Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 463/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2019 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 463/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100438

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2996

Núm. Roj: STSJ PV 2996:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 225/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 463/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 225/2019 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 7 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto que realmente desempeñada de Personal Operativo Investigación en la cuantía que tengan asignadas a los funcionarios que lo desempeñan en Madrid o Barcelona, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2017 y la fecha de su solicitud de 9 de noviembre de 2018.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Roberto, representado por la Procuradora Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por el letrado D. MARTÍN IÑIGO UZQUIANO GARCÍA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - [Ministerio del Interior - Dirección General de la Policía-], representada y dirigda por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 2 de abril de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que por la representación de de D. Roberto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto que realmente desempeñada de Personal Operativo Investigación en la cuantía que tengan asignadas a los funcionarios que lo desempeñan en Madrid o Barcelona, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2017 y la fecha de su solicitud de 9 de noviembre de 2018; quedando registrado dicho recurso con el número 225/2019.

2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: Anular la resolución impugnada por ser nula de pleno derecho y subsidiariamente, contraria al ordenamiento jurídico. Reconocer el derecho del demandante a que le sea abonado el complemento específico singular derivado del puesto de trabajo realmente desempeñado en Bilbao como ' Personal Operativo de Investigación ' y que lo sea en idéntica cuantía al percibido en un supuesto de la misma denominación adscrito a la misma Brigada situado en Madrid o Barcelona. Se incluyan las cantidades no prescritas a día de la reclamación en vía administrativa además de las que fueron venciendo durante al transcurso del procedimiento. Los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. Sea la Administración condenada en costas según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Noveno.

3. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

4. CUARTO.-Por Decreto de 16 de septiembre de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de 731,00 euros.

5. QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

6. SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

7. SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 16/11/21 se señaló el pasado día 23/11/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

8. OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

9.PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

10. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 225/2019 la resolución de 7 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto que realmente desempeñada de Personal Operativo Investigación en la cuantía que tengan asignadas a los funcionarios que lo desempeñan en Madrid o Barcelona, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2017 y la fecha de su solicitud de 9 de noviembre de 2018.

11. El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con categoría profesional de

Policía, que tiene asignado el puesto 'Personal Operativo Policía' en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, alegando que pese a ello realmente desempeña el puesto de 'Personal Operativo Investigación', solicitó el 9 de noviembre de 2018 el abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de componente singular del complemento específico correspondientes al puesto de 'Personal Operativo Policía' (2633 € anuales) y las que debió percibir por el desempeño del puesto 'Personal Operativo Investigación' en la misma cuantía que perciben los funcionarios que desempeñen idéntico puesto en las jefaturas superiores de policía de Madrid y Cataluña (2939 € anuales), en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2017 y la fecha de su solicitud de 9 de noviembre de 2018.

12. Por resolución de 7 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Policía le fue denegada su solicitud razonando, en esencia, que percibió las retribuciones asignadas a su puesto de trabajo de Personal Operativo Policía en el catálogo de puestos de trabajo aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) y que las cuantías asignadas por dichos conceptos no obedece a un factor de localización geográfica sino a las peculiaridades de cada uno de los puestos relevantes desde la perspectiva policial, de potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptado a las necesidades específicas de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad. A ello añade que de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios serán en todo caso las correspondientes al puesto de trabajo que ocupan en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente.

13. Contra dicha resolución interpuso el interesado el presente recurso contenciosoadministrativo pretendiendo su anulación y el reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades percibidas en concepto de componente singular del complemento específico por el desempeño de su puesto de trabajo (2686,56 € anuales) y las percibidas por los funcionarios que desempeñen idéntico puesto en las jefaturas superiores de policía de Madrid y Cataluña, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2017 y la fecha de su solicitud de 9 de noviembre de 2018 y hasta la fecha en que recaiga sentencia, con los intereses legales.

14. Alega que si bien tiene asignado el puesto de Personal Operativo Policía en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, realmente desempeña las funciones del puesto de Personal Operativo de Investigación, como lo acredita, aun cuando no exista un nombramiento formal, el informe de la inspectora jefa que acompaña a la demanda, según el cual desde su alta el 2 de marzo de 2017 viene desempeñando las tareas y responsabilidades propias de Personal Operativo de Investigación.

