Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 349/2005 de 13 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 464/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100100

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1572

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00464/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104685

RECURSO DE APELACION 0000349 /2005

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.. Serafin

Contra GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

LETRADO COMUNIDAD

ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: PROCURADOR FELIPE ALONSO DELGADO

SENTENCIA NÚM. 464.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 349/2.005 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 12/2.005, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Serafin , defendido por el Letrado don Félix García de Pablos; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Federico Montalvo Jääskeläinen y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. García De Pablos en nombre y representación de Serafin ; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales..-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día nueve de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

II.- La parte demandante reitera esencialmente en su recurso los motivos por los que en su momento planteó el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración autonómica, derivada de la atención médica prestada a don Serafin en el hospital de Segovia, en relación con una operación de cataratas a que fue sometido.

Tal planteamiento del problema permite recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 enero 1999 señala que: "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado". Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11 febrero 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto, y 25 febrero 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

III.- En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencias de 22 diciembre 2001 y 14 octubre 2002 , que: "(...)en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.". Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95 ) afirmó que corresponde a la Administración (...) La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

IV.- En el caso de autos la petición de responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de salud plantea el evidente problema, ya suficientemente considerado en la sentencia de instancia, sobre la inexistencia de acreditación de mala praxis en el tratamiento de don Serafin , en tanto en cuanto de los informes médicos unidos a los autos se sigue que la anestesia tópica empleada en la intervención quirúrgica a que se sometió al actor fue la empelada en la mayor parte de los pacientes en sus mismas circunstancias, sin que se haya demostrado que médicamente fuese aconsejable proporcionar otra diferente, ya que la situación de nerviosismo que presentaba el hoy apelante no se ha demostrado que excediese de la que, por otra parte, es normal en una persona que se enfrenta a una operación quirúrgica.

De otro lado, tampoco consta que el dolor que padeció en el acto quirúrgico don Serafin fuese diferente del que, en circunstancias normales, pueda sufrir un paciente que es operado de cataratas, y que, por ello, determina que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad que el estado de la técnica sanitaria admite, por más que la mayor sensibilidad del intervenido ante el dolor impidiese la culminación de la operación y estableciese la necesidad de concluirla antes de tiempo. Hubiese, pues, un apretón de párpados o un estado de nerviosismo, lo que, en el fondo, carece de real trascendencia, lo que consta en autos es que fue la sensación de dolor en el paciente, con su comprensible y humano deseo de levantarse de donde estaba, lo que impidió terminar la operación con la colocación de la lente pertinente.

V.- El tratamiento postoperatorio de don Serafin comprendió que fuera dado de alta al día siguiente, sin que ello se haya descrito en ningún momento como erróneo y, desde luego, no consta que tuviese que ser ingresado en camas por su situación; de ahí que el alta hospitalaria no pueda entenderse equivocada, sobre todo cuando se le cita para tres días después para ser atendido en consulta, donde se aprecia la situación en la que ha quedado, se prescribe tratamiento y se le da cita para el inmediato día veintiuno; coincidiendo, sustancialmente el diagnóstico, tratamiento y nueva cita, con el recibido en el hospital madrileño al que, nuevamente de forma comprensible desde el punto de vista humano, acudió.

Todas estas consideraciones, así como la existencia del consentimiento informado unida al expediente, impiden considerar que don Serafin fuese objeto de una indebida actuación sanitaria o contraria a la lex artis que la jurisprudencia considera como criterio determinante de la existencia de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. De ahí que las alegaciones contenidas en recurso no hayan desmerecido las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia que debe, por ello, ser confirmada.

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Serafin contra la sentencia dictada, el día ocho de abril de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.