Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 463/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4399/2017 de 04 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 463/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100108
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1137
Núm. Roj: STS 1137:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4399/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4399/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4399/2017, interpuesto, por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de
Han comparecido, como partes recurridas, el Instituto de la Seguridad Social, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y 'ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España', representada por la Procurador Dña. Mª Esther Centoira Parrondo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
Antecedentes
De los documentados en el F.D. Segundo de la sentencia aquí impugnada, conviene destacar, en lo que a este recurso de casación interesa, los siguientes:
a) El hoy recurrente sufrió -10 de octubre de 2010- un accidente laboral (tirón en la espalda).
b) El 10 de enero de 2012 -tras fracasar el tratamiento farmacológico y de fisioterapia- fue intervenido quirúrgicamente (discetomía L4-L5 por vía oblicua por musculatura abdominal y artroplasia discal L4-L5) en la Unidad de Columna de Hospital Central Fraternidad Muprespa en Madrid, sufriendo el desgarro de vena ilíaca que propició una Trombosis Venosa Profunda.
c) Reingresó en el hospital el 25 de enero, el 15 de abril y el 13 de noviembre de 2012.
d) El 9 de octubre de 2012, un especialista en Ortopedia y Traumatología le diagnostica 'Lumbociatalgia bilateral crónica, secundaria a discopatías L4-L% y L%-S1. Edema residual en Mil derivado de trombosis de vena ilíaca izquierda'
e) En abril del 2013 fue diagnosticado -Consulta de Cirugía Vascular del Hospital de Avilés- de secuela postrombotica en Miembro inferior izquierdo (Mil).
f) El 26 de Diciembre de 2012 y 25 de Febrero de 2013 fue atendido por Trastorno Mixto ansioso depresivo.
g) El 12 de Diciembre de 2013 es atendido por Fraternidad Muprespa realizándose TAG y EMG que informan de cambios postquirúrgicos con prótesis discal metálica en el espacio intervertebral L4-L%, y signos de patrón neurológico crónico en músculos dependientes de las raíces L4-L% de MMII.
h) El 31 de Enero de 2013 el INSS dicta resolución reconociendo lesiones permanentes no invalidantes, que, recurrida, fue anulada por sentencia -9 de abril de 2014- del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que declaró su situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (montador de instalaciones eléctricas).
i) El
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, dictó sentencia (nº 447/17, de 29 de mayo ), desestimatoria del recurso por prescripción del derecho a reclamar y, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 (rec 424/02 ) -"...el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...>-; 25 de junio de 2002 -"...'el dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto"-; 21 de abril de 2016 (rec. 3317/14) -"es criterio jurisprudencial que en caso de daños continuados, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla también de 'secuelas posibles', 'indeterminadas' que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar, se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto... "; sentencia de la antigua Sección Sexta de esta Sala de 24 de febrero de 2009 que, en un caso similar (reconocimiento por el Juzgado de lo Social) declaraba que esa declaración "es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas.........de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa".
Con base en este acervo jurisprudencial, la Sala de Oviedo fijaba el 'dies a quo', al menos, en 27 de febrero de 2013, fecha en la que el demandante formalizó ante el INSS (asumida en la subsiguiente demanda presentada ante el Juzgado de lo Social) su reclamación previa, reivindicando la declaración de incapacidad permanente con origen en el accidente de trabajo acaecido el 19 de octubre de 2011 y en la intervención quirúrgica efectuada el 10 de enero de 2012, "con indicación del cuadro clínico determinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 30 de Enero de 2013 y acompañando el informe del Dr. Alexander de 8 de Octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un 'cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías' al que añade 'el edema de miembro inferior izquierdo', analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis,
Por tanto
Rechaza la Sala de Asturias tomar como 'dies a quo', la fecha ( 9 de abril de 2014) de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que, con estimación de la demanda, le reconoció la incapacidad permanente y ello "porque las pretensiones de indemnización, distintas de las pretensiones declarativas de incapacidades, tienen dinámica propia y solo se interrumpe el plazo de aquéllas si se plantean ante la Administración competente".
Niega, en fin, que ese día inicial del cómputo del plazo pueda situarse en el momento en el que se reconoce la minusvalía pues, dice la sentencia, es una consecuencia de las secuelas previamente establecidas y, precisamente, el alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa.
