Última revisión
10/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 464/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 464/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100523
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 464/05
En el recurso contencioso administrativo núm. 461/2004, interpuesto por DÑA. Elsa , representada por la Procuradora Dña. Ana Moreno Garijo, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada por aquélla contra la Resolución de la Dependencia de Recaudación de Valencia por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la providencia de apremio relativa a la liquidación identificada por la clave NUM001 , practicada por el concepto de sanción de tráfico -expediente sancionador NUM000 -, por importe de 60.000 ptas. (360,61 ?), incluido el recargo de apremio.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el T.E.A.R, representado por el Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se estimase el presente recurso, anulándose la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 28 de noviembre de 2003, por la que se desestimó la reclamación formulada contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio relativa a la liquidación NUM001, practicada por el concepto de sanción por infracción del reglamento General de Circulación -expediente sancionador NUM000 -, por importe de 60.000 ptas. (360,61 ?), incluido el recargo de apremio.
SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda solicitando se dictara Sentencia por la por la que se declarase la conformidad a derecho de la Resolución impugnada , absolviendo a la administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiendo solicitado por ninguna de las partes recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de marzo de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dña. Elsa, deduce el presente recurso contencioso Administrativo, según ha sido expuesto, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada por aquélla contra la Resolución de la Dependencia de Recaudación de Valencia por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la providencia de apremio relativa a la liquidación identificada por la clave NUM001 , practicada por el concepto de sanción de tráfico -expediente sancionador NUM000 -, por importe de 60.000 ptas. (360,61 ?), incluido el recargo de apremio.
SEGUNDO.- Impugna la demandante la Resolución recurrida alegando que la providencia de apremio es nula porque la notificación de la Resolución sancionadora no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento del Servicio de Correos , por cuanto no consta ni la hora ni la firma e identificación del funcionario que llevó a cabo el intento de entrega de las cartas, no constando ni siquiera que se dejara el preceptivo aviso de llegada, o que las mismas estuvieran en las oficinas de correos un plazo de treinta días antes de ser devueltas.
Cuando la Administración, como ocurre en el presente caso, efectúe la notificación personal de sus actos mediante carta certificada con aviso de recibo , la práctica de tal notificación remite necesariamente a las normas del Reglamento del Servicio de Correos, estando vigente al tiempo de autos el aprobado por
"...la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado , en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone:
"3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución , dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".
Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.
Este Aviso de llegada , según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las ...horas del día... "(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla , la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan. La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2 , segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada , que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada , la carta certificada de que se trate, indicando "en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución".
Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que dispone:
"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos , y la entrega del Aviso de Llegada , que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964) , sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente Administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique:
1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto.
2º) Identidad y dirección del destinatario.
3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega.
4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada.
5º) Noticia , en su caso , de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta.
6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida , por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.
Probados estos hechos , la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar , y el ámbito del órgano que la dictó.
Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado , con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo , no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:
1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo) , la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por
2. Probados , inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar , y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
OCTAVO.- El procedimiento de notificación previsto y regulado en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, para el caso de intento de notificación domiciliaria, sin poder practicarla, por supuesto, sin culpa de la Administración Postal, ni de la Administración Tributaria (posibles errores en la consignación del domicilio) , constituye una transcedental innovación de la nueva Ley de Procedimiento administrativo, que puede "prima faciae" sorprender, sobre todo si se recuerda la doctrina jurisprudencial dictada al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, notoriamente garantista; sin embargo , se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución, resaltado notoriamente por el Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990 , de 26 de Abril, que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas , obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios , el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos , etc.) para la recepción de las notificaciones, etc., es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación.
El artículo 59 , apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de "carta certificada con aviso de recibo" , de otra al Servicio de Correos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc.), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificarlos a la Administración Tributaria , remitente de la carta que contiene la notificación , gozando en principio , los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal , que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.
NOVENO.- Expuesta la normativa aplicable (art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, yartículos 206 , 207, 251, 259, 269, 271 y 283, del reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 y demás disposiciones) y su interpretación, la Sala debe examinar, si en el caso de autos se ha cumplido rigurosamente o no dicha normativa, pues no debe olvidarse que el recurso de casación en interés de la Ley debe examinar la doctrina legal , pero reconducida estrictamente a los hechos probados en la sentencia cuya casación se pretende.