15. Reclama por ello las retribuciones correspondientes al puesto que realmente desempeña de Personal Operativo Investigación, pero no en la cuantía asignada al puesto de trabajo de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en cuantía de 2939 € anuales, sino en la cuantía que perciben los funcionarios que desempeñan idéntico puesto en Madrid y Barcelona de 3072 € anuales, razonando al efecto que se trata de puestos idénticos y que la diferencia de trato retributivo carece de una justificación objetiva y razonable.

16. La Administración General del Estado se opuso al recurso negando que concurra la identidad alegada por el recurrente, dado que el tratamiento económico diferenciado es debido a causas objetivas, concurriendo elementos de distinción tanto de carácter poblacional como el hecho de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco está presente otro cuerpo policial integral como es la Ertzaintza. Añade que a partir de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 en las sucesivas leyes de presupuestos se contiene la previsión de que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior.

17. SEGUNDO:Aplicación del principio de igual retribución a igual trabajo.

18. Son dos las cuestiones que plantean el recurrente que han de abordarse separadamente. En primer lugar lo que plantea es que si bien tiene asignado el puesto de trabajo de Personal Operativo Policía realmente ha desempeñado desde el 2 de marzo de 2017 hasta la fecha de la solicitud en la vía administrativa de 9 de noviembre de 2018, el puesto de trabajo de Personal Operativo Investigación al haber sido asignado a la Brigada Provincial de Policía Judicial, razón por la cual considera que ha de reconocérsele el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo realmente desempeña, esto es, el correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo Investigación.

19. En segundo lugar lo que plantea es que no debe reconocérsele la retribución que tiene asignada el puesto de Personal Operativo Investigación En la Jefatura Superior de Policía de Bilbao (2939 € anuales), sino el que tiene asignado idénticos puestos en las jefaturas superiores de Policía de Madrid y Barcelona (3072 € anuales) dada la sustancial identidad de los puestos, de funciones y responsabilidades.

20. A)a la hora de examinar la primera cuestión hemos de partir del documento número 1 de la demanda firmado por la inspectora jefa de la Brigada Provincial Judicial el 19 de marzo de 2018, que acredita que el recurrente desde su alta el 2 de marzo de 2017 venía desempeñando las tareas y responsabilidades propias de Personal Operativo Investigación, hecho que, por lo demás, no ha sido negado por la Administración, y siendo ello así, la cuestión que se suscita estriba en determinar le asiste el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado por el concepto de componente singular del complemento específico.

21. Es esta una cuestión a la que la Sala ha dado respuesta afirmativa en numerosas sentencias entre las que, sin ánimo de exhaustividad, cabe citar las sentencias número 347/2015, de 1 de julio de 2015 (Recurso número 56/2014), número 174/2017, de 29 de marzo de 2017 (Recurso número 172/2016) por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2013 y el 19 de noviembre de 2015, razonando literalmente:

< < SEGUNDO: La resolución recurrida no niega el hecho de que el actor prestara servicios en el periodo que reclama desempeñando el puesto de Especialista Policía Científica, limitándose a responder a la solicitud efectuada en la vía administrativa que percibió las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Personal Operativo que tiene asignado. Además, como afirma la demanda, el hecho viene reconocido expresamente por la certificación del Secretario

General de la Comisaría provincial de San Sebastián que acompaña como documento nº 2 a

dicho escrito rector, conforme al cual 'se encuentra destinado en la Brigada Provincial de Policía Científica, desde el 8 de julio de 2011'.

Acreditado el hecho del efectivo desempeño por orden de la superioridad del puesto de Especialista Policía Científica, la pretensión de percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado tiene su amparo en lo dispuesto por el art.9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, ya que autoriza excepcionalmente el desempeño por necesidades del servicio, de funciones propias, no ya de una categoría superior sino incluso de una escala superior, supuesto en el que reconoce a los funcionarios el derecho a percibir las retribuciones del puesto que se desempeñe.

