Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 192/2004 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 464/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100513
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7622
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 192/2004
Parte actora: GIN LEMON, S.L.
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR
SENTENCIA nº 464/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a quince de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por GIN LEMON, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Susana Pérez de Olaguer, y asistido por el Letrado D./ª. Ildefonso Aguado Lora, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Justicia e Interior, desestimó la petición resarcitoria, en concepto de responsabilidad patriomonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la clausura temporal de la discoteca "X QUE", en Calella de Palafrugell.
El presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada aparecen bien delimitados en los escritos presentados por las partes litigantes, sin que excista controversia alguna sobre los mismos, sólo se discute la debida valoración jurídica, a efectos indemnizatorios, pues mientras para la parte demandante concurren los requisitos de la relación de causalidad, para la Administración demandada, se trata simplemente de la anulación de un acto administrativo, con fundamento en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y, por ello, no supone derecho alguno a la indemnización.
Se ha aportado dictamen especializado del Sr. Baigorri Puerto, Economista y Auditor-Censor Jurado de Cuentas, donde de forma detallada expresa y cuantifica el cierre del local desde el día 4 de diciembre de 1999 hasta el día 9 de febrero de 2000, con análisis de los libros oficiales de la sociedad mercantil demandante, para concluir que el perjuicio causado asciende a la cantidad de 70844'43 euros.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente pericial, claramente se llega a la concluisón, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Es cierto que la anulación de un acto administrativo, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, no presupone pro sí mismo, derecho a indemnización alguna, en los términos expresados en el artículo 142 de la Ley 30/1992. Mas ello debe modularse, adaptarse o interpretarse en función de la verdadera naturaleza jurídica de la acción resarcitoria ejercitada, al amparo del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, quien en su ampio ejercicio de las potestades que tiene asumidas por ley, siempre puede provocar no sólo un riesgo, sino también un daño a intereses privados, aun cuando su actividad aparezca "prima facie" fundamentada en la prestación de un servicio público.
En el presente caso, basta una simple lectura del orden fáctico que aparece descrito en la resolución admnistrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que, la actividad administrativa constituyó ese preceptivo presupuesto de hecho para poder adentrarse en el principio de responsabilidad patrimonial.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la Administración ha creado un riesgo.
En el presente caso, se acredita la existencia indubitada de la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público prestado por la Administración Pública demandada. Ello es evidente, el acto administrativo de clausura fue anulado por sentencia, dicho acto produjo unos perjuicios económicos que la parte demandante no tiene por qué soportar, por cuanto ni siquiera en el relato de los hechos que fueron el fundamento de la decisión de clausura de la discoteca, aparecen justificados por la razionalidad y la prudencia en la acción administrativa.
Por lo tanto, la única cuestión pendiente es el importe de la indemnización. Es cierto que la clausura se produjo el día 9 de diciembre y no el 4, como se ha tenido en cuenta en el informe pericial. Aun reconociendo la virtualidad necesaria a dicho informe, se deberán descontar cinco días de la cantidad de 29959 euros previstos como facturación en dicho mes, lo que totaliza la cantidad de 65845'43 euros, al descontar la cantidad de 4999 euros, correspondientes a cinco días de diferencia.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y condenar a la Administración Pública demandada, al pago de la cantidad de 65.845'43 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