La representación procesal de D. Remigio , presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como norma infringida, el art. 142.5 de la Ley 30/92 (actualmente 67.1 de la Ley 39/15 , en vigor desde el 2 de octubre de 2016), del siguiente tenor: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", efectuando el preceptivo juicio de relevancia.
Argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en el art. 88.2.a) LJCA : "Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido", pues la interpretación del citado precepto llevada a cabo por la Sala de Asturias, con base en las ss. de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02 ) y 21 de abril de 2016 (3317/14), es contradictoria, en este particular, tanto con la sentencia de esta misma Sala de 21 de marzo de 2000 (casación 427/96), como con la jurisprudencia de la Sala Primera : sentencias de 25 de mayo de 2010 ( casación 2036/05), de 19 de septiembre de 2012 ( casación 1232/08 ), o, de 20 de mayo de 2009 ( casación 328/05 ), que sostienen que, en los supuestos en los que se sigue expediente para dirimir definitivamente las consecuencias -en la capacidad laboral del trabajador- de las lesiones causa de la reclamación de responsabilidad civil/patrimonial, el cómputo del plazo de un año para reclamar ha de situarse en la fecha que adquiera firmeza la sentencia del Orden Social que declare la incapacidad laboral permanente como consecuencia de las secuelas del accidente o de la asistencia médica prestada con ocasión de aquél, ya que la invalidez, como manifestación del daño para la salud, debe ser determinada a fin de que el afectado tenga exacto conocimiento del perjuicio sufrido que le permita reclamar detalladamente su resarcimiento.
Mediante auto de 24 de julio de 2017, la Sala de Asturias tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante este Tribunal, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto el 30 de octubre de 2017, por el que se acordó:
"
Abierto el trámite, el recurrente, presentó escrito de interposición, en el que reiterando, básicamente, los argumentos sustentados en el escrito de preparación, sostenía que, conforme a una reiteradísima doctrina de este Tribunal Supremo, el principio de 'Actio Nata' es el principal criterio rector en la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de manera que el plazo de prescripción anual establecido en dicho artículo solo podrá comenzar a correr desde el momento en que el daño irrogado se conoce en su exacta dimensión, pues solo en ese momento podemos afirmar que el perjudicado tendrá un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios irrogados.
No cabe duda, afirma, que "en los supuestos en que, como en el presente, se haya interesado el reconocimiento de una incapacidad permanente al perjudicado, ésta incapacidad (y la indemnización que genera en favor del perjudicado declarado incapaz) forma parte del daño, por lo que no es hasta que recaiga resolución -ya administrativa, ya judicial-reconociendo o denegando la incapacidad postulada, cuando se conoce la entidad del daño en su exacta dimensión", por lo que, a su juicio y de conformidad con la doctrina de la 'Actio Nata', no será hasta ese momento cuando comience a correr el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial. En este sentido cita la Sentencia 308/2010, de 25 mayo (Recurso de Casación núm. 2036/2005) de la Sala Primera de este Tribunal Supremo que recuerda que "es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 )". Y seguidamente añade que 'la doctrina de esta Sala, presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.° 4546/1999 , y 22 de julio de, RC n.° 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato 'valoración de la incapacidad' que afecta esencialmente a la determinación del darlo padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización. Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3391) , RC n.° 2287/2004 )".
El criterio sostenido por la sentencia de instancia de identificar el 'dies a quo' con la estabilidad de las lesiones, es correcto cuando el daño se agota en las secuelas, esto es, cuando estas secuelas no son determinantes del reconocimiento de una incapacidad al perjudicado pues en estos casos, el perjudicado conoce el verdadero alcance del daño reclamable desde el momento en que las secuelas quedaron fijadas, pero en supuestos como en el aquí enjuiciado, de mantener este criterio se estaría privando al perjudicado de un concepto indemnizatorio, toda vez que le resultaría imposible ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial con su pleno contenido, esto es, tanto en postulación de la indemnización de sus secuelas, como en postulación de la indemnización por el daño moral derivado de la incapacidad permanente declarada por la sentencia del Juzgado de lo Social.