< < Artículo 9

Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.> >

De otro lado, el art. 64.6 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de supletoria aplicación de conformidad con lo dispuesto por el art. 16.2 LO 2/1986, de 13 de marzo de fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone que 'a los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.'

Es cierto que la cobertura en régimen de comisión de servicios de un puesto de trabajo vacante requiere de un nombramiento formal, pero el hecho de que no se haya documentado no significa que no exista si, cual en el caso ocurre, consta que se produjo la adscripción temporal efectiva al puesto sin que exista cuestión sobre la competencia de quien ordenó la asignación de funciones ni sobre la legalidad de dicha adscripción.

Además de ello, el derecho al devengo de las retribuciones complementarias del puesto desempeñado se funda igualmente en el derecho a la igualdad, en cuanto presupone igual retribución a igual trabajo ( art.14 CE).> >

22. Finalmente, procede recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017) recuerda en su fundamento jurídico cuarto la existencia de una consolidada jurisprudencia según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, sin que resulte relevante la ausencia de un nombramiento formal, al constatar la existencia de supuestos en que los funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos, lo que constituye una disfunción imputable a la propia Administración.

23. B) El art.26 de la Ley de presupuestos Generales del Estado para 2013 no altera los términos del debate, dado que el puesto se desempeñó en comisión de servicios.

24. La resolución recurrida motiva además, la denegación de la solicitud, invocando el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

25. El tenor de dicho precepto es el siguiente:

'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior...'

26. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017) anteriormente mencionada casó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid que, en un supuesto semejante, había concluido que dicho precepto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado quiebra la doctrina jurisprudencial según la cual a igualdad de funciones deben ser iguales los complementos de destino y específico, reafirmando dicha doctrina en supuestos en que se desempeñe el puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, a diferencia de aquellos en que se lleven a cabo tareas concretas tal y como dice el precepto.

27. Esta Sección se ha venido pronunciando en el sentido de que dicho precepto no se opone a la pretensión de percibir igual retribución a igual trabajo desarrollado, en la medida en que ordena que los funcionarios perciban el complemento específico que corresponda al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, entre los cuales está el de adscripción en régimen de comisión de servicios, que es lo que sucede en el supuesto de autos en el que el recurrente fue asignado al desempeño de las funciones del puesto por orden de la superioridad.

28. Ello no obstante las SSTS de 18 de enero de 2018 (recurso de casación nº 874/2017), 3 de julio de 2018 (recurso de casación nº 4990/2016), 7 de mayo de 2019 ( recurso de casación nº 1780/2018), de 16 de julio de 2019 ( recurso de casación nº 798/2017), y de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 3377/2017) y de 5 de febrero de 2017 (Recurso nº 2952/2017) han dado idéntica respuesta a dicha cuestión concluyendo que tales preceptos de las sucesivas leyes de presupuestos no impiden que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo. El tenor literal de la última de dichas sentencias es el siguiente:

< < 'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario.

Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus

contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Por esa razón, en la última de las sentencias dictadas hasta ahora sobre esta cuestión, la n.º 605/2019 , hemos dicho que

'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.'

Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la CE , obste a lo expuesto en los precedentes citados.> >

29. Procede en consecuencia la estimación del recurso en este punto, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Personal Operativo Investigación.

30. TERCERO:La Administración no justifica que la deferencia retributiva tenga una justificación objetiva y razonable.

31. La segunda cuestión que plantea el recurrente es un juicio de igualdad, afirmando que la retribución contemplada en el catálogo de puestos de trabajo para el puesto de Personal Operativo Investigación de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco (2939 € anuales) es discriminatoria por ser inferior a la retribución asignada por el concepto del componente singular del complemento específico idéntico supuestos de Madrid y Barcelona (3072 € anuales), razonando que los puestos son de idéntica denominación, idénticos requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades.

32. La diferencia retributiva está acreditada por las fotocopias del catálogo de puestos de trabajo y no es cuestionada por la Administración.