En el caso de autos, el Cartero puso en el reverso de la carta certificada, con acuse de recibo, devuelta al Ayuntamiento de Avila, la siguiente nota: "Avisado 30-8-94 y una firma", sin identificación de la persona firmante, aunque cabe presumir lógicamente que fuera el cartero.
La carta certificada había sido devuelta con la siguiente indicación: "Caducada 6- Octubre de 1994".
El Ayuntamiento de Avila incorporó al expediente Administrativo, con ocasión de su remisión para la sustanciación del presente recurso de casación en interés de la Ley, un certificado del Servicio de Correos , Distrito Postal 28015, en el que se consignaban los hechos referidos, salvo el día y la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios y las causas concretas que la impidieron, así como la hora en que se entregó el Aviso de Llegada. Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no se pudo llevar a cabo la entrega de la notificación; por ello, como tuvimos ocasión de explicar en el Fundamento de derecho Primero, el Decreto de 2 de Abril de 1954 exigía , en el supuesto de negativa o rechazo, la constatación de estos datos, que también son necesarios cuando, intentada la entrega dos veces, no fuera posible hacerlo , como una medida garantista, en un procedimiento tan expeditivo como el del art. 59.4, mencionado. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto , les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la administración.
Conviene aclarar que la Sala no ha considerado el certificado referido como prueba procesal , pues como se sabe el recurso de casación en interés de la Ley respeta la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, sino que lo ha utilizado para determinar, simplemente, los elementos fácticos en que debe enmarcarse la doctrina legal que pretende el ayuntamiento de Avila.
Concluyendo , en el caso de autos y según las circunstancias concurrentes alegadas por el Ayuntamiento de Avila, la notificación por el procedimiento edictal era improcedente, por no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos y de las causas concretas que impidieron la entrega, así como la hora en que se hizo la entrega del Aviso de Llegada, que normalmente será la misma que la del segundo intento, por lo que la liquidación no fue debidamente notificada y, por tanto , era procedente la anulación de la providencia de apremio".
TERCERO.- En el caso enjuiciado , como alega la actora , no existe constancia en el expediente de la hora en que el Servicio de Correos intentó la notificación de las cartas certificadas que contenían la copia de la Resolución sancionadora, ni consta tampoco la firma e identificación del funcionario que llevó a cabo el intento de entrega de tales cartas, no constando ni siquiera que se dejara el preceptivo aviso de llegada , o que las cartas estuvieran en las oficinas de correos un plazo de treinta días antes de ser devueltas.
Ante ello, y de conformidad con la referida doctrina jurisprudencia, para tener por acreditados tales extremos la Administración demandada debió solicitar la incorporación a autos de una certificación del Servicio de Correos con el contenido antecitado, que hubiera permitido, en su caso, dar por probados los extremos negados por la recurrente , de manera que ante la ausencia de dicha prueba ha de concluirse que la notificación personal a Dña. Elsa de la resolución sancionadora que sirve de cobertura a la Resolución impugnada está privada de toda eficacia, por carecer de los requisitos normativamente establecidos, lo que conlleva asimismo la invalidez de la posterior notificación edictal -art. 59.5 de la Ley 30/1992- y, en consecuencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.1.b) del Reglamento General de Recaudación, debe entenderse sin virtualidad alguna todo lo actuado en el procedimiento de apremio por impago en período voluntario (S.T.S. , 3ª, Sección 4ª , de 12 de diciembre de 1997 -rec. núm. 2493/1997-).
Lo expuesto determina la estimación del presente recurso Contencioso Administrativo.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso Administrativo núm. 461/2004, interpuesto por Dña. Elsa, representada por la Procuradora Dña. Ana Moreno Garijo, frente a la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada por aquélla contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de Valencia por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la providencia de apremio relativa a la liquidación identificada por la clave NUM001, practicada por el concepto de sanción de tráfico -expediente sancionador NUM000 -, por importe de 60.000 ptas. (360 ,61 ?), incluido el recargo de apremio.
2.- Anular la Resolución impugnada, por ser contraria a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