Cita, en esta línea, la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 (casación 427/96 ) en la que se recuerda que " Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la 'actio nata' impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción".
Concluyó postulando que, con estimación del recurso de casación, se condene a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a indemnizar al recurrente en la cantidad de 136.228,88 € (con arreglo a las partidas que desglosa, cuantificadas conforme al baremo de Tráfico, Actualización operada por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014) y ello por la defectuosa asistencia médico-sanitaria, tanto durante la intervención quirúrgica (causando un desgarro en la vena ilíaca que derivó en una trombosis venosa profunda), como en la incorrecta colocación de la prótesis discal, que le ocasionó un hundimiento dentro de los cuerpos vertebrales inferiores de L-4 y superior de L-5, sin que se le informara de las complicaciones que pudieran derivarse del tratamiento quirúgico.
Subsidiariamente, postulaba la estimación del recurso de casación y con anulación de la sentencia de instancia, se declare que la acción no está prescrita, retrotrayendo las actuaciones al momento "de dictado de sentencia para que por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias se dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, excluida la prescripción".
Las representaciones procesales de
Olvidan que no nos encontramos ante ningún recurso de casación para unificación de doctrina, modalidad casacional suprimida, con efectos de 22 de julio de 2016, por la Disposición Final 3.2 de la L.O. 7/15 , sino ante el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el art, 88.2.a) LJCA , del que se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala a efectos de formar jurisprudencia, o de ratificar, rectificar o modular la existente. Y dentro de este supuesto, como ya se decía en el segundo párrafo del Razonamiento Jurídico Segundo del auto de admisión del presente recurso (30 de octubre de 2017), ya en el antiguo recurso de casación contencioso-administrativo no era infrecuente la invocación de jurisprudencia de la Sala Primera en pleitos relativos a materias civiles o mercantiles, como ,entre otras, acaece en materia de responsabilidad patrimonial, pudiendo fundarse el interés casacional objetivo previsto en el referido 88.2.a) en la contradicción con sentencias de la Sala Primera.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del
Hemos de convenir que el INSS carece de legitimación pasiva desde el momento en que la prestación sanitaria cuestionada procede de una Mutua, asociación de empresarios que, debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo, tiene por objeto colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, y con personalidad jurídica propia y privada, por lo que es claro que ha sido indebidamente emplazado.
Fundamentos
El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 ( 67.1 de la Ley 39/15 ) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el 'dies a quo' del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que -con conocimiento del afectado- se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.
La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 812/2013, de 9 de enero (casación 1574/09 ) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: " Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.
Ahora bien,
De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 , fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral" (la negrita y el subrayado es nuestro).
Por el contrario, esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente -21 de marzo de 2000 - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que "con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas..................
En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: "En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que
El supuesto de hecho contemplado en la sentencia aquí recurrida es idéntico a los que se enjuiciaron en todas las sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, con un resultado diverso en la Sección Primera y en la Tercera.
De cuanto se acaba de reflejar es claro el distinto criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo, y ello es consecuencia de que esta Sala Tercera, ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/90 (hoy 67.1 de la Ley 39/15 ) que dispone textualmente " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
De ahí que, para salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la extinta Sección Sexta de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009 (casación 854/05 )- que "Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".
Sin embargo, la Sala Primera, que conoce de las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, del art. 1968 del Código Civil , que dispone " Prescriben por el transcurso de un año:......... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia
Principio de indemnidad que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la "curación o la determinación del alcance de las secuelas", tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.
Además y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.
La primera va dirigida a obtener una indemnización de los perjuicios causados por la asistencia médica prestada por los servicios públicos sanitarios, o con cargo a ellos, o, como aquí acaece, por una Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, y dicha indemnización se cuantificará en atención al perjuicio irrogado y sus secuelas -en este caso, como refiere la sentencia impugnada, en el informe "del Dr. Alexander de 8 de Octubre de 2012, el mismo en que se apoya la presente demanda contenciosa (folios 151 a 153 autos) y que concluye en apreciar un 'cuadro residual e irreversible de lumbociática bilateral, derivado de las discopatías' al que añade 'el edema de miembro inferior izquierdo', analizando tanto la complicación vascular como el impacto de la mala colocación de la prótesis,
Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92 ), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