33. La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14CE :

< < De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3).> >

34. Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, y en el presente caso el catálogo de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

35. Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

36. Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre su puesto de trabajo, en el periodo reclamado, y los puestos de idéntica denominación de otras jefaturas superiores de policía con los que se compara, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de elaboración del catálogo de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

37. No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida, a la que se remite la contestación a la demanda, de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en el catálogo aprobado por la CECIR. Se trata de una justificación que adolece de una elevada abstracción e impide conocer concretamente cuáles son las razones que justifican la diferencia retributiva, siendo preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados y justifiquen una retribución diferenciada.

38. En el escrito de contestación a la demanda se alega novedosamente que concurre una diferencia singular entre los puestos comparados cual es la existencia en el ámbito de la Comunidad autónoma del País Vasco de un cuerpo de policía integral como es la Ertzaintza, sin embargo la Sala considera que con ello no se justifica la diferencia de trato puesto que no se explica de forma concreta en qué modo incide dicha circunstancia en el puesto desempeñado por el recurrente en relación con los requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades asignadas, a lo que procede añadir que también Cataluña existe un cuerpo de policía integral cuál es el de los Mossos de Escuadra, y sin embargo el puesto de dicha Jefatura Superior de Policía con el que el recurrente se compara, tiene asignado el componente singular del complemento específico superior.

39. Este es el criterio que la Sala viene reiterando en asuntos semejantes, así y sin ánimo de exhaustividad en las sentencias 130/2012, de 29 de febrero (recurso 315/2010), 32/2015, de 27 de enero (recurso 240/2013), 40/2016, de 12 de febrero (recurso nº. 270/2015), 130/2016, de 21 de marzo (recurso 511/2015), 164/2017, de 18 de abril de 2017 (recurso 322/2016), 447/2018, de 24 de octubre (recurso 408/2017), 152/2019, de 18 de marzo (recurso 9/2018) y 396/2018, de 25 de setiembre (recurso 239/2018), 81/2020, de 18 de febrero de 2020 (recurso número 135/2018), 102/2020, de 4 de marzo de 2020 (recurso número 177/2018) y 181/2020, de 5 de junio de 2020 (recurso número 256/2018).

40. Procede en consecuencia la estimación del recurso también en este punto, la anulación de la resolución recurrida y el restablecimiento de la situación jurídica del recurrente alterada por la misma, mediante el reconocimiento de su derecho a percibir las diferencias retributivas por el concepto de componente singular del complemento específico entre las percibidas correspondientes al puesto de Personal Operativo Policía y las que debió percibir correspondientes a idéntica retribución asignada a los puestos con los que se compara de Madrid y Barcelona, entre el 2 de marzo de 2017, fecha de su alta y el 9 de noviembre de 2018, fecha de la solicitud, con los intereses legales.

41. El recurrente pretende que el reconocimiento de su derecho se realice hasta la fecha de la sentencia, sin embargo, no ha lugar a dicho pronunciamiento puesto que se basa en

una mera hipótesis no verificada en el enjuiciamiento realizado y sujeta a condiciones, como lo son la permanencia de la base fáctica y jurídica en que descansa la sentencia, sobre las que nada cabe presumir en el presente momento.

42. ÚLTIMO:Costas.

43. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la sustancial estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de 300 euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrente, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 225/2019, interpuesto contra la resolución de 7 de marzo de 2019 de la Dirección General de la Policía desestimatoria de la solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto que realmente desempeñada de Personal Operativo Investigación en la cuantía que tengan asignadas a los funcionarios que lo desempeñan en Madrid o Barcelona, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2017 y la fecha de su solicitud de 9 de noviembre de 2018.

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

III.-Declaramos el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas por el concepto de componente singular del complemento específico entre las percibidas correspondientes al puesto de Personal Operativo Policía y las que debió percibir correspondientes a idéntica retribución asignada al puesto realmente desempeñado de Personal Operativo de Investigación si bien en la cuantía asignada a los puestos con los que se compara de Madrid y Barcelona, entre el 2 de marzo de 2017, fecha de su alta y el 9 de noviembre de 2018, fecha de la solicitud, con los intereses legales

IV.-Imponemos las costas a la Administración en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0225 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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