Última revisión
30/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 464/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1202/1999 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 464/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100303
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00464/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 1.202/1.999
Registro General nº 17.313/1.999
SENTENCIA Nº 464
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.202/1.999, promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representa-ción de D. Juan Carlos y D_ María Inés, asistido del Letrado D. Ricardo Pérez-Solero Puig, contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Madrid de fecha 21 de octubre de 1.999, por el que se resolvió adjudicar la construcción y explotación del aparcamiento Santa Cruz a la entidad REINROD UNIPERSONAL, habiendo sido representa-da la Administración demandada por el Procurador D. Felipe de Juanes Blanco, y asistida por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Madrid de fecha 21 de octubre de 1.999, por el que se resolvió adjudicar la construcción y explotación del aparcamiento Santa Cruz a la entidad REINROD UNIPER-SONAL.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicita-do el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 12 de junio de 2.003, se acordó recibir a prueba el presente recurso.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administra-tivo se dirige contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Madrid de fecha 21 de octubre de 1.999, por el que se resolvió adjudicar la construcción y explotación del aparcamiento Santa Cruz a la entidad REINROD UNIPER-SONAL.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.-Que el acuerdo municipal objeto del recurso infringe el principio de legalidad que debe regir la actividad de las Administraciones Públicas, al haber incurrido la Administración en desviación de poder.
2_.-Que la Administración ha incurrido en arbitra-riedad al ejercitar una potestad discrecional.
3_.-Que el acuerdo recurrido infringe el principio de eficacia que debe presidir el actuar de la Administra-ción, y todo ello, ya que, en opinión de la parte recurrente debió incluirse la C/ Bolsa 14 esquina con la Plaza de Santa Cruz donde residen los recurrentes, en el área de influencia del P.A.R. Santa Cruz.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- El recurrente aduce como motivo de nulidad de la resolución recurrida que la Administración ha incurrido en desviación de poder. Debe recordarse ante todo que el ordenamiento jurídico habilita a la Adminis-tración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que explícita o implícitamente dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución, 83.3º de la Ley Jurisdiccio-nal, 40.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy art. 53.2º de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.
Y no resultará ocioso destacar la muy cuidada expresión de los textos legales que acaban de citarse. Piénsese en el sentido de los verbos "justificar", es el que aparece en la Constitución, y "fijar", es el que utiliza la Ley Jurisdiccional. Sólo el fin perseguido "justifica" una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el "fijado" por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actua-ción de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una "regla psicológi-ca" esencial para la Administración.
Es claro así que el fin de las potestades adminis-trativas, "fijado" por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad.
En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos al integrar - precisamente en su más íntima esencia- el ordenamiento jurídico quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad -Sentencia de 18 mayo 1992 (RJ 19924219)-: la Administra-ción no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho (artículo 103.1º de la Constitución), es decir a algo distinto de la Ley y que se identifica con los princi-pios, como ya puso de relieve la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional. Son los principios la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico (artículo 1.4º del Título Preliminar del Código Civil) y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y más concretamente a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3º de la Constitución) que en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
Importa advertir, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.992 (RJ 19929061) que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines": por un lado el "general" en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración y por otro el que en "concreto" ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute.
Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base" se extrae un hecho "consecuencia", exigiéndose que el hecho "base" esté "completamente acreditado" (artículo 1.249 del Código Civil) y que entre el hecho "base" y el hecho "consecuencia" exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del ya citado Código).
En el caso que ahora se examina no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base para presumir que la finalidad perseguida por la Administración al determinar el área de influencia del P.A.R. de Santa Cruz fuera otro que el de proporcionar plazas de aparcamiento a los residentes de la zona, y ello, teniendo en cuenta la existencia de otros aparcamientos de residentes como el P.A.R. de Benavente, a cuyo área de influencia pertenece la calle donde residen los hoy recurrentes.
CUARTO.- Respecto a la pretendida arbitrariedad de la Administración debe recordarse que los juicios técnicos de Administración, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesa-rio sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:
a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como el ejercicio de potesta-des administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.
b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.
c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecio-nalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administra-dos u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.
En este sentido, es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que puede ejercer los órganos jurisdiccionales, que naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.
En el caso de autos, y constando que la Calle Bolsa 14 ya estaba incluida dentro del área de influencia del P.A.R. de Benavente, no se aprecia que el proceder de la Administración fuera arbitrario, mas bien pretende la parte que la Administración sustituya su criterio técnico por las conveniencias personales de los recurrentes. Tampoco se aprecia que el procede de la Administración fuera contrario al principio de eficacia, motivos todos ellos por los que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.202/1.999, interpuesto por D. Juan Carlos y D_ María Inés contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Madrid de fecha 21 de octubre de 1.999, por el que se resolvió adjudicar la construcción y explotación del aparcamiento Santa Cruz a la entidad REINROD UNIPER-SONAL, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
