT que establece: Los elementos de la relación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas'.

Y el art. 18 que señala que el crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa.

El TS se pronunció en una primera sentencia de fecha 11 julio 2011 sobre la indisponibilidad del crédito tributario diciendo que: ' Esta regulación sobre la indisponibilidad del crédito tributario a que hace referencia el precepto de referencia deja bien a las claras para todos los obligados tributarios que los actos que formalicen con otras personas para nada pueden afectar a la Administración y, por tanto, un obligado tributario no puede escudarse como defensa frente a la Administración en un acto o convenio suscrito con un tercero.

Se trata, por lo demás, de una secuela obligada de la naturaleza de la obligación tributaria como obligación 'ex lege', no pudiendo ser modificado el contenido y el régimen jurídico que la propia ley le ha asignado por actuaciones de los particulares, ni tampoco de la propia Administración, que a este respecto queda tan vinculada como los sujetos pasivos a las prescripciones legales. El precepto distingue dos órdenes de consecuencias que podrían tener los actos o convenios a que en él se aluden. Se reconocen plenamente en la relación entre los particulares, adquiriendo entre ellos la fuerza de ley propia de toda convención. En cambio, la Administración tributaria deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea el sujeto del mismo de acuerdo con el contenido prefijado por ésta, sin que se pueda, en ningún caso, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido la obligación por acuerdo o pacto con él. Este tercero permanece totalmente ignorado en la aplicación y el desarrollo del tributo, confirmando en la jurisdicción civil las posibles controversias del pacto o convenio'.

La parte recurrente conocedora de esta sentencia alega el voto particular de la misma cuyo sentido es el siguiente: ' el crédito del particular no pueda considerarse como elemento de una obligación tributaria, sino, en todo caso, como elemento de una obligación de contenido económico a cargo de la Administración tributaria. Se trata, simplemente, en este último supuesto, de un derecho que forma parte de la relación jurídica tributaria, pero que no es ni forma parte de una obligación tributaria. Desde ese punto de vista el artículo 36 LGT no veta la disponibilidad mediante pacto o contrato del derecho a obtener devoluciones tributarias por parte de los particulares. Solo pueden calificarse como créditos tributarios los que derivan de una obligación tributaria, aquéllos de los que es acreedora la Hacienda Pública. La otra cara de las obligaciones de contenido económico de la Administración Tributaria --los créditos en los que el acreedor es el particular frente a la Hacienda Pública-- no puede calificarse como crédito tributario.'

El art. 77 LGT establece un derecho de prelación a favor de la hacienda para el cobro de los créditos tributarios, vencidos líquidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar el mismo a la Hacienda Pública, sin perjuicio de los arts. 78 y 79 LGT .

Desde esta perspectiva, si el recurrente pretende considerar su derecho real de prenda de carácter privilegiado frente al derecho de crédito de la Administración nacida de una liquidación tributaria insatisfecha por el deudor principal y que fue objeto de derivación solidaria, tendrá que acudir a un procedimiento de tercería de mejor derecho, pero no es adecuado un procedimiento de responsabilidad patrimonial del art. 139 Ley 30/1992 que es el que nos ocupa.

CUARTO: En el presente caso, el sujeto pasivo por derivación de responsabilidad es a su vez titular de un derecho de crédito de la devolución IVA 2009 frente a la Hacienda Pública. Ese crédito a devolver, como hemos dicho, ha resultado pignorado a favor del Banco de Santander, y pretende el Banco hacer valer el derecho real de prenda frente a la compensación de créditos que la Administración tributaria ha realizado en el caso de Molinos Reales Inmobiliarios SL. Este Tribunal vuelve a lo que ha expresado el TS, esta vez en otra sentencia de fecha 2 junio 2014 , con el mismo voto particular que en la sentencia anterior, y la sentencia viene a manifestar que: ' Los titulares de ese derecho a solicitar la devolución del saldo resultante a su favor son, y sólo pueden ser, los sujetos pasivos ex artículo 115.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), de donde hay que colegir que la devolución del impuesto solicitada únicamente puede ser reconocida por la Administración tributaria y, por ende, efectuada a los sujetos pasivos, ex artículo 115.Tres de dicha Ley ; del mismo modo que, conforme a este último precepto legal, sólo a los sujetos pasivos debe abonar intereses de demora, cuando se den las circunstancias que especifica, sin necesidad de que los reclamen.

Siendo así, «la cesión por el sujeto pasivo de los derechos que le corresponden sobre las devoluciones que la Hacienda Pública debe efectuarle del Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones interiores» (tenor literal de la cláusula contractual), no puede ser vinculante para la Administración tributaria, porque si lo fuera no devolvería «las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo», como le obliga el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria .

La interpretación sistemática de los artículos 17.4 y 31.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992 , conduce a entender, como hizo la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que aquella cesión de derechos, sin perjuicio de sus consecuencias civiles, no tiene efectos frente a la Administración, por lo que no puede afectar al cumplimiento por esta última de las obligaciones económicas y de los deberes que deriven de la aplicación de los tributos ( artículo 30 de la Ley General Tributaria ), ni tampoco limitar el ejercicio de sus potestades, incluida la eventual posibilidad de compensar de oficio deudas tributarias de los sujetos pasivos con los créditos que les reconozca ( artículos 71.2 y 73 de la Ley General Tributaria ).

En suma, el resultado hermenéutico de las normas tributarias no puede llevar a amparar incumplimientos de la legalidad por la Administración tributaria, sea el efectivo del artículo 31.1 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992 , o sea el hipotético de los artículos 71.2 y 73 de aquella primera Ley, haciendo prevalecer los efectos de una obligación contractual, que tiene fuerza de ley entre las partes ( artículo 1091 del Código Civil ), frente a los de una obligación ex lege, con fuerza de ley erga omne'.

Esta tesis que ha vuelto a reiterar el TS es la que comparte este Tribunal, por entender que en todos esos supuestos en que se produce la cesión del crédito consistente en la devolución del IVA a una entidad bancaria mediante un derecho real que refuerce su posición, está obligando a la Hacienda Pública a disponer de un crédito tributario que ostenta frente al cedente cuando, como en este caso, la Ley del IVA solo permite que las devoluciones se realicen al deudor del tributo.

En consecuencia, la entidad bancaria deberá acudir al procedimiento civil que corresponda en ejercicio de su derecho real de prenda, pero no mediante el mecanismo de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuyos requisitos son ineludibles y exigen la prueba de su concurrencia. Así en este caso, no existe el elemento de la antijuridicidad, ni el daño causado por cuanto existen otros cauces legales para exigir ese daño, ni esa relación causal necesaria e imprescindible, por cuanto al no haber acreditado de manera real y efectiva el daño es imposible determinar la existencia de un nexo causal.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y no se hace expresa condena en costas, conforme al art. 139 LJCA al concurrir dudas de hecho y de derecho que permiten su no imposición.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander SArepresentada por la procuradora Dª Ana Mª Alarcón Martinez, contra la resolución del SERVICIO DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 6 0ctubre 2015 por la que se ha desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial previa a la vía judicial que con fecha 14 de octubre de 2014 . Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada Resolución, por encontrarse ajustada a Derecho.

2.- Sin imposición, de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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